Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2012.

Número de resolución68
Fecha27 Agosto 2012
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.E. de León, compartes.

Abogado(s): L.. J.A.R.C., A.S.R., Dra. R.S.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por E.E. de León, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 076-0018921-6, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 46, en Fondo Negro de la provincia B.; D.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, sin número, en Fondo Negro de la provincia B.; y, J.Q., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle D. número 6, en Fondo Negro de la provincia B.; todos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A.R.C., defensor público, en representación del recurrente E.E. de León, depositado el 16 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. R.S.B., en representación del recurrente D.P., depositado el 16 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.S.R., defensor público, en representación del recurrente J.Q., depositado el 16 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 25 de junio de 2012, fecha en la que se suspendió a los fines de citar a las partes, siendo fijada nueva vez para el día 16 de julio del mismo año, en la que se conoció como se indica más arriba;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B. celebró audiencia preliminar y ordenó apertura a juicio contra los sindicados, en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra E.E. de León, W.P.P. (a) G., D.P. y J. Quezada (a) El Bu o El Mello, respecto de quienes la Fiscalía de B. aperturó un proceso judicial por el hecho de que el 31 de mayo de 2010 mientras A.R.F. (a) N. y su esposo C. transitaban en un camión marca Daihatsu, color blanco, propiedad de la Asociación Pro-Desarrollo de la Mujer y Medio Ambiente (APRODEMA), por la carretera Barahona-Azua, al llegar a las alturas de Fondo Negro se encontraron con escombros que les impedían el paso, producto de una huelga que había cesado, lo que les obligó a detenerse junto a otros vehículos, pero al llegar dos policías y un F., al éstos desmontarse del vehículo en que se transportaban para quitar los escombros de piedras, fueron sorprendidos por seis personas quienes al ver al F. comenzaron a realizar varios disparos, de los cuales uno penetró por la parte delantera del camión e impactó a quien en vida respondía al nombre A.R.F. (a) N., emprendieron la huida junto a unos tales C., J. y M.C.; b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual pronunció sentencia condenatoria el 14 de septiembre de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de W.P.P. (a) G., E.E. de León, J. Quezada (a) El Buo o El Mello, y D.P., presentadas a través de sus defensores técnicos, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpables a W.P.P. (a) G., E.E. de León, J. Quezada (a) El B. o el Mello y D.P., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, voluntario, en perjuicio de A.R.F., en consecuencia, condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., y al pago de las costas penales, ordenando su distracción en provecho del Estado Dominicano; TERCERO: Declara inadmisible por no haber demostrado su calidad, la demanda con constitución en actores civiles intentada por los señores C.A.P.R., A.E.B.R. y N.B.R., en contra de W.P.P. (a) G., E.E. de León y D.P.; CUARTO: Compensa las costas civiles; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el seis (6) de octubre del dos mil once (2011) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes"; c) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por los imputados contra la anterior decisión, intervino la ahora recurrida en casación, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de enero de 2012, en cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los imputados W.P.P. (a) G., E.E.P. y J. Quezada (a) El Búho o El Mello, contra la sentencia núm. 148, de fecha 14 de septiembre del año 2011, leída íntegramente el día 6 de octubre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por los abogados de la defensa de los imputados recurrentes y las del ministerio público por improcedentes; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas";

Considerando, que el recurrente E.E. de León invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Tercer Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión";

Considerando, que por su parte el recurrente D.P., arguye en su escrito, por conducto de su defensa técnica, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPP), por una errónea valoración de la prueba y una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia";

Considerando, que el recurrente J.Q., al través de su defensa técnica, esgrime contra la sentencia atacada un Único Medio: "Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPP), por una errónea valoración de la prueba y una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia";

Considerando, que E.E. de León sostiene en su primer medio de casación que tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron la anulación de la sentencia apelada y consecuentemente la celebración total de un nuevo juicio, por lo que al no ser acogidas esas conclusiones el tribunal a-quo viola el debido proceso, pues, expone el recurrente, los jueces de la Corte a-qua luego de valorar las pruebas únicamente debían sopesarlas, valorarlas y siendo nuestro sistema de derecho por petición debió fallar de conformidad con lo pedido; por último asevera el recurrente en el medio propuesto, que la sentencia recurrida contiene graves violaciones de preceptos constitucionales y tratados internacionales, de normas penales sustantivas (errores o inobservancia y vicios de preceptos fundamentales de carácter procesal);

Considerando, que a pesar de que el primer medio de casación invocado por E.E. de León no guarda relación con los fundamentos que contiene, se hace necesaria la evaluación de la queja; en tal sentido, conforme dispone el artículo 422 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelación, al decidir, se encuentra facultada para rechazar el recurso o declararlo con lugar en cuyo caso puede dictar sentencia directamente u ordenar la celebración de un nuevo juicio; por lo que, si la Corte considera que los vicios invocados por un recurrente carecen de fundamento, y justifica su decisión en ese tenor, no está obligada a declarar con lugar el recurso por el solo hecho de que las partes coincidan en tal petición; en esas atenciones, el vicio que se aduce carece de pertinencia y procede su rechazo;

Considerando, que por su parte, los recurrentes D.P. y J.Q. coinciden en los argumentos que sustentan sus respectivos recursos de casación, en el sentido de que la Corte a-qua apreció erróneamente las circunstancias del caso pues es imposible, sostienen los recurrentes, que cuatro personas realizaran una sola herida, la que según el informe de autopsia judicial es la causa de la muerte de la víctima, como tampoco pudo probarse la existencia de un concierto establecido para cometer actos de disturbio ni para quitar la vida a la señora A.R.F.; también aducen los recurrentes que la sentencia de la Corte a-qua carece de motivación, al señalar que el Tribunal de Primera Instancia hizo una correcta valoración de los medios de prueba, sin explicar el porqué de tal consideración, pues en ninguna parte de la sentencia se justifica cuál fue la función de cada uno de los imputados para desembocar en la muerte de la señora;

Considerando, que en sentido similar se presenta el recurso de E.E. de León, quien sostiene en los medios segundo y tercero de su escrito, que no se individualizaron los cargos imputados, lo que provocó indefensión y violación al debido proceso;

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el tribunal de segundo grado para rechazar los recursos de apelación de los ahora impugnantes en casación, estableció: "Que el Tribunal a-quo, para decretar la culpabilidad de los imputados W.P.P. (a) Guió, E.E. de León, J. Quezada (a) El Búho o El Mello, y D.P., y condenarlos a veinte años de reclusión mayor cada uno y al pago de las costas penales del proceso, fijó como hechos ciertos, los siguientes: 1) que los señores E.E. de León, W.P.P. (a) G., D.P. y J. Quezada (a) El Búho o El Mello, se encontraban agrupados realizando disturbios en fecha 31 de mayo del año 2010, en la carretera, próximo a Fondo Negro de la provincia B., lo cual detuvo el tránsito por dicha vía; 2) que al llegar al lugar el F.J.M. junto a unos miembros de la Policía los manifestantes comenzaron a dispararle, siendo impactada la señora A.R.F.; 3) que la causa de la muerte fue por shock hemorrágico, por herida a distancia con proyectil de arma de fuego cañón corto y el tipo de muerte fue homicidio";

Considerando, que en respuesta a uno de los planteamientos elevados por E.E. de León, la Corte a-qua estableció: "(…) luego de la valoración de los medios de pruebas sometidos a su consideración, el Tribunal a-quo dictó sentencia condenatoria contra todos los imputados, exponiendo en uno de sus considerandos, que en cuanto al argumento planteado por la defensa de que el órgano acusador no ha señalado cual de los imputados realizó el único disparo que impactó a la víctima, procede señalar que son autores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho típico, aportando una contribución esencial para la consecuencia del delito, que dada esa realización conjunta y la realización de una aportación esencial en la coautoría, se funda una imputación recíproca del hecho, es decir a pesar de que cada uno de los coautores haya realizado solo una parte del hecho punible, a cada uno de ellos se les imputa lo realizado por todos los demás coautores, cada uno será jurídico penalmente responsable de la totalidad del hecho y por tanto se le impondrá la pena correspondiente al autor y que de la valoración individual, conjunta y armónica de los medios de pruebas que han sido sometidos, ha quedado establecido más allá de toda duda que los acusados se encontraban asociados para cometer disturbios en la vía y al ver al P.F.A.J.M., iniciaron un tiroteo, del cual resultó herida de manera mortal la señora A.R.F., que si bien es cierto que ninguno de los testigos ha podido precisar cuál de los imputados realizó el disparo mortal, no es menos cierto que ha quedado probado que los disparos provenían del grupo que conformaban y que varios de los testigos han indicado que los disparos tenían como fin alcanzar al miembro del Ministerio Público que se presentó al lugar, razonamiento este lógico y que acoge esta Cámara Penal…"; consideraciones estas que también sirvieron de fundamento para rechazar el tercer medio de los apelantes D.P. y J.Q., fallo ahora atacado por la vía de casación;

Considerando, que de las precedentes motivaciones se colige que a pesar de la Corte a-qua sustentar el rechazo de las apelaciones atribuyendo la exposición de un correcto razonamiento por parte del tribunal de primera instancia en sustento de su sentencia condenatoria, es evidente que la alzada misma no ha dado una respuesta lógica a los planteamientos presentados por los apelantes, en el sentido de que el examen de la sentencia atacada aflora la existencia de un conjunto de elementos de prueba que generan la posibilidad de determinar e individualizar la participación de cada uno de los imputados;

Considerando, que además se comprueba que en sus justificaciones la Corte a-qua desatiende los argumentos de los apelantes, remitiéndose a consideraciones de los jueces sentenciadores e incurriendo en insuficiencia de motivos pertinentes en sustento de su fallo; por tales razones, procede acoger los recursos de casación de que se trata, y, en vista de que la casación se produce por asuntos de orden procesal, es pertinente beneficiar por extensión, en aplicación del artículo 402 del Código Procesal Penal, al coimputado W.P.P., quien a pesar de no figurar como recurrente, se beneficia de la anulación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por E.E. de León, D.P. y J.Q., todos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen de los recursos de apelación de los coimputados E.E. de León, D.P., J.Q. y W.P.P., este último beneficiado por extensión de los recursos, y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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