Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia155
Número de resolución155
Fecha31 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Inmobiliaria DSC, C. por A.

Abogado(s): L.. J.P.G., Dr. L.A.H.G.C.

Recurrido(s): F.R.

Abogado(s): Dr. J.R.F.L., L.. Frances Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria DSC, C. por A., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República, con domicilio social en la calle B.F.R. núm. 6, Zona Universitaria, debidamente representada por su Presidente, señor R.M., contra la sentencia civil núm. 103, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.F.L., abogado de la parte recurrida, F.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. J.B.P.G. y el Dr. L.A.H.G.C., abogados de la parte recurrente, Inmobiliaria DSC, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. J.R.F.L. y la Licda. F.R., abogados de la recurrida, F.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cumplimiento y ejecución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la señora F.R. contra la compañía Inmobiliaria DSC, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00889-2006, de fecha 19 de junio de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN CUMPLIMIENTO DE EJECUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por FRANCÉS ROSA, contra COMPAÑÍA INMOBILIARIA DSC, C.P.A., y, en cuanto al fondo la ACOGE, parcialmente, y, en consecuencia: a) Ordena la ejecución del contrato de promesa de compra-venta suscrito entre las partes el nueve (9) del mes de Octubre del año dos mil dos (2002) y en consecuencia ordena al vendedor COMPAÑÍA INMOBILIARIA, DSC, C.P.A., a redactar el contrato definitivo y hacer entrega a la señora FRANCÉS ROSA del Certificado de título de propiedad en manos de la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRESTAMOS de Santo Domingo, Distrito Nacional; b) Ordena a FRANCÉS ROSA a pagar en manos de la COMPAÑÍA INMOBILIARIA DSC, C.P.A., la suma de cincuenta y un mil doscientos cincuenta y dos dólares norteamericanos con ochenta y cuatro centavos (US$51,252.84), o su equivalente en pesos a una tasa de veinticinco pesos dominicanos con tres centavos (RD$28.03) o la que resulte vigente al momento de ejecución de la Sentencia como saldo total del inmueble adquirido; c) Condena a COMPAÑÍA INMOBILIARIA DSC, C.P.A., a pagar en manos de FRANCÉS ROSA, los montos que resulten de la aplicación del veintitrés punto treinta y nueve por ciento (23.39%) equivalente a la tasa pasiva promedio, sobre los dos millones novecientos mil pesos dominicanos (RD$2,900,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del demandado, en aplicación de la cláusula pactada, por los motivos precedentemente expuestos; d) Condena a COMPAÑÍA INMOBILIARIA DSC, C.P.A., a pagar en manos de FRANCÉS ROSA, la suma de un mil pesos dominicanos (RD$1,000.00), por concepto de astreinte, por cada día de incumplimiento en ejecución de la sentencia, a partir de su notificación; SEGUNDO: CONDENA a COMPAÑÍA INMOBILIARIA DSC, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de DR. J.R.F.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); b) que no conforme con la decisión anterior, mediante el acto núm. 948-2006, de fecha 1 del mes de septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la compañía Inmobiliaria DSC, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma; que, mediante el acto núm. 39-2007, de fecha 22 del mes de enero del año 2007, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, S.T., la señora F.R., interpuso formal recurso de apelación parcial contra la misma; los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 103, dictada en fecha 6 de junio de 2007, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por COMPAÑÍA INMOBILIARIA D.S.C., C.P.A., y la señora F.R., en contra de la sentencia civil No. 00889-2006, relativa al expediente No. 551-2005-01107, dictada por la Cámara Civil y Comercial, Tercera Sala, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año 2006, por haber sido incoados conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por COMPAÑÍA INMOBILIARIA D.S.C., C.P.A., por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora FRANCES ROSA por los motivos enunciados anteriormente, y Dispone: A) Modifica la sentencia apelada para que el ordinal primero literal c) de su dispositivo se leda de la manera siguiente: Condena a COMPAÑÍA INMOBILIARIA DSC, C. por A., a pagar en manos de F.R., los montos que resulten de la aplicación del veintitrés punto treinta y nueve por ciento (23.39%) equivalente a la tasa pasiva promedio, sobre los dos millones novecientos mil pesos dominicanos (RD$2,900,000.00) desde el primero del mes de abril del año 2004 hasta el primero del mes de octubre de ese año, en aplicación de la cláusula pactada citada anteriormente; B) ORDENA a la Compañía Inmobiliaria DSC, C. por A., a construir el pozo de agua potable convenido en el ordinal Segundo del contrato citado; y C) CONDENA a LA COMPAÑÍA INMOBILIARIA DSC, C. por A., a pagar a la señora F. ROSA la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), en indemnización por los daños y perjuicios causados; CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada en sus demás aspectos, por ser justa en derecho; QUINTO: CONDENA a la COMPAÑÍA INMOBILIARIA DSC, C.P.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del DR. J.R.F.L. y la LICDA. F.R., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivación del acto jurisdiccional; Segundo Medio: Violación a las reglas generales de los contratos; violación al Art. 1151 del Código Civil, regla relativa a la interpretación de los contratos; violación a los Arts. 1134, 1168 y 1184 del Código Civil; desnaturalización de los hechos; Segundo Medio (bis): El juez a-quo desconoce de las reglas que gobiernan la responsabilidad civil";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que las reglas imperativas de la motivación fueron desconocidas por la Corte a-qua, ya que debió, para resolver la contestación surgida entre las partes, al ponderar la documentación sometida, caracterizar y precisar los hechos sometidos a su consideración y enarbolarlos conforme al derecho; que, los hechos que han sido establecidos en la decisión impugnada no son el resultado de una motivación, sino de una enunciación, no valorando la Corte a-qua los hechos como consecuencia directa de la motivación, ya que es el fundamento de esta última; que, la Corte a-qua ha violado los articulados del Código Civil relativos a la interpretación de las convenciones, pues interpretó el contrato en base a que los pagos iniciales efectuados por la hoy recurrida, resultaban ser suficientes para que la parte recurrente estuviese obligada a cumplir con su contraprestación de entregar el inmueble; que, si bien la recurrida dio cumplimiento al acápite B del Art. 3 del contrato, las partes pactaron una obligación de cumplir con los acápites a y b, como condición para que la hoy recurrente efectuara la entrega del apartamento, incurriendo la Corte a-qua en una deformación de las clausulas del contrato al emitir su decisión; que, la condición que afectaba la obligación de entrega por parte de la exponente, incidía sobre el nacimiento de la obligación de entrega y por ende en su exigibilidad, pues el hecho de que se haya fijado un plazo para la verificación de la condición de nacimiento de la obligación de entrega para el día 31 de octubre, si se finalizaba la construcción y se efectuaba el pago total del precio, no significa que deba interpretarse como un término; que, la obligación de entrega nacía solo si la recurrida hubiese pagado en el tiempo estipulado y se hubiesen entregado los títulos que certifiquen la propiedad del inmueble, incurriendo la Corte a-qua con su interpretación en violación de los Arts. 1151, 1134, 1168 y 1184 del Código Civil;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida pone de manifiesto que, mediante el análisis del contrato intervenido entre la hoy recurrente y la recurrida, la Corte a-qua estableció que "mediante el ordinal cuarto del contrato titulado promesa de compra-venta condicional de inmueble con arras, hecho y firmado en fecha nueve (9) del mes de octubre del año 2002, los litigantes convinieron, sobre la entrega del inmueble, que el vendedor se obligaba a entregar el inmueble objeto del contrato en un plazo que no excedería del 31 del mes de diciembre del año 2003, entendiéndose que dicha entrega habría de realizarse solo en el caso de que el comprador cumpliera de manera rigurosa con lo estipulado en los acápites a) y b) del ordinal tercero";

Considerando, que, de acuerdo a lo reseñado por la Corte a-qua, el ordinal tercero fijó el precio de venta del apartamento en cuestión en la suma de tres millones ochocientos mil pesos (RD$3,800,000.00) dominicanos o su equivalente a la tasa oficial del dólar de US$17.56, y en ese ordinal se acordó la forma de pago del 50% inicial del precio del inmueble, en los siguientes términos: "Un primer pago: al suscribirse el presente contrato El Comprador pagará a El Vendedor la suma de Trescientos Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$300,000.00), por la cual el Vendedor le otorga el correspondiente descargo y finiquito; El acápite a) del ordinal tercero dispone que para completar la suma de Un Millón Novecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,900,000.00), en un período que no deberá exceder de Diez (10) meses, contado a partir de la firma del presente contrato, el Comprador pagará al Vendedor en las fechas establecidas más adelantes los montos siguientes: a) un segundo pago de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) el 20 de enero del 2003; b) un tercer pago de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) el 20 de julio del 2003; c) un cuarto pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) el 30 de agosto del año 2003"; comprobandose por el examen de los recibos de pago que por ante la Corte a-qua fueron depositados, que al 16 de diciembre del año 2003 la hoy recurrida había pagado a la parte recurrente la suma de dos millones novecientos mil pesos dominicanos (RD$2,900,000.00) antes del 31 de diciembre del año 2003, fecha en la cual de acuerdo al contrato suscrito entre las partes debía tener lugar la entrega del inmueble;

Considerando, que, respecto al acápite b) del ordinal tercero del referido contrato, la Corte a-qua señala que el mismo establece que "El Comprador deberá decir por escrito a El Vendedor, transcurrido los primeros doce (12) meses de construcción, la forma del pago final ascendente a la suma de Un Millón Novecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,900,000.00), cuyo saldo deberá coincidir con la entrega del apartamento debidamente terminado por parte de El Vendedor a El Comprador […]", verificando que la hoy recurrida comunicó a la parte recurrente, mediante correspondencia recibida el 11 de diciembre de 2003, la manera en que realizaría el pago del precio restante, comunicación en la cual señaló que el pago de la suma restante sería pagadera cuando se produjera la entrega del inmueble en las condiciones previstas; que, en este sentido, la Corte a-qua válidamente determinó que la hoy recurrida con su proceder dio cumplimiento al acápite b) del artículo tercero del contrato intervenido entre las partes, y que la hoy parte recurrente no puso a ésta en condiciones de realizar el pago final, incumpliendo con la obligación de entrega especificada en el ordinal cuarto del contrato; que, aún cuando la hoy parte recurrente alegó ante la Corte a-qua que no pudo efectuar la entrega del inmueble por una falta imputable al Tribunal Superior de Tierras, como bien se afirma en la decisión impugnada, la misma debió poner al tanto a la recurrida de dicha situación para que hubiesen convenido al respecto, sin haber actuado en ese sentido la hoy parte recurrente que se encontraba en falta;

Considerando, que la parte recurrente arguye, respecto a los aspectos esbozados en los medios examinados, que la Corte a-qua ha violado las reglas relativas a la interpretación de los contratos y ha desnaturalizado los hechos, incurriendo además en el vicio de falta de base legal; que, de lo anterior se colige que la Corte a-qua no ha atribuido a las cláusulas del contrato de promesa de compra-venta intervenido entre las partes litigantes un alcance distinto al que realmente tienen, no incurriendo en la desnaturalización alegada; que, el fallo atacado dirime adecuadamente los puntos indicados por la hoy parte recurrente, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho que fundamentan la decisión adoptada, respecto a los medios examinados, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación del derecho; que, por todo lo anteriormente expuesto, los medios que se examinan carecen de fundamento, y en consecuencia, deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la sentencia impugnada carece de motivos que sustenten la imposición de indemnizaciones de RD$1,500,000.00 a favor de la recurrida, como reparación de los daños supuestamente causados;

Considerando, que la fijación de una indemnización por daños y perjuicios es un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa a la censura de la casación, siempre que al hacer uso de ese poder discrecional los jueces no transgredan los límites de la razonabilidad y la moderación; que, en la especie, el estudio de las consideraciones relativas al monto de la reparación reclamada por la parte hoy recurrida, expresadas en el fallo criticado, revela que la sentencia atacada no contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en pruebas inequívocas, que le permitan a esta Corte de Casación verificar la legitimidad de la condenación pecuniaria en cuestión, lo que configura la falta de motivos en ese aspecto denunciada por la parte recurrente, implicativa dicha insuficiente motivación, además, del vicio de falta de base legal, que le impide a esta corte establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada, en el aspecto examinado; que, por lo tanto, procede casar la sentencia recurrida, en cuanto concierne al monto de los valores acordados como indemnización;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 103, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de junio de 2007, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización de los daños acordada en el caso, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria DSC, C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a Inmobiliaria DSC, C. por A., al pago de las costas procesales, en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.R.F.L. y la Licda. F.R., abogados de la recurrida, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad";

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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