Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia156
Número de resolución156
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.T.A.

Abogado(s): L.. Domingo S.A.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. E.P.F., M.V.G., A.M.C., L.. Keyla Ulloa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.A., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1304351-7, domiciliada y residente en la calle 12, casa núm. 15, del residencial R., de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 61, del 7 de agosto de 2009, dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por MAYELING TRINIDAD ABREU contra la sentencia No. 61 del 07 de agosto del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. Domingo S.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G., K.U.E. y A.M.C., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de tres demandas en referimiento, en entrega de documentos y fijación de astreinte, en liquidación de astreinte, y en reliquidación de astreinte, interpuestas por la señora M.T.A., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 30 de enero de 2009, el 1 de abril de 2009 y el 15 de junio de 2009, las ordenanzas núm. 123-09, 392-09 y 676-09, cuyos dispositivos, copiados textualmente, son los siguientes: 1) "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en Entrega de Documentos y Fijación de Astreinte, presentada por la señora M.T.A., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por la demandante y en consecuencia ORDENA al Banco de Reservas de la República Dominicana, entregar a la demandante, señora M.T.A., una certificación en la cual haga constar el estatus o situación jurídica del apartamento G-201, del residencial Parque del Este III, edificio G, con una extensión superficial de 103-55 metros cuadrados, prometido en venta por el demandante al señor F.L.C.G. mediante contrato de fecha 30 de julio del 2003, así como copias de los documentos producidos en ocasión de dicho contrato y que avalen lo certificado por dicha institución, por las consideraciones antes indicadas; TERCERO: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de una astreinte provisional de veinte mil pesos (RD$20,000.00), por cada día de retardo en darle cumplimiento a esta Ordenanza, a partir del quinto día de la notificación de esta ordenanza, astreinte que será revisado y liquidado cada mes por este tribunal; CUARTO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: Condena a la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado D.S.A., quien afirma haberlas avanzado; 2) PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, por no comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la demanda en referimiento en Liquidación de Astreinte, presentada por la señora M.T.A., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido incoada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de la parte demandante, señora M.T.A., y en consecuencia LIQUIDA la astreinte consignada en la Ordenanza número 123, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por esta Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la suma de ochocientos cuarenta mil pesos (RD$840,000.00) contado del 06 de febrero al 20 de marzo del 2009, en perjuicio de la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas generadas en el proceso y ordena la distracción de las mismas a favor del abogado D.S.A., quien afirma haberlas avanzado; QUINTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; SEXTO: C. al ministerial L.M.E.H., alguacil de Estrado de este tribunal, para la notificación de esta sentencia; 3) PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Reliquidación de Astreinte, presentada por M.T.A., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de la parte demandante, M.T.A., y en consecuencia LIQUIDA la astreinte consignada en la ordenanza número 123-2009 de fecha 30 de enero del 2009, dictada por esta Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contado desde el día veintiuno (21) de marzo de 2009 hasta el día catorce (14) de mayo del 2009, en la suma de un millón cien mil pesos dominicanos (RD$1,100,000.00), en perjuicio de la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; CUARTO: Condena a la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado D.S.A., quien afirma haberlas avanzado"; b) que, el Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso tres demandas en referimiento en suspensión de las tres ordenanzas ya citadas, mediante actos núm. 901/2009, 902/2009 y 301/2009, los dos primeros de fecha 18 de junio de 2009, del ministerial G.F.M., Alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el tercero de fecha 25 de junio de 2009, del minsiterial E.C. de los Santos, Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de las cuales la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 07 de agosto de 2009, la ordenanza civil núm. 61, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenas y válidas en la forma las demandas en referimiento (fusionadas) hechas por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA por haber sido incoadas de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: Se suspende la ejecución provisional de las ordenanzas Nos. 123-09, 329-09 y 676-09 de fechas 30 de enero del dos mil nueve (2009), 01 de abril del dos mil nueve (2009) y 15 de junio de dos mil nueve (2009) dictadas por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional hasta tanto la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional falle los recursos de apelación de los que se encuentra apoderados; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.P.F., M.V.G., A.M.C. y K.U.E., abogados que afirman estarlas avanzando";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal y mala aplicación del derecho. Violación a las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que "conforme a la doctrina, la falta de base legal se determina casi siempre cuando la sentencia que es objeto del recurso de casación se halla viciada por una exposición incompleta de los hechos, que impide determinar de manera eficaz si la ley ha sido bien o mal aplicada; que el juez a-quo tergiversó los hechos al pretender darle una connotación y alcance distintos al objeto de las demandas en referimiento que dieron lugar a la ordenanza hoy impugnada, dado que: a) la recurrente se dirigió al banco porque esa institución bancaria fue quien le vendió el inmueble bajo contrato de venta condicional, y es dicha institución bancaria, y no los órganos de la jurisdicción inmobiliaria, la custodia de los documentos que avalan dicha operación comercial, por tanto la única con aptitud legal para certificar si dicho inmueble fue saldado en su totalidad, o por el contrario existe algún monto pendiente de pago, así como para suministrar a la compradora y copropietaria, copia de los documentos relativos a cualquier operación comercial en la que se haya involucrado dicho inmueble con posterioridad a la suscripción del contrato de promesa de venta, tales como contratos, poderes (si los hubiera), entre otros; b) que por demás, el contrato de promesa de venta no fue ejecutado ante el Registro de Títulos, por lo que ni éste ni ningún otro órgano de la jurisdicción inmobiliaria tiene aptitud ni mucho menos capacidad para responder a la recurrente, pues es una facultad exclusiva del vendedor del inmueble; c) que resulta pobre y errónea la motivación expuesta por el juez a-quo, pues en la especie, la exponente no ha basado su demanda en la sentencia que ordenó la partición de bienes, sino que la misma tiene su derecho reconocido en el contrato de promesa de venta; que se advierte claramente que el juez a-quo incurrió en el vicio denunciado, toda vez que, otra hubiese sido la suerte del proceso, si dicho magistrado hubiese siquiera ponderado el acto introductivo de la demanda original y las motivaciones dadas por el juez de los referimientos y que le sirvieron para acoger la referida demanda, con todo lo cual ha sido desconocido además lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales la sentencia de que se trata debe ser casada" concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que el caso que nos ocupa, se trata de tres demandas en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de tres ordenanzas, ejecutorias de pleno derecho, que decidieron sobre la demandas en referimiento en entrega de documentos y fijación de astreinte, liquidación de astreinte y reliquidación de astreinte, antes enunciadas, interpuestas por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra M.T.A., las cuales fueron fusionadas y acogidas por el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que, el juez a-quo, para cimentar su fallo, acogiendo las demandas en suspensión antes descritas, estableció, en suma, que "vale acoger la demanda, porque, evidentemente la jueza a-quo incurrió en error toda vez que, frente a los términos del contrato de estipulaciones y convenciones aludido respecto del bien inmueble antes descrito, la señora M.T.A., en lugar de dirigirse al Banco de Reservas de la República Dominicana debió haber tomado las providencias ante los órganos de la jurisdicción inmobiliaria para determinar el estatus de dicho bien y deducir las consecuencias que fueren de derecho, tomando en consideración que a su favor existía una decisión que ordena la partición y liquidación de los bienes fomentados por los cónyuges divorciados en la comunidad de bienes; que un somero examen de la ordenanza 329-09 permite sentar que la demanda en liquidación de astreinte tiene su fundamento en la decisión No. 123-09, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre al cual hemos estatuido ya en el sentido de suspender su ejecución provisional, y, en virtud del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, procede también suspender la ejecución provisional de la ordenanza No. 392/09, como se expresará en el dispositivo de este mismo fallo; que en vista de que la ordenanza No. 123-09, (de cuyo seño surge la 392/09), fue suspendida, procede, por las mismas razones suspender la ejecución provisional de la ordenanza No. 676/09", culminan los razonamientos del juez a-quo;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido el criterio, procurando suavizar el rigor de la ejecución provisional de pleno derecho de las ordenanzas de referimiento, en beneficio de situaciones que impliquen un atentado serio a los derechos de la parte interesada, lo que ratifica en esta ocasión, en el sentido de que el presidente de la corte de apelación, en virtud de los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, puede ordenar dicha suspensión en casos excepcionales, tales como: si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley; por un error manifiesto de derecho; por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley; cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente; cuando ha sido el producto de un error grosero; cuando ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que persigue la suspensión, o, en fin, dictada por un juez incompetente;

Considerando, que los motivos dados por el juez presidente de la corte no establecen que el juez de primera instancia haya incurrido en un error grosero ni en ninguno de los casos antes señalados establecidos jurisprudencialmente para justificar la suspensión de la ejecución provisional de una ordenanza ejecutoria de pleno derecho, toda vez que del análisis conmensurado de los hechos se establece que según contrato de fecha 30 de julio de 2003, el Banco de Reservas de la República Dominicana vendió al señor F.L.C.G., el inmueble objeto de la litis, cuando se encontraba en construcción, estando dicho señor casado bajo el régimen de la comunidad de bienes con señora M.T.A., y además le fue depositado al presidente de la corte una copia del certificado de títulos núm. 2004-9369, del referido inmueble, en el cual consta que todavía se encuentra a nombre del Banco de Reservas, por lo que, al haberse ordenado la partición de la comunidad de bienes de dichos señores, es evidente que corresponde a dicha institución bancaria, como vendedora, otorgar a la señora M.T.A., la información sobre la situación del mencionado inmueble, por lo que procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza núm. 61 dictada en atribuciones civiles el 7 de agosto de 2009, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo

y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. Domingo S.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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