Sentencia nº 221 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de sentencia221
Número de resolución221
Fecha10 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.J.B.

Abogado(s): L.. F.F.P., J.A.F.

Recurrido(s): F.A.D.S.

Abogado(s): L.. F.R., J.L.P.L.B., Dr. Pascacio Antonio Olivares Betances

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0004298-0, domiciliada y residente en la urbanización E.S., del municipio de Las Terrenas, provincia Santa Bárbara de Samaná, con elección de domicilio ad-hoc, en la calle P.H., núm. 9, Santa Cruz, V.M., Santo Domingo Norte, contra la sentencia civil núm. 298-07, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R., por sí y por el Dr. P.A.O., abogados de la parte recurrida, F.A.D.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. F.A.F.P. y J.A.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2008, suscrito por el Dr. P.A.O.B. y el Licdo. J.L.P.L.B., abogados de la parte recurrida, F.A.S.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de Revisión Civil, interpuesto por la señora L.J.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, Provincia de Santa Bárbara de Samana, dictó el 9 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 00161/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular el presente recurso extraordinario de revisión civil, en cuanto al a forma (sic); SEGUNDO: En cuanto al fondo, este Tribunal actuando por autoridad propia, ordena la retractación en todas sus partes de la Sentencia impugnada Número 540-04-00048, en fecha 24-2-2004, emitida por esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, la cual ordena el divorcio por M. consentimiento de los señores L.J.B. y F.A.S.D., en consecuencia, se reponen las partes en sus respectivos derechos tal y como se hallaban configurados antes de producirse la Sentencia retractada, por las razones y motivos antes expuestos; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Condena al señor F.A.S.D., al pago de las costas del procedimiento y que estas sean distraídas a favor y provecho del LIC. F.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que contra la decisión anterior fue interpuesto un recurso de apelación por el señor F.A.S., mediante el acto núm. 475/2007, de fecha 10 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial V.R.P.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Las Terrenas, intervino la sentencia civil núm. 298-07, de fecha 28 diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor F.A.S.D., en contra de la sentencia No. 00161/2007 de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdos (sic) a los requisitos procesales vigentes; SEGUNDO: La Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA LA SENTENCIA MARCADA CON EL No. 00161/2007, de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, y declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora L.J.D., por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena a la señora L.J.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados P.A.O.B.Y.J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos de la sentencia recurrida, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción en las motivaciones y el dispositivo de la sentencia recurrida, violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y el dispositivo de la sentencia recurrida, violando a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la parte recurrente, en apoyo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio dado su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "…A que las contradicciones y violaciones a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil es manifiesta cuando la corte a-qua, en los considerandos Nos. 1 y 2, rechaza el supuesto medio de inadmisión porque la parte recurrente no aportó prueba de haberlo solicitado ante el tribunal de primer grado, y por dicho pedimento carecer de toda veracidad, en el sentido de que no es cierto que en el tribunal de primer grado se alegó el medio de inadmisión, lo cual es presentado como un argumento vago y sin fundamento legal, toda vez que en el presente recurso no existe una prueba en el cual se pueda sustentar dicho argumento, lo cual ha sido desmentido por los hechos citados en la presente sentencia. Mas sin embargo la corte a-qua, entra en contradicción cuando en el considerando No. 3, página No. 8, parte in fine de la sentencia recurrida, establece que procede acoger el medio de inadmisión presentado por la parte recurrente. Sin dicho pedimento haber sido solicitado en apelación por la recurrida señor F.A.S.D., por lo que la corte a-qua, decidió de manera ultra petita, al acoger un pedimento que no le fue solicitado en conclusiones formales ni incidentales. Que nuestra Suprema Corte de Justicia mantiene el principio de que la revisión civil es un recurso extraordinario que se ejerce por ante el tribunal que dictó la decisión impugnada con la condición de que estas sean dadas en únicas o última instancia y que tengan el carácter de definitiva, como el caso de la especie…" (sic);

Considerando, que para fundamentar su decisión, la Corte a qua, sostuvo: "Que, de acuerdo a la sentencia apelada en su página tres, se consigna que el único pedimento en las conclusiones del abogado de la parte demandada, el Dr. E.R., solicitó la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un divorcio por mutuo consentimiento, lo que no fue contestado en la indicada sentencia. Que tal como lo alega el recurrente, en este caso se trata de un recurso extraordinario, que sólo puede admitirse en los casos en que la ley expresamente lo permite y en ese tenor, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil expresa: "Las sentencias contradictorias pronunciadas en los Juzgados de Primera Instancia y de Apelación, etc.", de forma tal que el primer requisito en este recurso es que tiene que tratarse de una sentencia contradictoria o contencioso, pero nunca cuando se trata de una sentencia administrativa, como lo es caso de un divorcio por mutuo consentimiento, en el cual las estipulaciones o condiciones las determinan las partes en un acto notarial auténtico, por lo que no tiene el carácter de una sentencia, puesto que no resuelve una contestación o diferendo entre las partes, sino que es un puro acto de administración judicial, que ha sido dictado sobre instancia de las partes, por lo que procede el medio de inadmisión presentado por la parte recurrente" (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que el fallo objeto del recurso de apelación del cual estuvo apoderada la corte a-qua, resolvió un recurso de revisión civil contra la sentencia núm. 540-04-00048, de fecha 24 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

Considerando, que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: … " (sic);

Considerando, que es importante señalar, que al tratarse la revisión civil de un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal haya incurrido en errores o haya cometido irregularidades que no le son imputables, la decisión dictada en ocasión de un recurso de revisión civil, es impugnable mediante el recurso de casación, y no mediante el recurso de apelación;

Considerando, que el fallo atacado pone de manifiesto que la corte a-qua obvió, como era su deber determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por lo que al haber admitido y estatuido sobre el recurso de apelación del cual fue erróneamente apoderada, sin detenerse a ponderar la procedencia del recurso, violó las disposiciones del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con su decisión, en los vicios de inobservancia de las reglas procesales, falta de base legal y violación de la ley, por lo que la sentencia atacada debe ser casada mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por ser una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por efecto de la ley, se dispondrá la casación por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que conforme al numeral 2 del artículo 65 de la ley de Procedimiento de casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 298-07, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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