Sentencia nº 210 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Fecha10 Octubre 2012
Número de sentencia210
Número de resolución210
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): S.M.F.R.

Abogado(s): Dr. P.E.C.U., L.. F.E.F.F.

Recurrido(s): P.M.M.P.

Abogado(s): L.. Nicanor Vizcaíno Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.M.F.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0003412-3, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 048/2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 21 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por S.M. (sic) F.R., contra la sentencia civil No. 048/2011 del veintiuno (21) de junio 2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de agosto de 2011, suscrito por el Dr. P.E.C.U. y el Lic. F.E.F.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2011, suscrito por el Lic. N.V.S., abogado de la parte recurrida, P.M.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en guarda, incoada por el señor P.M.M.P., contra la señora S.M.F.R., la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 2651/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA buena y válida y conforme al derecho la demanda en guarda interpuesta por el señor P.M.M.P., contra la señora S.M.F. ROSARIO (sic), en relación al hijo de manos (sic) P.A.; SEGUNDO: SE ORDENA que la señora S.F. reciba Terapia Psicológica y el menor P.A.; TERCERO: SE ACOGE el Dictamen del Ministerio Público y en consecuencia SE OTORGA la guarda provisional del menor P.A. a su padre el señor P.M.M.P., por un período de un año mientras la madre y el menor reciban Terapia Psicológica; CUARTO: SE ORDENA que la señora S.M.F. ROSARIO comparta con su hijo P.A., de la siguiente forma: Los últimos tres fines de semana de cada mes desde los viernes después de las clases extracurriculares hasta los domingos a las 7:00 P.M.; b) En las navidades que vayan alternando los días festivos de forma que el 24 y 25 de diciembre del presente año le corresponda compartir con la madre y el 31 de diciembre del 2010 y 1ro. de enero del 2011 el mismo se encuentre con su padre y del modo contrato (sic) el año siguiente; c) El día de las madres con la madre y el día del padre con su padre; QUINTO: La presente sentencia podrá revisarse con el aval de que la madre y el niño han completado su terapia y que la señora se encuentra en condiciones de asumir el cuidado de su hijo menor de edad; SEXTO: Se rechazan las pretensiones económicas de la señora S.M.F. (sic) ROSARIO, solicitadas en su conclusiones por las razones expuestas con anterioridad; SÉTIMO: SE ORDENA a la Secretaria comunicar la presente sentencia al Ministerio Público, para su conocimiento y fines de lugar; OCTAVO: Se compensan las costas por tratarse de materia de familia"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante instancia suscrita por el Dr. P.C.U. y el Lic. F.E.F.F., de fecha 23 de diciembre de 2010, la señora S.M.F.R., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 21 de junio de 2011, mediante la sentencia núm. 048/2011, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora S.M.F.R., por intermedio de sus abogados apoderados, Dr. P.C.U. y L.. F.E.F.F., en contra de la sentencia número 2651-2009, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haberlo realizado de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se Compensan las costas del procedimiento por tratarse de materia de familia";

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desconocimiento de las pruebas del proceso, errónea apreciación de los hechos de la causa";

Considerando, que por la estrecha relación existente entre los pedimentos hechos por la parte recurrente en el primer y segundo medio, se analizarán en conjunto, en los cuales la recurrente alega, que: "en uno de sus considerando la corte a-qua, refiere a que la hoy recurrida no depositó ante la misma, ningún documento, como por ejemplo, un informe psicológico que certificara que las condiciones y estado de la hoy recurrente señora S.M.F. ROSARIO habían variado y con ello garantizar el disfrute de los derechos fundamentales de su hijo, cosa que no se ajusta a la realidad, ya que sí estaba asistiendo por ante un profesional de la conducta que determinaría si estaba apta o no para continuar con la guarda de su hijo, tomando su decisión dicho tribunal antes de que la Lic. M.L. concluyera su informe, lo cual estamos seguros que habría variado la decisión de la Corte, por lo que este hecho desnaturaliza los hechos de la causa.";(sic) que continúa manifestando la recurrente, que, "el hecho de que la corte a-qua confirmara una sentencia basada en pretensiones aviesas del hoy recurrido P.M.M.P. y en un informe que no llegó a su conclusión, e imputarle a la señora S.M.F., que padece de trastornos de la conducta incapaz de proseguir con la guarda, cuidado y protección de su hijo, creemos que no constituye suficientes motivos para querer pretender desprenderle su única criatura que por tanto tiempo ha llevado a su lado;" además, sigue alegando la recurrente, "que la corte a-qua dio una falsa calificación a los hechos y hace una falsa estimación de las pruebas, ya que solo se fundamentó en un informe, que al momento de su decisión no había sido depositado y no valoró las declaraciones del menor P.A. que ha manifestado en todo momento querer estar con su madre";

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia impugnada se verifica: 1) que el señor P.M.M.P., demandó en guarda a la señora S.M.F.R., en relación a su hijo P.A., y para tales fines fue apoderada la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que mediante sentencia civil núm. 2651/2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, acogió la referida demanda ordenando la guarda a favor del padre; 2) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la señora S.M.F.R., resultando apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que mediante la sentencia núm. 048/2011, de fecha 21 de junio de 2011, confirmó la decisión recurrida en apelación, siendo la sentencia de dicha corte la que hoy se recurre en casación;

Considerando, que con relación a los medios examinados, la corte a-qua sostuvo en sus considerandos lo siguiente: "que la jueza a-quo al fallar como lo hizo, otorgándole la guarda del niño a su padre, valoró las evaluaciones del equipo multidisciplinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, (de conformidad al artículo 102 de la ley 136-03), y es por ello que expresa en su

Considerando 3, página 11 de la sentencia impugnada: "

Considerando: que de conformidad a las informaciones recopiladas en la instrucción del expediente y las cuales fueron debidamente copiadas en el cuerpo de la sentencia, se ha verificado que a la Sra. S.M.F.R., no se encuentra en condiciones de ejercer la guarda tranquila y sosegada de su hijo P.A., en virtud de que la misma necesita, en primer lugar, asistirse de un profesional de la conducta de manera que pueda mejorar su desenvolvimiento como madre y como persona para controlar sus exabruptos, agresividad, violencia y la presión hacia su hijo.";… que la corte a-qua continúa justificando su fallo en el sentido, "que la jueza a-qua ordenó que la señora S.M.F.R., recibiera terapia conjuntamente con su hijo, señalando además que dicha sentencia podrá revisarse cuando haya completado la terapia", "que la señora S.M.F.R., no ha depositado ante esta corte ningún documento, en el caso de la especie (informe de la psicóloga), que certifique que las condiciones y estado psicológico de la señora no han variado y con ello garantizar el disfrute de los derechos fundamentales de su hijo, como medio de prueba para sustentar sus pretensiones, de lo que se deduce que la jueza al fallar como lo hizo dio motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada.";

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, se colige que la corte a-qua decidió de forma correcta al otorgarle la guarda del menor, A.M.F., al señor P.M.M., en base a los resultados arrojados por las pruebas psicológicas realizadas por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, las cuales una vez examinadas por el tribunal de primer grado fueron depositadas por ante la corte a-qua, en las cuales se evidencia que la madre recurrente, señora S.M., no se encuentra en condiciones psicológicas de ejercer la guarda de su hijo; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, observa que contrario a lo alegado por la hoy recurrente, dichas pruebas fueron efectivamente depositadas por ante la alzada, incluso esta celebró tres audiencias, durante las cuales ambas partes pudieron someter sus pretensiones, por lo que al fallar como lo hizo, basó su decisión de acuerdo a los hechos, comprobaciones y documentos depositados por ambas partes en sustento de sus pretensiones, actuando, en consecuencia, de acuerdo al criterio expresado por esta Suprema Corte de Justicia, de que los jueces de fondo en ejercicio de sus facultades, han de ponderar los documentos que les son presentados por las partes, constituyendo estas comprobaciones cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, en el ejercicio de esa facultad no se haya incurrido en desnaturalización, como ocurrió en la especie;

Considerando, que por lo expuesto anteriormente la corte a-qua ha hecho una correcta interpretación y aplicación de los derechos y garantías del menor P.A., consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el padre del referido menor tenía mejores condiciones para ejercer la guarda de su hijo, ya que la madre lo estaba afectando emocionalmente, según se desprende del resultado de las evaluaciones psicológicas realizadas a la misma; que con esta decisión la corte a-qua garantizó los derechos fundamentales, así como el interés superior del referido menor;

Considerando, que el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, con fuerza de ley por haber sido ratificada por nuestros Poderes Públicos, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por consiguiente, se precisa regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños, y de su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto; y, en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible, y su menor restricción;

Considerando, que si bien es cierto que es de importancia capital, en ese sentido, que en una relación familiar deben mantenerse relaciones personales y contacto directo con ambos padres en forma regular, no menos cierto es que ello es posible si ese contacto no es contrario al interés superior del niño; que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional es la regulación de la relación hijos-padres, en la medida en que se reconoce el derecho de los padres a la crianza y educación, y, a la vez, el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo, en forma progresiva, de acuerdo a la evolución de sus facultades, por lo que los padres ejercerán sus prerrogativas sin perjuicio del interés fundamental o superior del niño, por su carácter prioritario frente a los derechos de las personas adultas;

Considerando, que, en este orden de ideas, la corte a-qua en su fallo ha salvaguardado dicho interés superior del niño, puesto que examinó de manera clara y precisa las piezas y documentos depositados en dicha alzada, estimando las situaciones de riesgo planteadas por los psicólogos del área respecto a la conducta de la madre, por lo que la corte a-qua ha valorado debidamente las fortalezas y debilidades de ambos padres, preservando consecuentemente las garantías de los derechos del menor P.A.; por lo que procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, la recurrente alega que la corte a-qua proporcionó "una falsa calificación a los hechos, naturalmente toda decisión que incurre en dicha falta, desemboca en una carencia de base legal, por cuanto habrá aplicado esta a hechos totalmente diferentes por errónea calificación del tribunal apoderado"; (sic)

Considerando, que en cuanto al medio examinado, esta Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación estima que la falta de base legal la constituye una insuficiente motivación de la decisión que se ataca, que no permita a esta Corte verificar si los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que, contrario a lo expresado por el hoy recurrente, la corte a-qua, al confirmar la sentencia apelada, no solamente adoptó los fundamentos legales y los motivos del juez de primer grado, sino que agregó nuevas motivaciones, por lo que los alegatos contenidos en el medio examinado carecen de fundamento y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora S.M.F.R., contra la sentencia núm. 048/2011, de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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