Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.A.

Abogado(s): L.. D. de J.R.L.

Recurrido(s): J.A.T.G.

Abogado(s): D.. R.E.V., G.A.E.M., L.. Alberto Hernández Estrella

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0085139-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 358-00-00220 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 14 de noviembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D. de J.R.L., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de conclusiones al Dr. R.E.V., en representación del L.. A.H.E., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 350-00-00220, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Santiago, en fecha 13 de septiembre del año 2000" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2000, suscrito por el Licdo. D. de J.R.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se enuncia el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2000, suscrito por el Lic. A.J.H.E. y el Dr. G.A.E.M., abogados del recurrido, J.A.T.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación interpuesta por los señores C.A.A. y J.C. contra el señor J.A.T.G., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 168, de fecha 16 de febrero de 1999, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: DEBE DECLARAR, como al efecto DECLARA NULO o no válido, el acto contentivo de poder, mediante el cual los señores C.A.A. y LOURDES DEL CARMEN TORRES, otorgan mandato o procuración a la señora A.M.C.P., por no cumplir con los requisitos de ley establecidos para su validez; SEGUNDO: DEBE DECLARAR, como al efecto DECLARA, NULA, la sentencia de adjudicación No. 1647, dictada por éste tribunal, Segunda Cámara Civil y Comercial de éste Distrito Judicial de Santiago, en fecha 10 de noviembre del año 1995, en virtud de la existencia de serias irregularidades en relación al fondo de la misma, y que ha sido comprobadas, en el análisis efectuado en la instrucción del presente proceso; TERCERO: DEBE CONDENAR, como al efecto CONDENA, al señor J.A.T.G., al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del abogado LICDO. D.D.J.R.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.A.T.G., interpuso formal recurso de apelación mediante acto de fecha 11 de marzo de 1999, instrumentado por el ministerial N.A.E., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual dicha sala, dictó el 13 de septiembre de 2000, la sentencia núm. 358-00-00220, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por J.A.T.G., contra la sentencia civil número 168 de fecha diez y seis (16) de febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoca el fallo impugnado en lo que respecta al recurrido, C.A.A., por haber hecho el juez aquo una incorrecta interpretación de los hechos e inadecuada aplicación del derecho confirmando la sentencia recurrida, en los demás aspectos, en lo que respecta a la recurrida J.C., por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO. Condena a J.A.T.G., al pago de las costas del procedimiento su distracción en provecho del LIC. DIONISIO DE JESUS DE LA ROSA L., quien afirma avanzarla (sic) en su totalidad; CUARTO: Se condena al señor C.A.A., al pago de las costas en provecho del LICDO. A.J.H.E., quien afirma avanzarlas en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: "Único Medio: Incorrecta aplicación del Art. 203, de la Ley No. 1542, del Registro de Tierra y de las disposiciones del 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 del Código Civil y de los Arts. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 1315 del Código de Procedimiento Civil y 1,21,26,30,31,32,56,57 y 58 de la Ley 301 sobre N. y 133 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la parte recurrente solo hace una enunciación de artículos a los cuales alega que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago les ha hecho una mala aplicación; pero, no los desarrolla ni especifica en qué aspectos han sido violentados o mal aplicados los mismos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de de la notificación de la sentencia;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones a la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que, en la especie, el memorial de casación depositado en la Secretaría General el 14 de noviembre de 2000, suscrito por el Lic. D. de J.R.L., abogado constituido por el recurrente, no ha motivado, explicado o justificado en qué consiste la mala aplicación o violaciones de la ley, limitándose en su contexto a comentar situaciones de hecho, y a enunciar pura y simplemente los vicios en que, a su juicio, incurrió la corte a-qua, omitiendo desarrollar en qué consisten las violaciones a la ley y los agravios contra la sentencia, por él alegados; y, además, que dicho escrito no contiene expresión alguna que permita determinar con certeza la regla o principio jurídico que haya sido violado en este caso;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ése principio o ése texto legal; que, en ese sentido, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que al no desarrollar los medios en que fundamenta su recurso, limitándose a exponer cuestiones de hecho y simples menciones de textos legales sin definir su pretendida violación como ha sido comprobado, la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.A.A., contra la sentencia civil núm. 358-00-00220, dictada en fecha 13 de septiembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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