Sentencia nº 230 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de sentencia230
Número de resolución230
Fecha10 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Deaco Dominicana, C.p.A.

Abogado(s): L.. R.A., J.M.A., L.. L.P.

Recurrido(s): Hotelera Sirenis Dominicana, S.A.

Abogado(s): L.. U.M.P., Dr. S.C.I.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Deaco Dominicana, C.p.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la suite núm. 1101, Piso XI, T.P., ubicada en la esquina suroeste formada por la intersección de las avenidas A.L. y G.M.R., ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su P., señor P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751552-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 309/2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.A.A. por sí y por los L.. J.M.A. y L.P., abogados de la parte recurrente, Deaco Dominicana, C.p.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. U.M.P. por sí y por el Dr. S.C.I., abogados de la parte recurrida, Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2009, suscrito por los L.. J.M.A.P. y L.P.C., abogados de la parte recurrente, Deaco Dominicana, C.p.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. S.R.C.I. y la L.. S.M.P., abogados de la parte recurrida, Hotelera Sirenis Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de P.; de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de las demandas en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo, intentadas por la Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., contra Deaco Dominicana, C.p.A., el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de La Otra Banda, Higüey, dictó la sentencia núm. 19/2007, de fecha 17 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada (incompetencia, sobreseimiento e inadmisiblidad), por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, las presentes demandas por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA a la compañía DEACO DOMINICANA, C. X A., a pagar a la compañía HOTELERA SIRENIS DOMINICANA, S.A., la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$318,000.00) o su equivalente en PESOS DOMINICANOS al precio oficial del Dólar Norteamericano, por concepto de alquileres vencidos y no pagados; CUARTO: DECLARA rescindidos los contratos de alquiler intervenidos entre DEACO DOMINICANA, C. X A. y HOTELERA SIRENIS DOMINICANA, S.A., de fecha 1 de enero del año 2002, relativos a los locales comerciales 4 de derecha; 4 de izquierda y 5 de izquierda, situados en la Avenida Ibiza que da acceso a los Hoteles Sirenis, por falta de cumplimiento de la obligación de pago del precio de los alquileres; y en consecuencia, se ordena el desalojo de DEACO DOMINICANA, C. X A., de los locales comerciales antes descritos; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, pero bajo la condición de que, previamente, la misma sea notificada y sea interpuesta una fianza por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000,000.00) con una compañía aseguradora o depósito en efectivo en el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a los intereses fijados por dicha institución bancaria para los depósitos a plazo fijo; SEXTO: CONDENA a la compañía DEACO DOMINICANA, C. X A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. S.C.I. y LIC. S.M., abogado que afirma (sic) estarlas avanzando en su totalidad"; b) que no conforme con la decisión anterior, mediante el acto núm. 1233/2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Deaco Dominicana, C.p.A., interpuso formal recurso de apelación, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 309/2009, dictada en fecha 30 de junio de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio DEACO DOMINICANA, C. X A., contra la Sentencia No. 19/2007, dictada en fecha 17 de septiembre del 2007, por el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de La Otra Banda, Municipio de Higüey, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrente, tanto respecto de los incidentes propuestos como sobre el fondo del recurso, por los motivos expuestos; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 19/2007, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de La Otra Banda, Municipio de Higüey en fecha 17 de septiembre del 2007; CUARTO: Se condena a la sociedad de comercio DEACO DOMINICANA, C. X A. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del DR. S.C.I. y de la LICDA. S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de "formas esenciales" al omitir en el cuerpo de la sentencia impugnada el dispositivo de la sentencia recurrida. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 4 de la Ley núm. 834, del año 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 55 de la Ley núm. 317, sobre Catastro Nacional; Cuarto Medio: Violación al artículo 12 de la Ley núm. 18/88, del año 1988; Quinto Medio: Mala apreciación de los hechos y derecho. Violación a la Ley. Regla o excepción "Nom Adimplentis Contratus (sic)";

Considerando, que en el primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que en la sentencia impugnada no fue transcrito el dispositivo de la sentencia núm. 19/2007, lo cual ha ocasionado graves perjuicios de la parte hoy recurrente, ya que al existir varias demandas relativas a los locales arrendados a esta hacen advertible la violación a sus medios de defensa;

Considerando, que ninguna disposición legal obliga a que el tribunal de alzada al dictar sentencia sobre la solución de un recurso de apelación tenga que transcribir el dispositivo de la decisión apelada, ni se comprueba ningún agravio producido por este hecho, que por tanto el primer medio de casación carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que en cuanto a la incompetencia territorial, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que, en materia personal, el demandado será emplazado por ante el tribunal de su domicilio; que en el caso de la especie, la parte demandada, Deaco Dominicana, C.p.A., tiene su domicilio en la Suite núm. 1101, Piso XI, T.P., en la esquina suroeste formada por la intersección de las avenidas A.L. y G.M.R., ensanche P., Distrito Nacional, por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, el tribunal competente para conocer la presente demanda es el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional;

Considerando, que, tal como estatuyó el juez a-quo, al tratarse en la especie de una demanda en cobro de alquileres vencidos y desalojo de los inmuebles arrendados, se inscribe en el marco de una acción mixta, por ser personal y real a la vez, las cuales en aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, permiten al demandante a su elección emplazar tanto por ante el tribunal del domicilio del demandado como por ante el tribunal del domicilio del inmueble objeto de la litis; que por tanto, el demandante original podía, como al efecto lo hizo, elegir para la interposición de su demanda emplazar al demandado por ante el tribunal del domicilio del inmueble litigioso, no incurriendo por esto en la violación denunciada, en consecuencia procede el rechazo del segundo medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que procedía la revocación de la sentencia para que fuera declarada inadmisible la demanda de marras, en razón de que la hoy recurrida no procedió al depósito del recibo de la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional del inmueble alquilado, el cual es imprescindible para que los tribunales pronuncien sentencia de desalojo, o den curso a acción alguna que directa e indirectamente afecte bienes inmuebles, en virtud de lo que establece el artículo 55 de la Ley 317 sobre Catastro Nacional;

Considerando, que ha sido juzgado, si bien el artículo 55 crea un fin de inadmisión para el caso que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se sustenta la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, se impone observar que la referida disposición legislativa, a pesar de constituir una norma de carácter general que obliga a toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorio nacional, a hacer la declaración correspondiente sobre la propiedad, es evidentemente discriminatoria al vulnerar la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención interamericana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que este carácter discriminatorio se revela cuando impide con un medio de inadmisión, el acceso a la justicia a los propietarios de inmuebles que los han arrendado o alquilado y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, solo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con esta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto la desigualdad de tratamiento legal en perjuicio de un sector de propietarios; que por tanto, el medio de casación que se examina fundamentado en el artículo 55 de la Ley núm. 317 de 1968 carece de fundamento y corresponde ser ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto medio de casación, la recurrente, alega en suma, que en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 18/88, antes descrito, procedía que la referida demanda fuera declarada inadmisible, por no haberse depositado los recibos de pago correspondiente al impuesto de la vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados (IVSS), del inmueble alquilado o en su defecto la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hiciese constar que el inmueble alquilado esté exento del pago de este impuesto por tratarse de un local comercial;

Considerando, que, los mencionados inmuebles arrendados estaban dedicados a negocios comerciales, circunstancia prevista en los mismos contratos de alquiler en su cláusula primera, debidamente verificada por el tribunal a-quo, exentos por esta causa dichos locales del impuesto suntuario de que se trata, según dispone la ley que lo crea núm. 18-88, de fecha 5 de febrero de 1988; que, por las razones expuestas precedentemente, el cuarto medio propuesto por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, "que han sido claramente establecidas las faltas cometidas por la sociedad Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., al no cumplir con sus obligaciones contractuales de reparar los desperfectos de los locales generados por vicios de construcción, así como, de prohibir que persona alguna, física o moral, exponga o venda en mercadillos organizados dentro de la infraestructura hotelera, artículos que compitan con los de la sociedad Deaco Dominicana, C.p.A., y de instalar en cada uno de los locales alquilados una unidad de aire acondicionado con capacidad para regular una adecuada climatización del negocio que se desea explotar a través de los locales, en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes anteriormente mencionados; que el tribunal a-quo no ponderó los hechos descritos en el recurso de apelación; que el informe de inspección de lugares del presente caso, expedido por la magistrada A.J.R., Jueza de Paz Interina, en fecha 12 de diciembre de 2005, no fue ponderado por el tribunal a-quo; que el referido informe se hace referencia a que la estructura de los locales mostraban filtraciones en el área destinada para las instalaciones de los ventiladores de aire acondicionado, así como, también en el interior de las habitaciones que se utilizaban como almacén; que ha sido probado que el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., ha ocasionado graves perjuicios a la sociedad Deaco Dominicana, C.p.A., tales como: Primero, han disminuido las ventas brutas, como ha quedado demostrado a través de la relación de ventas brutas, la cual refleja una disminución del importe de las mismas ascendiente a más de RD$6,000,000.00, como consecuencia de la venta de artículos que compitan con los de la empresa en los mercadillos organizados dentro de la infraestructura hotelera; Segundo: que la sociedad Deaco Dominicana, C.p.A., ha tenido que incurrir en gastos económicos considerables, al tener que comprar nueva mercancía, por la descomposición de gran cantidad de los productos; Tercero: Pocos clientes visitan los locales comerciales alquilados por la sociedad Deaco Dominicana, C.p.A., debido a las condiciones deplorables de los mismos, lo cual genera grandes pérdidas económicas; que a raíz del incumplimiento de la sociedad Hotelera Sirenis Dominicana, S.A., de sus obligaciones contractuales, la sociedad Deaco Dominicana, C.p.A., suspendió la ejecución de la obligación del pago de alquileres que le corresponde, al amparo en la excepción non adimpleti contractus" concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que la actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a-qua, el alegato de que pocos clientes visitan los locales comerciales alquilados por la sociedad Deaco Dominicana, C.p.A., debido a las condiciones deplorables de los mismos, lo cual genera grandes pérdidas económicas; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede declarar inadmisible el referido aspecto del quinto medio de casación, por constituir medios nuevos;

Considerando, que en relación al alegato del arrendador de que el arrendatario incumplió sus obligaciones, y por tanto se abstuvo del cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la excepción non adimpleti contractus, el tribunal a-quo en los motivos de su decisión para rechazar dicho pedimento, expresa, "que la excepción "non adimpleti contractus", invocada por la recurrente como justificación de su falta de pago de los alquileres no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, ya que el contrato de arrendamiento es un contrato sinalagmático perfecto de ejecución sucesiva, en que la obligación principal del arrendador es la de procurar al arrendatario el uso del objeto dado en arrendamiento y la obligación principal de éste, es la de pagar el precio acordado, por lo que, al abstenerse la arrendataria de pagar el precio de los alquileres, ella, por su parte ha continuado usufructuando los inmuebles recibidos en arrendamiento, o por lo menos no ha alegado que haya sido privada de ello, por lo que la arrendadora ha continuado cumpliendo para con ella su obligación principal: la de facilitar a la arrendataria el usufructo de los inmuebles dados en arrendamiento" concluyen los razonamientos del tribunal a-quo;

Considerando, que es importante destacar que el artículo 1709 del Código Civil, dispone que "La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle", estableciéndose de esta forma que la obligación principal del arrendatario es la de pagar el precio, y la del arrendador la de entregar la cosa alquilada;

Considerando, que si bien la excepción "non adimpleti contractus" o excepción de incumplimiento contractual, en principio solo se puede invocar sobre el incumplimiento de las obligaciones principales de los contratos; sin embargo, también puede invocarse la excepción por el incumplimiento parcial de las obligaciones o el incumplimiento de las obligaciones accesorias, como ocurrió en la especie, cuando dicho incumplimiento haya causado un grave daño a una parte, que sea proporcional a que pueda incumplir con su obligación principal;

Considerando, que ciertamente como alega la ahora recurrente, Deaco Dominicana, C.p.A., el juez a-quo no se pronunció sobre sus conclusiones en el sentido de que su incumplimiento obedeció a que la recurrida, Hotelera Sirenis, S.A., incumplía con obligaciones accesorias del contrato referentes al mal funcionamiento de la unidad de aire acondicionado, filtraciones por vicios de construcción y venta en mercadillos dentro del complejo hotelero de mercancías que hacían competencia con las suyas, las cuales alega que se comprueban mediante los contratos suscritos, la comparecencia personal y la inspección de lugares realizada en fecha 12 de diciembre de 2005, y que ocasionaron graves daños producto de la disminución de sus ventas y la compra de nueva mercancía por descomposición, fundamentándose el juez a-quo en el criterio erróneo de que la arrendadora solo podía ejercer su derecho a incumplimiento contractual si el arrendador incumplía con sus obligaciones principales, lo cual, como se dijo, acepta excepciones cuando los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones accesorias sean graves y proporcionales al incumplimiento de la obligación principal, por lo tanto el juez a-quo incurrió en omisión de estatuir, toda vez que debió determinar si el arrendatario tenía a su cargo el cumplimiento de las alegadas obligaciones accesorias, si se produjo el incumplimiento de las mismas antes del incumplimiento del arrendador de su obligación principal de pagar el alquiler, y si, el alegado incumplimiento por parte del arrendatario de las referidas obligaciones accesorias, y si fueron depositadas pruebas irrefutables de que dicho incumplimiento ha causado al arrendatario daños graves que sean proporcionales al incumplimiento su obligación principal del pago de los alquileres y, por tanto, aplicable la excepción de no cumplimiento del contrato, por lo que procede la casación del fallo objetado;

Considerando, que la extensión de la anulación está limitada al alcance del medio que sirve de fundamento a los puntos del litigio que fueron objeto de la casación, por lo tanto, los puntos de la sentencia rendida sobre la apelación impugnados en casación que fueron rechazados o que no fueron objeto de casación subsisten y el tribunal de envío o de reenvío no puede estatuir al respecto, ni modificándolos ni revocándolos, sin desbordar los límites de su apoderamiento;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en respectivos puntos de derecho, como permite artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación conforme lo establece el numeral primero del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953;

Por tales motivos, Primero: Casa en sus ordinales, segundo, en cuanto al fondo del recurso, tercero y cuarto, la sentencia núm. 309/2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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