Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia45
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.M.S., compartes

Abogado(s): L.. A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M.F.D.

Abogado(s): L.. Lorenzo Antonio Vargas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1872398-0, domiciliado y residente en la manzana E, núm. 14, del sector V.C. de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable; A.S.S., tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes, depositado el 18 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. L.A.V., en representación de J.M.F.D., depositado el 28 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de octubre de 2011, que declaró inadmisible, en cuanto al aspecto penal, y admisible en cuanto al aspecto civil, el recurso antes citado, fijando audiencia para conocerlo el 16 de noviembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de abril de 2010 en la carretera La Vega-Villa Tapia, mientras J.A.M.S. conducía el camión placa núm. L273835, propiedad de A.S.S., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., colisionó con la motocicleta conducida por J.M.F.D., la cual a consecuencia del citado accidente presento: "una secuela no modificable que consiste en una deformidad del tercio distal del miembro inferior que le produce un trastorno de la locomoción del miembro inferior derecho", conforme certificado médico; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó su sentencia el 25 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.M.S., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 literal d, 65, 74 literal e, y 76 literal b, numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan lesión permanente de manera involuntaria con el manejo de un vehículo de motor de manera temeraria y descuidada, por no tomar las precauciones de lugar al realizar un giro hacia la izquierda en una carretera de dos direcciones; en perjuicio de la señora J.M.F.D., en consecuencia se condena al señor J.A.M.S., a una multa por la suma de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), a favor del Estado Dominicano y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un año; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.M.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora J.M.F.D., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, por cumplir con los requerimientos establecidos en la norma; CUARTO: En cuanto al fondo también acoge dicha constitución en actor civil, en consecuencia condena al señor J.A.M.S., por su hecho personal, solidariamente con el señor A.S.S., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900.000.00), por los daños físicos, morales y gastos médicos incurridos la señora J.M.F.D., a consecuencia del accidente; divididos de la siguiente manera Doscientos Ochenta Mil Ciento Diez Pesos con Cinco Centavos (RD$280,110.5) (Sic), por los gastos médicos y Setecientos Diecinueve Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos con Cinco Centavos (RD$719,889.5) (Sic), por los daños físicos y morales, sufridos por el accidente de que se trata; QUINTO: Condena al señor J.A.M.S., de madera solidaria con el señor A.S.S., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor del abogado de la parte querellante constituida en actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza la solicitud de interés legal realizado por el abogado de la parte querellante constituido en actor civil, por los motivos antes expuestos; SÉTIMO: Declara que la sentencia a intervenir sea oponible a la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes que contaremos a cuatro (4) de marzo del año 2011, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.E.P. de León, quien actúa en representación del señor J.A.M.S., imputado, A.S.S., tercero civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 054/2011, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio y provincia de La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al recurrente J.A.M.S. al pago de las costas penales de la alzada y de manera conjunta y solidaria con el señor A.S.S., tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles disponiendo su distracción en provecho de los abogados de la parte reclamante que las solicitaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal de la sentencia de que se trata, por la inadmisibilidad pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al aspecto civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes J.A.M.S., A.S.S. y La Monumental de Seguros, C. por A., en el escrito presentado, en apoyo a su recurso de casación, invocan en síntesis, lo siguiente: "La corte no justifica el monto indemnizatorio, dejando sin fundamentos esa parte de su sentencia; en la contestación a lo peticionado, se evidencia que a la corte le pasó lo mismo que la juez de origen, que no dio motivos, ni siquiera insuficientes, para justificar su sentencia; …no puede sostenerse una indemnización adecuadamente como dice la corte a la naturaleza y justipreciación de los perjuicios ocasionados a la víctima, cuando no ha valorado la participación de la misma, pues de su participación en la ocurrencia de hechos dependerá como lo señaláramos en parte anterior, la proporcionalidad y racionalidad de la indemnización; de manera, que la corte al actuar así ha dejado su sentencia sin fundamento y sin base legal, pues no ha hecho una relación de los hechos para ser ajustado a la aplicación del derecho con equidad, por lo que la sentencia está afectada de falta de base legal; …no hay base legal, pues no se encuentran presentes o expuestos en la sentencia recurrida los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la ley";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia, expuso lo siguiente: "a) Al iniciar el análisis detenido del recurso sometido a la consideración de esta instancia, es preciso acotar que estos recurrentes sustentan su acción impugnaticia sobre un único fundamento, a saber: "violación al artículo 24 y numeral 2 y 4 del artículo 417 y 172 del CPP, violación de las reglas de las pruebas, violación por errónea aplicación de normas procesales, falta de ponderar la conducta de la víctima, desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho e indemnización irracional y desproporcionada"; b) Luego de ponderar detenidamente el escrito de apelación de referencia y los motivos en él contenidos, es preciso acotar que, si bien se trata de un extenso argumento compilado bajo un solo fundamento, en esencia de lo que se trata es de una crítica generalizada a la decisión impugnada a la que atribuye el vicio de la contradicción y la ilogicidad en sus motivaciones y la mala ponderación de los medios de pruebas ventilados en el plenario. En torno al primero de ellos, esta instancia de la alzada ha podido determinar que las razones argüidas por estas partes para denunciar el déficit en la motivación en la decisión guardan relación con el hecho de que supuestamente la juez incurrió en ilogicidad manifiesta en su decisión al no ponderar la conducta de la víctima en la generación del accidente a quien atribuye la causa eficiente, justificando sus argumentos en el hecho de que el órgano de origen no es preciso ni claro en torno a la valoración que otorga a las declaraciones de las partes ni especifica la manera como ocurrieron los hechos, ni tampoco establece el porqué de las indemnizaciones impuestas, prestando atención a testimonios que califica de inverosímiles y distantes de lo ocurrido; sin embargo, en el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por la juzgadora de la primera instancia así como la relación establecida por ella entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado. Por otra parte, contrario a lo expuesto por estos sujetos procesales, esta corte estima que la juzgadora a-quo sí produjo respuesta adecuada en su decisión, en relación tanto a la conducta del imputado como a la de la víctima toda vez que dictó sentencia condenatoria acogiendo la acusación formulada por el Ministerio Público y fijada en el correspondiente auto de apertura a juicio, lo cual hizo justificando adecuadamente las razones que le permitieron proporcionar esa solución al proceso y, si no ponderó responsabilidad alguna a cargo de la víctima, esto se debió al hecho de que contra ésta no fue formulada acusación alguna ni fueron presentados elementos probatorios que permitan establecer a su cargo la comisión de alguna falta; además, el hecho de que la víctima incurra en falta, en modo alguno exonera de responsabilidad al imputado si a éste es también atribuible la comisión de la falta generadora del accidente. En otro sentido, los recurrentes critican el hecho de que la sentencia atacada valoró erradamente los testimonios ofrecidos por las personas que comparecieron ante el plenario; pero, a juicio de la corte, lo que hizo el tribunal de la primera instancia fue acogerse a la prerrogativa que le acuerda la norma de someter al tamiz de la sana crítica, de manera conjunta y armónica, todas las pruebas que le fueron develadas en el juicio, sin apartarse de la normativa que regula esta actividad, por lo que no resulta reprochable el tratamiento dado a los medios probatorios que las partes le presentaron a su consideración. Por otro lado, se aduce que el órgano a-quo desnaturalizó los hechos y aplicó mal el derecho al determinar que la víctima no cometió falta alguna cuando transitaba sin licencia de conducir y sin estar provista del casco protector, pero ocurre que el órgano jurisdiccional nunca estuvo apoderado del conocimiento de contravenciones a la Ley 241 a cargo de la víctima que son las faltas denunciadas, sino de la verificación de la causa generadora del accidente y es en este aspecto que la Juez a-quo ha determinado la inexistencia de falta alguna a su cargo, por lo que no ha incurrido en el yerro denunciado en la acción impugnaticia examinada. Por último, los apelantes critican el monto de la indemnización fijada denostándolo como desproporcionado e irracional, sin embargo, a juicio de la corte, el mismo se ajusta adecuadamente a la naturaleza y justipreciación de los perjuicios ocasionados a la víctima, por lo que no procede tampoco acoger este último argumento rechazando estos aspectos propuestos como el único medio planteado, resulta de toda evidencia que colapsa el recurso de apelación examinado; c) La decisión de la corte está amparada en lo que dispone el artículo 422 del CPP…";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte que la Corte a-qua no expuso con una fundamentación adecuada los motivos por los cuales confirmó los montos de indemnizatorios fijados en primer grado; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie, por consiguiente, procede casar la decisión impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Admite como interviniente a J.M.F.D. en el recurso de casación interpuesto por J.A.M.S., A.S.S. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso, y en consecuencia, casa el aspecto civil de la referida decisión y envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de examinar nuevamente el recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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