Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia180
Número de resolución180
Fecha20 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Alianza Dominicana contra la Corrupción ADOCCO

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Auto impugnado: Núm. 03093, dictado por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), del 13 de agosto de 2012.

El Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituida por el Magistrado V.J.C.E., asistido de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 20 de diciembre del 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de objeción a archivo provisional de investigación, interpuesta por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) contra el dictamen del Ministerio Público, Auto núm. 03093 dado por el L.. H.B.G., P. Adjunto de la República, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), dictado en fecha 13 de agosto de 2012;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al representante del Ministerio Público;

Resulta, que la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, dictó el 13 de agosto del 2012, un auto cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Archivar de manera definitiva, con todas sus consecuencias, el proceso de investigación iniciado contra del señor F.R.B.R., Senador de la República, y ex director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), en ocasión de los reportajes periodísticos, denuncias y querellas interpuestas por el Comando Nacional de Campaña del Candidato Presidencial del Partido Revolucionario Dominicano, representado por el señor C.C.Á., reiterada por la Comisión de Justicia de ese partido, y por la D.. J.J.V.. P. conjuntamente con el L.. J.T.T.R., el Dr. R.P.P. y otros, respectivamente, por las razones precedentemente expuestas, toda vez que de los análisis de los hechos a que se contrae esta decisión, es manifiesto que no constituye una infracción penal; SEGUNDO: En aplicación del citado artículo 281, numeral 1, del mismo cuerpo legal, disponemos archivar de manera provisional con todas sus consecuencias legales la denuncia interpuesta por la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio y la querella radicada por la Convergencia Nacional de Abogados (CONA), representada por Y.R.F., hasta tanto varíen las circunstancias que lo fundamentan; TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Comando Nacional de Campaña del Candidato Presidencial del Partido Revolucionario (PRD), representado por el señor C.C.Á., a la querellante D.. J.J.V.. P. conjuntamente con el L.. J.T.T.R., el Dr. R.P.P. y otros. Además a la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio, y a la Convergencia Nacional de Abogados (CONA), representada por Y.R.F., también esta decisión le sea comunicada a cualquier otra persona que lo solicite, para los fines legales que corresponda";

Resulta, que no conformes con esta decisión, la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio, como se ha dicho, interpuso recurso de objeción contra la misma, mediante instancia suscrita por el L.. R.R., depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto del 2012, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana;

Resulta, que en atención a lo expresado anteriormente, mediante Auto No. 71-2012, dictado por el Dr. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se designó como Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en funciones de juez de la objeción, para el referido expediente, al Magistrado V.J.C.E.; quien fijó audiencia para el 27 de noviembre del 2012, para el conocimiento del asunto;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 27 de noviembre del 2012, la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio, no se encontraba representada por su abogado, motivo por el cual dicho representante solicitó al tribunal el aplazamiento del conocimiento de la misma a los fines de estar asistido por su defensa técnica;

Resulta, que como consecuencia del anterior pedimento, el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en funciones de juez de la objeción, falló de la siguiente manera: "PRIMERO: Suspende la audiencia a fin de dar oportunidad a que la parte objetante sea asistida por su abogado, al tiempo que la intima a que prepare sus estrategias de objeción, pedimento al que se opusieron el Ministerio Público y los representantes de la parte querellada; SEGUNDO: Fija la audiencia del día veintinueve (29) del presente mes y año, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la continuación del conocimiento del presente recurso de objeción; TERCERO: Ordena a la Secretaria de esta Suprema Corte de Justicia, la citación del L.. R.R., en su estudio profesional, sito en la casa No. 153, de la calle C.R. del sector de Gazcue de este Distrito Nacional, dirección que de acuerdo a la instancia aportada constituye el domicilio procesal de la parte objetante Alianza Dominicana Contra la Corrupción; CUARTO: Quedan citadas mediante la presente decisión: 1.- Alianza Dominicana contra la Corrupción, representada por su Coordinador General Sr. Julio C. de la Rosa Tiburcio; 2.- Director y Sub-directora de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa; 3.- Ing. F.R.B.R. y sus representantes";

Resulta, que en la audiencia del 29 de noviembre del 2012, la parte objetante, luego de hacer sus alegatos de derecho, concluyó de la siguiente manera: "PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente instancia de objeción al Auto No. 03093 de fecha 13 de agosto del 2012, dictado por la Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa DPCA, instaurada por la Alianza Dominicana contra la Corrupción ADOCCO, por haber sido formulada de conformidad con lo que dispone la norma procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo revocar el Auto No. 03093 de fecha 13 de agosto del 2012, dictado por el Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa DPCA, que dispone el archivo provisional de la investigación seguida a F.R.B.R. por presunto enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado por los artículos 174 al 183 del Código Penal Dominicano, así como también por violación a las leyes Nos: 82-79, 10-07, 423-06, 340-06, 146-02 y 41-08 y en consecuencia ordenar la prosecución de la investigación al Ministerio Público adscrito Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa DPCA, y realizar las pesquisas e indagaciones que propondrá la parte denunciante, para profundizar la investigación";

Resulta, que ofrecida la palabra a los abogados de F.R.B.R., persona que, como se ha dicho, figura como denunciada en el Auto que hoy se objeta, depositaron el acto No. 288/2012, del 28 de septiembre del 2012, instrumentado por el ministerial R.H., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana";

Resulta, que ante tal depósito de dicho documento, el abogado de la objetante Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), solicitó al tribunal, lo siguiente: "Solicitamos la suspensión de la audiencia a los fines de estudiar el documento y hacer las objeciones de lugar"; mientras que por su parte, el Ministerio Público, dictaminó: "Un acto de alguacil en nada afecta las pretensiones de la objetante, tomando en cuenta que este acto de archivo se basta por sí solo"; y por su lado, la defensa técnica del denunciado, concluyó de la siguiente manera: "Hemos depositado un acto de alguacil que tiene fe pública y que consta sellado";

Resulta, que el M.J., dictó in voce, la siguiente sentencia: "

C., que en el proceso penal el juez como tercero imparcial está en la obligación de mantener un equilibrio entre las partes de manera que no sean vulnerados en ningún momento los derechos de las partes;

C., que en el caso, el hecho de someter un documento nuevo al contradictorio, supone que su debate se sustente en el conocimiento previo, por tales razones el tribunal falla: Primero: Se suspende la audiencia por el espacio de dos (2) horas siendo las diez (10) de la mañana, lo que significa que estaremos continuando la audiencia a las doce (12) del medio día; Segundo: Intima a todas las partes a que si existen documentos nuevos adicionales, sean sometidos a la jurisdicción para que dentro del plazo señalado anteriormente puedan ser conocidos por las partes; Tercero: Quedan citadas todas las partes presentes y representadas a la audiencia de las doce (12) del día";

Resulta, que en ese momento, la parte objetante expresó su decisión de impugnar la anterior decisión por medio de un recurso de oposición en audiencia, fundamentado en lo siguiente: "1ro. que el conocimiento de este proceso no es de la naturaleza del habeas corpus en el cual los plazos pueden abreviarse de hora a hora por suponer el mismo la urgencia de su conocimiento por tratarse esta acción constitucional de la violación de derechos fundamentales como son la eminencia de sufrir un daño en cuanto a la libertad personal; 2do. en la naturaleza del proceso que se conoce es de carácter ordinario y no está dispensada de la celeridad para caso de esta naturaleza y que por consiguiente de aceptar la parte objetante no estaría en capacidad de establecer en el tiempo conferido la localización del ministerial que ha realizado esa actuación, de verificar en su protocolo la veracidad del acto en cuestión; 4to. (sic) que se vería afectado de manera indefectible el derecho de defensa de la parte objetante, toda vez que el plazo establecido para la continuación del proceso no sería ni mínimamente suficiencia en procura de establecer la legitimidad del acto y proceder a elaborar una instancia de objeción y reparos en caso de que se determine que el mismo es legítimo en lo concerniente a su pertinencia en el curso del proceso en cuestión. Que con su decisión la presidencia del tribunal al suponer entiende que no lesiona el derecho de defensa de la parte objetante y parecería que en el entendido sólo concede el plazo a los fines de que el mismo sea leído, no así estudiado, hurgado e investigado, depurado y objetado para lo cual se necesitaría un plazo no menor de un día franco, esto de conformidad con el artículo 142 y siguientes de la norma procesal que prevee que en los casos que la ley no establezca un plazo, el mismo no será de menos de tres días y que para el caso de la especie no existe plazo establecido de manera previa y que por analogía se equipara y se usa la disposición precitada; que al no tratarse este proceso de un mandamiento constitucional de habeas corpus, el juez o tribunal no está autorizado a establecer un plazo menor al que la norma procesal le permite. Esto así porque los jueces y el tribunal no constituyen órganos de mutilación o supresión legal de norma ni creación de la misma, toda vez que esta función está preservada a los legisladores; en esas atenciones el tribunal parece no haber apreciado por la rapidez de la emisión de la decisión, los supuestos de hecho y de derecho planteados por la parte objetante Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), por lo que le solicita revisar su decisión en el contexto de los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el presente recurso de oposición en audiencia y en consecuencia fallar de la siguiente manera: Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de oposición en audiencia instaurado en contra de la decisión de este tribunal en esta misma fecha que se suspende el conocimiento de la misma en un plazo de dos (2) horas por haber sido instaurado de conformidad con la norma procesal; Segundo: Revocar su decisión y en consecuencia suspender el conocimiento de la presente audiencia por un plazo no menor de tres (3) días, en virtud de las disposiciones establecidas en la norma procesal en los artículos 142 y siguientes del Código Procesal Penal"; mientras que por su parte, la defensa técnica del denunciado, concluyó, respecto a este pedimento, de la siguiente manera: "En vista de la falta de agravio en la objeción planteada por el togado que asiste a la parte objetante, respecto a la decisión tomada por el juez que preside no existe ningún elemento ni se ha aportado ninguno que pueda variar el contenido de la decisión objetada, sino que ha repetido los mismos argumentos respecto a la oposición de la incorporación del acto en el sentido de su presentación, el mismo debe ser rechazado, pero además debe ser rechazado porque el magistrado presidente cuando tenga la oportunidad de examinar el acto y le asiste un derecho a la parte objetante puede plantear de manera oral todas las objeciones que entienda pertinente el acto en cuestión y que estaría el magistrado en condiciones de observar la pertinencia del acto, basado en las reglas de la acreditación y valoración de las pruebas, por lo que no lleva razón el objetante cuando sugiere en su petitorio la oportunidad para objetar mediante escrito el contenido legal y de fondo del acto No. 288/2017 (sic), porque estamos en presencia de un juicio gobernado por el principio de la oralidad que es la que rige el proceso, solicitamos: Primero: Rechazar el recurso de oposición interpuesto por el objetante en el sentido de que no han variado las circunstancias que llevaron al juez a tomar la decisión anterior; Segundo: Ordenar la continuación de la vista dentro de las dos horas preestablecidas";

Resulta, que el M.P., luego de ponderar los pedimentos de las partes, falló de la siguiente manera: "

C., que el recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente de manera que el juez examine su propia decisión y decida en consecuencia;

C., que de todo lo anterior en cuanto a la forma la oposición planteada por la parte objetante es regular y válida;

C., que el recurso objeción resulta procedente para impugnar una decisión tomada por el ministerio público;

C., que la objeción como figura procesal lo que la motiva en el caso es el archivo provisional dictado mediante auto No. 03093 del 13 de agosto del 2012 por el L.. H.B.G., Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa;

C., que de acuerdo al artículo 408 del Código Procesal Penal, la oposición en audiencia debe ser resuelta de inmediato sin que se suspenda la audiencia;

C., que en el caso se trata del conocimiento de un recurso de objeción como se ha expresado precedentemente, para el cual, el Código Procesal Penal no ha establecido en caso de incidentes durante el conocimiento de dicho recurso, plazo alguno para decidir los mismos;

C., que por consiguiente, la jurisdicción debe fijar la audiencia conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, siempre protegiendo el sagrado derecho de defensa de las partes para mantener el principio de la igualdad de armas procesales; por tales motivos, falla: Primero: Modifica en razón del tiempo transcurrido el ordinal primero de la decisión objeto del presente recurso de oposición a fin de que se extienda el plazo a las dos (2) de la tarde; Segundo: Ratifica los demás aspectos de la sentencia recurrida";

Resulta, que en la continuación de la audiencia, la barra de la defensa del denunciado F.R.B.R., luego de hacer sus alegatos de derecho, propuso un medio de inadmisión, mediante instancia depositada en audiencia, con las siguientes conclusiones: "Primero: Comprobar y declarar que la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), interpuso una simple "denuncia", en la cual no es parte del proceso ni tiene la calidad de víctima, ni aportó la calidad de querellante al tenor de las disposiciones del Código Procesal Penal, antes citadas y Segundo: En consecuencia, declarar inadmisible, sin examen del fondo, la objeción presentada por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), contra el Dictamen número 03093, rendido el 13 de agosto del 2012, por el P. General Adjunto y Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), por carecer dicha entidad "denunciante" de la calidad de víctima ni de querellante, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal";

Resulta, que sobre el medio de inadmisión antes descrito, el abogado de la objetante, Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), formuló las siguientes conclusiones: "Después de comprobar mediante la lectura del acto 470-2012 del protocolo del ministerial Á.L.R.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que ha sido regular y legalmente citado el señor F.R.B.R. y el mismo no ha comparecido a la audiencia que se conoce; solicitamos: Ordenar el arresto y conducencia del objetado F.R.B.R., además de que declare la rebeldía del mismo y se proceda en consecuencia a imponer impedimento de salida y que se nos autorice la publicación en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto; Además que mediante auto se nos autorice a embargar sus cuentas bancarias por un monto de doscientos mil millones de pesos (RD$200,000,000,000.00); que es la suma que estimamos media como duplo del monto de los dineros denunciados como enriquecimiento ilícito del Sr. F.R.B.R., de conformidad con lo que establece el artículo 100 y 101 del ordenamiento procesal vigente";

Resulta, que sobre estas conclusiones, tanto el ministerio público como los abogados de la defensa solicitaron que dicho pedimento se diera por no recibido;

Resulta, que al ser cuestionadas las partes sobre el medio de inadmisión propuesto por la defensa del denunciado F.R.B.R., la parte objetante concluyó de la siguiente manera: "Que sin la presencia del denunciado y objetado F.R.B.R. que ha sido debidamente convocado a requerimiento de este tribunal y en virtud de la inexistencia de la representación en materia penal, no así de la asistencia, este señor no estaba dispensado de su asistencia, toda vez que sus abogados lo único que han dicho es que estuvo en la sala y que ellos les dijeron que se fuera y que ellos en virtud del medio de inadmisión planteado por la barra de la defensa del objetado, al menos que el tribunal dispense de la asistencia a este ciudadano el cual está investido de legislador, lo cual no está previsto en la norma procesal en esas condiciones, el medio de inadmisión resulta extemporáneo en razón de que no estaría en condiciones legal el tribunal de adoptar ninguna decisión sin presencia del citado y no compareciente; en consecuencia, vamos a solicitar al tribunal: Rechazar el medio de iandmisión planteado por la barra de la defensa del objetado F.R.B.R. y en consecuencia proceda a decretar su estado de rebeldía, ordenando su arresto y conducencia por ante este tribunal, así como también acoger los demás petitorios planteados"; mientras que el Ministerio Público, dictaminó lo siguiente: "Que se rechace el medio de inadmisión presentado por la defensa técnica del objetado F.R.B.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en ese sentido que dicho incidente sea fallado conjuntamente con el fondo; en cuanto al incidente de Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), que igualmente sea rechazado por improcedente y carente de base legal";

Resulta, que el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en funciones de Juez de la Objeción, luego de ponderar los pedimento, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre los incidentes planteados por las partes para ser fallado el día jueves seis (6) de diciembre del presente año a las doce (12) meridiano; Segundo: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 6 de diciembre, las partes, luego de hacer sus alegatos, concluyeron de la manera siguiente: a) la defensa del Senador de la República, F.R.B.R.: "Primero: Declarar buena y válida en cuando a la forma la Objeción presentada por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) en contra del dictamen número 03093, emitido en fecha 13 de agosto de 2012 por el P. General Adjunto y Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, por haber sido interpuesta en el plazo y forma establecidos por el Código Procesal Penal; Segundo: Rechazar, en cuanto al fondo, la objeción presentada por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), por no haber acreditado déficit de fundamentación en la justificación del indicado dictamen y no haberse verificado variación alguna de las circunstancias que le sirvieron de fundamento y especialmente porque: a) ADOCCO no establece en su objeción ninguna violación a texto legal alguno que permita la revocación del auto de archivo provisional de que se trata; b) ADOCCO no presentó ningún elemento probatorio o de convicción o fáctico para revocar el auto impugnado; c) ADOCCO no establece con base a cuáles pruebas o diligencias procesales es necesario continuar la investigación acorde con el artículo 283 del Código Procesal Penal; y d) ADOCCO presentó un recurso sobre el fundamento de motivos abstractos y alegatos genéricos que impiden un adecuado y efectivo ejercicio del derecho de defensa"; b) el P. General Adjunto de la República, L.. H.B.G., Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa: "Único: Por las razones anteriormente expuestas, por las establecidas en la decisión objetada, tanto de hecho como de derecho, y por aquellas que con su dilatada experiencia pueda suplir de oficio, tengáis a bien declarar sin lugar la objeción presentada contra el auto de archivo provisional No. 03093, de fecha 13 de agosto del 2012, por haber sido dictado en estrito apego a las normativas legales vigentes"; c) la Alianza Dominicana Contra la Corrupción, reiteró las conclusiones al fondo vertidas en la audiencia del 29 de noviembre del 2012, y que han sido transcrita en parte anterior del presente fallo;

C., que ante toda acción judicial, pública o privada, ejercida por ante los tribunales de la República, se impone, en primer término, a la jurisdicción apoderada, analizar y decidir su competencia para conocer del caso; que en el asunto ocurrente, esta Jurisdicción decidió, mediante sentencia del 6 de diciembre del 2012, dictada al efecto y que figura copiada en otra parte de esta sentencia, su competencia para conocer y decidir, respectivamente el Recurso de Objeción del 21 de agosto del 2012, en atención a los motivos señalados en la referida sentencia; por lo que antes de todo análisis del fondo sobre el referido Recurso de Objeción, elevado por la Alianza Dominicana contra la Corrupción Administrativa(ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio, en contra del Auto No 03093, dictado el 13 de agosto de 2012, que se encuentra transcrito en parte anterior de esta decisión, del Ministerio Público, dado por el L.. H.B.G., P. Adjunto de la República, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), mediante el cual ordena el archivo provisional del caso seguido a F.R.B.R., Senador de la República, procede ratificar en todas sus partes la decisión indicada precedentemente, en lo referente a nuestra competencia para conocer y decidir el caso;

En cuanto al planteamiento de inadmisibilidad hecho por los abogados representantes de la parte que figura como denunciada en el escrito que hoy se objeta.

C., que de igual forma, en la audiencia anterior la representación de la parte denunciada expuso, mediante conclusiones formales, un medio de inadmisión cuya parte dispositiva expresa: "Primero: Comprobar y declarar que la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), interpuso una simple "denuncia", en la cual no es parte del proceso ni tiene la calidad de víctima, ni aportó la calidad de querellante al tenor de las disposiciones del Código Procesal Penal, antes citadas y Segundo: En consecuencia, declarar inadmisible, sin examen del fondo, la objeción presentada por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), contra el Dictamen número 03093, rendido el 13 de agosto del 2012, por el P. General Adjunto y Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), por carecer dicha entidad "denunciante" de la calidad de víctima ni de querellante, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal"; conclusiones éstas que esta Jurisdicción pospuso estatuir en la referida decisión del 6 de diciembre de 2012, para una próxima audiencia; que por consiguiente, ante ese pedimento, este Juzgado de Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada se avoca al análisis del medio de inadmisión propuesto;

C., que de acuerdo con el artículo 262 del Código Procesal Penal: "Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el Ministerio Público, la Policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación…";

C., que además, los artículos 263 y 264, del citado texto legal, expresan: "Artículo 263. Forma y Contenido. La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante. Artículo 264. Obligación de Denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen a su conocimiento: 1) Los funcionarios públicos; 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas; 3) Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos. En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional";

C., que de los textos transcritos se infiere que el hecho de denunciar penalmente, por lo general, es un deber ; es decir, un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de una obligación jurídica, siendo a su vez una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la presunta infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten;

C., que en atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos tal y como lo establecen los artículos 263 y siguientes del Código Procesal Penal, antes transcritos; que al incoar dicha denuncia deben mediar suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un ilícito penal, previsto y sancionado por el Código Penal; que sin dudas, se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto que vincula al titular de la acción penal -el Ministerio Público- a ejercerla de oficio con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible;

C., que en términos procesales, la denuncia es un acto formal en el sentido de que convoca una carga para el denunciante toda vez que le exige la presentación de la misma, sea ésta verbal o escrita, ante una autoridad pública; que recaiga sobre hechos investigables de oficio; identificarse como tal; obtener constancia acerca del día y hora de su presentación; una motivación aceptable, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos indicios para la investigación;

C., que de forma particular, para determinar el fundamento de una denuncia los hechos deben revestir las características de una infracción, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constatación involucre elementos valorativos; que, en ese sentido, viene a ser un concepto que responde a lo que en la teoría clásica del delito se ha denominado tipo objetivo, cuya significación involucre elementos puramente descriptivos, es decir, aquellos componentes de la conducta asequibles a la percepción sensorial, sin que en esa constatación se ingrese en terrenos valorativos, como se ha dicho, lo que bastaría que el funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentra descrita como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en la consideración de aspectos valorativos, como también se ha expresado;

C., que, en el caso ocurrente, la denunciante Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio, solicitó de manera formal en su instancia del nueve (9) de mayo de 2012, introductiva de denuncia, en su parte dispositiva: "Tercero: Informar al Denunciante, Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), en su domicilio social, acerca de las investigaciones ya realizadas y las diligencias por realizar, sin desmedro del secreto de la investigación preliminar para los terceros, preservando el derecho relativo a la notificación de la acusación descrito por el art. 296, del Código Procesal Penal y el derecho de defensa del denunciante";

C., que como se desprende de la lectura de la parte dispositiva de la instancia de referencia de la denunciante Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio, ésta no es una simple denuncia en los términos del artículo 262 y siguientes del Código Procesal Penal, toda vez que, apreciamos, que la simple denuncia sólo posee un carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante; que el hecho de formalizar la solicitud transcrita precedentemente, en virtud de los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal, y, al mismo tiempo, en respuesta a dicha solicitud, el Ministerio Público le notificó su decisión número 03093, del 13 de agosto del año 2012, mediante acto número 1150-12, del Ministerial C.S.T.A., de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cambia la naturaleza de simple denunciante de Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), a víctima ya que la parte objetante solicitó al Ministerio Público ser informada de las actuaciones procesales, a lo cual se la ha dado fiel cumplimiento, por vigilar las acciones que afectan los intereses de la Nación, de la cual forman parte y los convierte en ofendidos directos e indirectos al obrar en beneficio del bien común;

C., que, por demás, su calidad para accionar en justicia también ha sido reconocida de manera implícita por la defensa del indiciado en sus conclusiones formales por ante esta jurisdicción, al invocar que se declare buena y válida en cuanto a la forma la objeción presentada por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), en contra del dictamen número 03093, emitido en fecha 13 de agosto de 2012 por el P. General Adjunto y Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, por haber sido interpuesta en el plazo y forma establecidos por el Código Procesal Penal, con lo cual le dio aquiescencia a la accionante;

C., que conforme lo disponen los artículos 84 y 296, combinados, del mismo Código; que, en esa virtud, sin perjuicio de otros derechos, la víctima tiene derecho a: "…4.-Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este Código; 5.- Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso; 6.- Ser informada de los resultados del procedimiento y 7.- Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite";

C., que además, el Código Procesal Penal en su artículo 85, señala que: "La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este Código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellantes las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con estos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante…La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al Ministerio Público, ni lo exime de sus responsabilidades"; que de igual forma, el artículo 86 del mismo Código plantea: "…En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal…";

C., que por todo lo antes expuesto, a la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio, a juicio de esta Jurisdicción, le corresponde como sujeto procesal la calidad para actuar en el caso, contrario a la opinión de los representantes de la parte denunciada, y, por consiguiente, por tales razones, declara admisible la participación en el recurso de objeción que nos convoca, formulada por la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), en contra del Auto No. 03093, del 13 de agosto de 2012, rendido por el P. General Adjunto y Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA);

C., que más aun, en el accionar procesal existen una serie de mecanismos que hacen posible el control público no sólo de la actividad del Ministerio Público, sino de todo el accionar del Poder Judicial, permitiéndose de ese modo el acceso a la información por parte de todos los ciudadanos; que si se observa, el objetivo fundamental de esa forma de accionar, es permitir y promover, el conocimiento de los procedimientos contenidos y fundamentos de decisiones que se adopten de forma de que garanticen el adecuado acceso a todos los actores del sistema de justicia por parte de cualquier interesado;

En cuanto al pedimento del Magistrado P. General de la República F.D.B.:

C., que en el caso que nos convoca, en el expediente consta una instancia dirigida a la Honorable Jueza Presidenta de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, M.M.C.G.B., suscrita por el P. General de la República, L.. F.D.B., depositada el 27 de septiembre del 2012 en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, dispone que: "Único: Que por las razones antes expuestas tengáis a bien revocar el Auto No. 03093 dictado por el director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), por las razones antes expuestas, y en consecuencia se le permita al ministerio público continuar con la investigación para descartar o comprobar si los hechos denunciados tienen o no méritos para sostener o descartar una acusación en contra del investigado F.R.B.R.";

C., que ante ese pedimento la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, decidió mediante Auto dictado al efecto: "Remite el documento enviado por el L.. F.D.B., Magistrado P. General de la República, de fecha 26 de septiembre de 2012, al M.J.P. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que proceda conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal";

C., que en la señalada audiencia del 6 de diciembre del año 2012, descrita en otra parte de esta sentencia, estos escritos anteriormente enunciados fueron sometidos al debate público y contradictorio, por lo que forman parte del legajo de documentos que organiza este recurso de objeción y, por consiguiente pueden ser objeto de ponderación por Nos, Juez de Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada en atribuciones de Juez de la Objeción;

C., que, se observa, en los documentos reseñados precedentemente y se ponderan por la importancia que tienen para la solución que se le dará al caso, que si bien el Magistrado P. General de la República, en el cuerpo de su instancia, se refiere en gran medida al archivo definitivo con relación a una parte de los casos en que se encuentra como denunciado F.R.B.R., Senador de la República, también es cierto, que en el Auto No. 03093, del 13 de agosto del año 2012, decidido por H.B., P. General Adjunto de la República, Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, consta, el caso que nos convoca, y que ha sido objetado por ante Nos, es decir, el Recurso de Objeción incoado por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio;

C., que en la instancia de referencia, el P. General de la República, solicita la revocación del archivo ordenado por H.B., P. General Adjunto de la República, Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, al plantear en su dispositivo: "Único: Que por las razones antes expuestas tengáis a bien revocar el Auto No. 03093 dictado por el director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), por las razones antes expuestas, y en consecuencia se le permita al ministerio público continuar con la investigación para descartar o comprobar si los hechos denunciados tienen o no méritos para sostener o descartar una acusación en contra del investigado F.R.B.R.", no haciendo, como se observa en la transcripción, distinción alguna en lo que se refiere a las distintas denuncias incoadas en contra de F.R.B.R., Senador de la República;

C., que esta Jurisdicción observa además, una verdadera contradicción entre lo decidido por H.B., P. General Adjunto de la República, Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa en el auto de referencia, toda vez que este funcionario notificó a todas las partes el acto número 1150-12, del Ministerial C.S.T.A., de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual dice: " En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). ACTUANDO a requerimiento del MINISTIRIIO PÚBLICO (sic) representado por el L.. H.B., P. General Adjunto de la República, y Director de la Dirección de persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), quien actúa en representación del P. General de la República …" y la referida instancia del magistrado F.D.B., P. General de la República, del 26 de septiembre del año 2012, toda vez que mientras el auto No 03093 del 13 de agosto de 2012, copiado en otra parte de esta decisión, ordena el Archivo Provisional de la denuncia incoada por la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por J.C. de la Rosa Tiburcio, la instancia de referencia del P. General de la República, solicita la revocación, sin distinción ninguna, de dicho Auto No. 03093 del 13 de agosto de 2012, que comprende además el "Archivo Provisional decidido por H.B. en cuanto a la solicitud de la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO)" para que se le permita continuar con la investigación para descartar o comprobar si los hechos denunciados tienen o no méritos para sostener o descartar una acusación en contra del investigado F.R.B.R., Senador de la República, toda vez que, sigue alegando el magistrado procurador, "no reconozca la facultad del ministerio público responsable de trazar la política criminal del Estado, de recurrir a mecanismos jurisdiccionales para que decisiones que no tienen fundamento en derecho y que pueden generar una evidente impunidad (sic)" ;

C., que en relación a todo lo anterior, argumentamos, que la institución del Ministerio Público, la Constitución y las leyes referidas a su organización y funcionamiento, establecen una estructura básica en los términos de ejercer sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad; que en ese orden, el Ministerio Público se encuentra presidido por el P. General de la República, quien actúa en una doble función: es por un lado el representante de la sociedad por ante la Suprema Corte de Justicia, dictaminando en las causas judiciales que llegan a esa instancia, y por otro lado, es el jefe máximo de todos los funcionarios que pertenecen al Ministerio Público, coordinando su accionar y estableciendo, entre otras potestades, las pautas de la política criminal y de persecución penal del país;

C., que el funcionamiento del Ministerio Público está basado en una organización de tipo piramidal que actúa bajo los principios de jerarquía, unidad de actuación y coherencia institucional; que estos principios se hallan estrechamente vinculados, y se explican en función del rol específico que posee el organismo en el ámbito del proceso penal, como también en su carácter de formulador de una política criminal y de persecución penal coherente; que no obstante, es válido aclarar que aunque el Ministerio Público constituye un órgano jerárquico a su interior, como consecuencia de la especificidad de las funciones de los procuradores, fiscales y fiscalizadores, la unidad de actuación impuesta a los magistrados inferiores no constituye un perjuicio a su autonomía; que de este modo, aunque los fiscales pueden actuar en función de sus propios juicios y criterios, el P. General conserva la potestad de impartir instrucciones que establezcan los lineamientos generales para la intervención de todos los miembros de este importante órgano del Estado;

C., que, por otra parte, la estructura del proceso penal, edificado sobre la base del sistema procesal acusatorio, se da la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, quedando la investigación a cargo del Ministerio Público, quien tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que le permitan decidir si formula o no acusación;

C., que, por consiguiente, la institución del Ministerio Público, tiene su basamento en una serie de principios, como se ha dicho, tales como: el principio de imparcialidad que se debe reflejar en toda la actuación de sus miembros, desde los actos iniciales de investigación, hasta la formulación de acusación; que este principio obliga a cumplir con las leyes vigentes y con las formalidades procesales; que de la misma forma, en función del principio de imparcialidad y del principio de legalidad que inspira su actuación, éste evalúa con justicia y equidad, los medios de pruebas reunidos durante la investigación, y en función de ello, decide si acusa o no a quien haya cometido un delito; que el principio de independencia va indisolublemente unido al principio de autonomía, pues en la medida que se garantiza este último es posible que los miembros del Ministerio Público puedan actuar en forma independiente; que tal independencia y autonomía, deben ser entendidas desde dos perspectivas: a) considerando al Ministerio Público como un órgano constitucional independiente frente a las injerencias que pudieran provenir de los demás poderes y órganos del Estado, así como de los poderes privados; b) su autonomía ha de ser entendida en relación con cada uno de sus miembros en tanto representantes de su institución, cualesquiera que sea su grado en razón de las facultades previstas y delimitadas en la Constitución y en la ley; que de esa forma, los miembros del Ministerio Público, individualmente considerados y cualquiera que sea su categoría dentro de su estructura organizativa gozan de autonomía externa, es decir, en relación con los demás poderes y órganos constitucionales del Estado; que, sin embargo, también es necesario que se reconozca su autonomía interna, lo cual implica que las funciones que desempeñan conforme a Derecho, han de realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares, e incluso de miembros de mayor jerarquía;

C., que, sin embargo, en lo atinente al principio de unidad de gestión se encuentra íntimamente vinculado al principio de jerarquía; que, en ese sentido, el Ministerio Público, al igual que el Poder Judicial, es una institución jerárquicamente organizada, lo que se traduce en un sistema de instrucciones generales y específicas para el correcto ejercicio de las funciones;

C., que a través de los principios de unidad y de jerarquía, se le faculta al P. General de la República, en el artículo 47, de la Ley sobre el Estatuto del Ministerio Público, como ente unitario, para asumir directamente las investigaciones y procesos, determinar la puesta en movimiento y el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos en que el inculpado tenga privilegio de jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia, conforme a la Constitución de la República, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, en ese sentido, el aludido artículo 47, en sus numerales 5, 6, 16, 19, entre otras atribuciones, le confiere: "Art. 47.- El P. General de la República, un ente unitario, con jurisdicción nacional, cuyo asiento estará en la capital de la República, además de las funciones que le fueron transmitidas por la Ley No. 485, del 10 de noviembre de 1964, y las que ejerce en virtud de las demás disposiciones legales, tendrá las siguientes atribuciones específicas:.. 5) Dirigir la política del Estado contra la criminalidad, en coordinación con los lineamientos trazados a tales fines por el Poder Ejecutivo; 6) Dictar las instrucciones generales sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, en cuanto al ejercicio de la acción penal y su oportunidad, y en cuanto a la protección de las víctimas y testigos… 16) Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente al interés público, en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria o especial por ante cualquier tribunal del territorio nacional, con el objeto de poner en movimiento o ejercer la acción pública en el proceso de que se trate. Podrá también designar, mediante poder especial a uno de sus Adjuntos o a uno cualquiera de los demás funcionarios del Ministerio Público, con calidad jerárquica para actuar ante el tribunal de que se trate, para ejercer aquella atribución;.. 19) Intervenir, por sí o por medio de cualquier otro representante del Ministerio Público, en cualquier lugar del territorio nacional en los asuntos propios de su ministerio";

C., que en base al principio de jerarquía analizado, los miembros del Ministerio Público actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su Institución; que, no obstante, siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles los superiores, que de manera particular, ese principio de jerarquía, plantea, que esta obediencia del representante del Ministerio Público de cargo inferior respecto de su superior, se da dentro de un marco funcional en la tramitación de una denuncia o querella, ante la interposición de un recurso, que es el caso que nos convoca, en el cual, el P. General de la República tiene una opinión distinta que el representante del Ministerio Público de inferior jerarquía, aun éste, haya actuado a nombre de él -Magistrado P. General de la República-, entonces H.B., P. General Adjunto de la República, Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, tiene que aceptar lo que su superior jerárquico dispone; que este principio, en el Estatuto del Ministerio Público establece, que "dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, las autoridades del Ministerio Público deben ejercer el control jerárquico de funcionamiento de la institución. Este control comprende tanto la legalidad y oportunidad de las actuaciones procesales, como la eficiencia y eficacia administrativa del órgano. No obstante lo anterior, los representantes del Ministerio Público dirigirán las investigaciones, ejercerán la acción penal pública y sostendrán la pretensión penal en el juicio con el grado de independencia y autonomía que esta ley establece. En el marco de las investigaciones que realicen los representantes del Ministerio Público podrán impartir órdenes directas a los miembros de la Policía Judicial, la que debe cumplir las mismas sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad"; que más aún, el numeral 16 del artículo 47, del referido Estatuto, le atribuye al P. General de la República la facultad de "intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente al interés público, en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria o especial por ante cualquier tribunal del territorio nacional con el objeto de poner en movimiento o ejercer la acción penal en el proceso de que se trate";

C., que de todo lo anterior se infiere, que independientemente de la intervención con calidad de denunciante o como víctima de la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) en el caso ocurrente, la instancia emanada del titular de la Procuraduría General de la República, copiada en otra parte de esta decisión, quien solicita la revocación del indicado auto, a fin de que "se le permita continuar con la investigación para descartar o comprobar si los hechos denunciados tienen o no méritos para sostener o descartar una acusación en contra del investigado F.R.B.R., lo cual constituye el mismo propósito perseguido por la parte objetante;

En cuanto a los pedimentos de la parte objetante Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO):

C., que la justicia, como órgano, viene a ser una función pública y su misión fundamental es la de restablecer el orden jurídico, cuando éste ha sido perturbado, sancionando a los que han violado la norma, pronunciándose sobre aquellos derechos que reclaman los particulares ante el órgano jurisdiccional. De esta manera, se evita que los particulares intenten hacerse justicia por sí mismo, y el Estado se obliga a proteger los miembros de la sociedad, creando la institución procesal, necesitando para su funcionamiento de unas instituciones adecuadas; es decir, los órganos jurisdiccionales representados por los tribunales;

C., que en ese tenor, la Constitución es la N.S. del ordenamiento jurídico; que la ley de leyes, contiene, entre otros mandatos: los valores esenciales de organización de la convivencia, entre los que destacan la justicia y la libertad; recoge las garantías fundamentales que ha de respetar el funcionamiento del sistema; establece la estructura básica del sistema, proclamando la independencia del Poder Judicial respecto a los otros poderes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo); es norma de aplicación directa para todos los ciudadanos, sean jueces, Ministerio Público, Policía y demás entes de los cuales depende el servicio judicial como sistema; que esto implica que los funcionarios anteriormente señalados, han de aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales; que a sensu contrario, estos mismos funcionarios no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa;

C., que en conexión con el principio de independencia y el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, supone la existencia de una organización judicial que monopoliza la potestad jurisdiccional de acuerdo con el principio de exclusividad y las normas de competencia y procedimentales previamente establecidas por las leyes con carácter general;

C., que en relación al recurso de objeción que nos convoca, la accionante Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), solicita que: "PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente instancia de objeción al Auto No. 03093 de fecha 13 de agosto del 2012, dictado por el Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa DPCA, instaurada por la Alianza Dominicana contra la Corrupción ADOCCO, por haber sido formulada de conformidad con lo que dispone la norma procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo revocar el Auto No. 03093 de fecha 13 de agosto del 2012, dictado por el Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa DPCA, que dispone el archivo provisional de la investigación seguida a F.R.B.R. por presunto enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado por los artículos 174 al 183 del Código Penal Dominicano, así como también por violación a las leyes Nos: 82-79, 10-07, 423-06, 340-06, 146-02 y 41-08 y en consecuencia ordenar la prosecución de la investigación al Ministerio Público adscrito Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa DPCA, y realizar las pesquisas e indagaciones que propondrá la parte denunciante, para profundizar la investigación";

C., que por su lado, la defensa técnica del S.F.R.B.R., concluyó de la siguiente manera: "Primero: Declarar buena y válida en cuando a la forma la Objeción presentada por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) en contra del dictamen número 03093, emitido en fecha 13 de agosto de 2012 por el P. General Adjunto y Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, por haber sido interpuesta en el plazo y forma establecidos por el Código Procesal Penal; Segundo: Rechazar, en cuanto al fondo, la objeción presentada por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), por no haber acreditado déficit de fundamentación en la justificación del indicado dictamen y no haberse verificado variación alguna de las circunstancias que le sirvieron de fundamento y especialmente porque: a) ADOCCO no establece en su objeción ninguna violación a texto legal alguno que permita la revocación del auto de archivo provisional de que se trata; b) ADOCCO no presentó ningún elemento probatorio o de convicción o fáctico para revocar el auto impugnado; c) ADOCCO no establece con base a cuáles pruebas o diligencias procesales es necesario continuar la investigación acorde con el artículo 283 del Código Procesal Penal; y d) ADOCCO presentó un recurso sobre el fundamento de motivos abstractos y alegatos genéricos que impiden un adecuado y efectivo ejercicio del derecho de defensa";

C., que el Ministerio Público dictaminó de la manera siguiente: "Único: Por las razones anteriormente expuestas, por las establecidas en la decisión objetada, tanto de hecho como de derecho, y por aquellas que con su dilatada experiencia pueda suplir de oficio, tengáis a bien declarar sin lugar la objeción presentada contra el auto de archivo provisional No. 03093, de fecha 13 de agosto del 2012, por haber sido dictado en estricto apego a las normativas legales vigentes";

C., que esta Jurisdicción ante el pedimento de las partes en el recurso de objeción que nos convoca, cree importante para la solución del caso, la ponderación de cada una de las intervenciones en dicho recurso;

C.. que en la investigación preliminar el Ministerio Público, trata de encontrar la verdad real del caso, a esos fines, practicará todas las diligencias pertinentes y útiles, para determinar la existencia del hecho punible y tomará en cuenta las circunstancias que, de acuerdo con la ley penal, sean importantes para identificar los posibles procesados, así como establecer el grado de responsabilidad de los mismos; que ésta debe ser oportuna, lo más amplia posible tanto para las circunstancias favorables, como en contra del indiciado; que además, los jueces deben controlar, en su papel de juez de las garantías, la observancia de las garantías procesales o derechos constitucionales durante la investigación preliminar y autorizar, todas las medidas cuando lo crean convenientes;

C., que para garantizar una idónea investigación, cuya solución sea otorgar legalidad al archivo del caso, sus decisiones deben encontrarse debidamente fundadas tanto en el plano fáctico, como en el regulatorio; que la información obtenida por las autoridades de investigación sólo tiene valor en cuanto sea útil, necesaria y pertinente al proceso que se conoce; que una vez que los órganos de investigación concluyan la misma, el Ministerio Público puede: "Artículo 281. Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3) No se ha podido individualizar al imputado; 4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 5) C. un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7) La acción penal se ha extinguido; 8) Las partes han conciliado; 9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad. En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado"; que además, el artículo 282 del mismo Código establece: "Artículo 282. Intervención del Querellante y de la Víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes. Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida"; que por su parte el artículo 283, señala: "Artículo 283. Examen del Juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable";

C., que cuando se trata de un archivo definitivo, es a consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficientemente necesario como para admitir que ninguna investigación ulterior o posterior va a hacer variar la posición legal del indiciado; que, por el contrario, si la decisión del Ministerio Público es el archivo provisional del caso, la cesación no es definitiva, por varias razones en base a presupuestos fácticos, entre ellas, que la acusación no pueda fundarse, en virtud de que aun cuando el indiciado esté debidamente identificado, los elementos de prueba recabados no son suficiente para justificar la apertura del juicio, como se aduce en la especie; que aun teniéndose elementos suficientes para acusar, el investigador se encuentre ante una situación de duda respecto de la participación del indiciado en la comisión del hecho;

C., que, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ordenó el archivo provisional de sus actuaciones, en aplicación del citado artículo 281, 1 del Código Procesal Penal, en razón de que a su juicio, "no existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho";

C., que el archivo es una decisión de la facultad exclusiva del Ministerio Público, lo que supone que, en principio, no precisa de la intervención del juez de garantías, a menos que, como en el caso la víctima afectada por la decisión se oponga en la forma y en los plazos establecidos en el referido artículo 283 del Código Procesal Penal; que, sin embargo, la norma no establece de manera específica las distintas situaciones que se pueden producir, permitiendo al juez interpretar el alcance de la ley;

C., que en la especie, el Ministerio Público sostiene: "que tan pronto la Cámara de Cuentas, el Codia y los demás organismos a los que hemos requerido estudios especializados, nos entreguen sus resultados, estaríamos en condiciones de modificar el auto objetado. Si de ellos, y las demás actividades de investigación que deberán practicarse una vez obtenido éstos, se deducen consecuencias de naturaleza punitiva pondremos en movimiento la acción penal pública" (sic); de lo cual se infiere, que la investigación solicitada y que realiza el Ministerio Público está pendiente por la entrega de resultados, así como otras actividades de investigación;

C., que de lo precedentemente expuesto se deduce, en el caso del indiciado, existe también un derecho que le asiste, cuando, como en la especie, con el archivo provisional, el indiciado permanece en un estado indefinido procesalmente hablando lo que genera una verdadera indefensión, vulnerando los derechos fundamentales que la Constitución y los tratados le confieren, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a la jurisdicción bajo el pretexto de que lo decidido se mantenga "hasta tanto varíen las circunstancias que lo fundamentan"; que la norma procesal plantea como principios que: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella", que más aun, "Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos; los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio"; "Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión";

C., que por todos los motivos expuestos, al declarar esta Jurisdicción buena y válida la solicitud de objeción al dictamen del Ministerio Público por parte de la Alianza Dominicana contra la Corrupción, en cuanto a la forma, en cuanto al fondo procede revocar el archivo provisional ordenado por el L.. H.B.G., P. Adjunto de la República, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), mediante Auto No. 03093 del 13 de agosto del año 2012.

Por tales motivos, y visto la Constitución de la República, el Código Procesal Penal y los textos legales invocados por las partes, el Juzgado de Instrucción de la Jurisdicción Privilegiada,

Falla:

Primero

Rechaza las conclusiones incidentales de la defensa técnica de F.R.B.R., Senador de la República, presentadas en la audiencia del 29 de noviembre de 2012, así como los planteamientos propuestos contra el recurso de objeción incoado por la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de objeción interpuesto por la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), representada por su C.J.C. de la Rosa Tiburcio, en contra del Auto No 03093, dictado el 13 de agosto de 2012, decidido por el L.. H.B.G., P. Adjunto de la República, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Tercero: Revoca dicho Auto No. 03093, en lo que concierne al archivo provisional de la investigación en contra de F.R.B.R., Senador de la República, en base a la objetante Alianza Dominicana Contra la Corrupción (ADOCCO), y ordena la reapertura de la investigación por parte del Ministerio Público con la realización de las diligencias pertinentes en virtud del artículo 30 del Código Procesal Penal, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por el Juez que figuran en su encabezamiento, en audiencia pública día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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