Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución190
Número de sentencia190
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.T.H. Tió

Abogado(s): L.. R.J., L.F.V.U.

Recurrido(s): J.F.H.P., compartes

Abogado(s): L.. J.B.J., L.. Francia Altagracia Hernández Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.H.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0001238-4, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente, en el municipio de Laguna Salada, contra la sentencia civil núm. 00180-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.T.H.T., contra la sentencia No. 00180/2010 del 29 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. R.J.B. y L.F.V.U., abogados del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. J.B.J. y F.A.H.P., abogados de los recurridos, J.F.H.P., S.M.H.T., F.A.H.T., J.A.H.B., B.A.H.T., P.M.V.H. y H.R.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y J.H.R., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en liquidación de astreinte, incoada por J.F.H.P., S.M.H.T., F.A.H.T., J.A.H.B., B.A.H.T., P.M.V.H. y H.R.H., contra J.T.H.T., Alsacia de la C.H., L.T.D.H., en representación de su madre, E.R.H. de D. y J. delC.H.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 01242-2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de los señores J.T.H.T., ALSACIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, L.T.D.H. y J.D.C.H.M., por falta de comparecer; SEGUNDO: SE EXCLUYEN de la presente demanda a los señores ALSACIA DE LA CRUZ HERNANDEZ y L.T.D.H., por no haber sido parte en la instancia que culminó con la emisión de la ordenanza que impuso la astreinte; TERCERO: SE DECLARA regular y valida en la forma y el fondo la presente demanda, en liquidación de astreinte incoada por los señores J.F.H.P., S.M.H. TORRES, F.A.H. TORRES, J.A.H.B., B.A.H. TORRES, P.M.V.H.Y.H.R.H., y por vía de consecuencia se convierte en definitivo el astreinte conminatorio impuesto por este tribunal en contra de los señores J.T.H. TIO Y F.H.M., en el ordinal cuarto de la ordenanza de referimiento No. 006, de fecha 28 de Enero del 2005, y se liquidan los mismos por un monto de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL PESOS (RD$1,172.000.00), a favor de los demandantes señores J.F.H.P., S.M.H.’ TORRES, F.A.H. TORRES, J.A.H.B., B.A.H. TORRES, P.M.V.H. y H.R.H.; QUINTO: SE RECHAZAN los demás aspectos de las conclusiones de los demandantes relativas a los daños y perjuicios, a la autorización para embargar y a la ejecución provisional de la sentencia, por falta de pruebas legales y por no ser de derecho la ejecución provisional; SEXTO: SE CONDENA a los demandantes J.T.H. TIO Y F.H.M., al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. JACINTO BELLO JIMENEZ Y F.A.H.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, SÉTIMO: SE COMISIONA al ministerial J.R.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto de fecha 24 de febrero de 2009, del ministerial D.C.D.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, J.T.H.T., interpuso, formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00180/2010, dictada en fecha 29 de junio de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y valido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.T.H.T., contra la sentencia civil No. 01,242/2008, dictada en fecha Treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de V., sobre demanda en liquidación de astreinte, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.A.H.P. y JACINTO BELLO JIMENEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la ley en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 828, 829, 1147, 1148 y 1315 del Código Civil, 4 inciso 15 de la Constitución de la República, insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y falta de base legal";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c, párrafo II del artículo único de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 (que modificó la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación)

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, de la revisión de los documentos que conforman el expediente, se comprueba que el presente recurso de casación fue interpuesto el 24 de febrero de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, ley procesal que estableció, como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía de la condenación, resultó que mediante el fallo ahora impugnado la corte a-qua confirmó la sentencia objeto del recurso de apelación, decisión esta última mediante la cual fue liquidada una astreinte fijada en perjuicio del actual recurrente por la suma de un millón ciento setenta y dos mil pesos con 00/100 (RD$1,172,000.00), lo cual conlleva a establecer que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, conforme referimos en párrafos anteriores, para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala;

Considerando, que no procede condenar a la recurrente, parte que sucumbe, al pago de las costas, en razón de que el abogado que representa la parte recurrida, que resultó gananciosa en esta instancia, no formuló ningún pedimento en ese sentido.

Por tales motivos, Único: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.T.T., contra la sentencia núm. 00180-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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