Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2012.

Fecha14 Mayo 2012
Número de resolución106
Número de sentencia106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.M.R.P., Junta Central Electoral

Abogado(s): L.. C.E.O.G., L.. M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 037-0011261-2, domiciliada y residente en la calle 3, apartamento núm. 6, tercera planta, condominio Y., urbanización Los Cuetos, de la ciudad de Puerto Plata, imputada y civilmente responsable y Junta Central Electoral, tercero civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.E.O.G. y M.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes A.M.R.P. y la Junta Central Electoral, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre de 2011, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de junio de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la calle J.E.K., próximo al mercado de la pulga, de la ciudad de Puerto Plata, entre la camioneta marca Hilux, placa núm. 0C12271, propiedad de la Junta Central Electoral, asegurado por Seguros Banreservas, S.A., conducido por A.M.R.P. de G., y la motocicleta marca Yamaha, modelo RX115, conducida por F.M.R.G., quien a raíz del accidente sufrió lesione graves; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a la señora A.M.R.P., de violar los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena seis (6) mes de prisión correccional y al pago de una multa de: Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), al pago de las costas penales del proceso y que se le permita utilizar su licencia en horario de trabajo; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de A.M.R.P., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo del imputado; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, A.M.R.P., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el señor F.M.R.G., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. V.M.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena a la señora A.M.R.P., por su hecho personal, en calidad de conductor de manera conjunta con la Junta Central Electoral, en su calidad de tercera civilmente responsible, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos RD$100,000.00, a favor y provecho del señor F.M.R.G., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; SEXTO: Condena a la señora A.M.R.P., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el días jueves 4 (cuatro) del mes de agosto del año dos mil once (2011) a las 3. 30 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Es procedente ratificar en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) a las once horas y veintiocho minutos (11:28) de la mañana, del día diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por la Junta Central Electoral, institución de derecho público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral núm. 275/97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones, representada por su presidente Dr. R.R.M.; y b) a las dos horas y veintiuno minutos (2:21) de la tarde, del día diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por la señora A.M.R.P., ambos en contra de la sentencia núm. 282-2011-00050, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos, por los motivos expuestos y en consecuencia: a) modifica el ordinal primero del fallo impugnado de la siguiente manera: Primero: Declara culpable a A.M.R.P. de violar el artículo 49 letra c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia la condena al pago de una multa de Quinientos Pesos, (RD$500.000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; b) modifica el ordinal quinto del fallo impugnado de la siguiente manera; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a la señora A.M.R.P., por su hecho personal en calidad de conductor y de manera conjunta con la Junta Central Electoral, en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), como justa reparación por los daños recibidos a causa del accidente, a favor del señor F.M.R.G.; TERCERO: Se condena a la parte vencida F.M.R.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Licdos. A.M.S., C.E.O.G. y M.F.";

Considerando, que los recurrentes A.M.R.P. y Junta Central Electoral, invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Violación al artículo 426 numeral 4 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia que se recurre está afectada de vicios que la hacen susceptible de ser casada en virtud de las disposiciones del numeral 4 del artículo 426 de nuestro Código Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, carente de motivos y base legal en algunos de sus aspectos, pues toda sentencia debe estar motivada tanto en hecho como en derecho de conformidad con las disposiciones del artículo 24 del ya citado código. Que la decisión no cuenta con las motivaciones suficientes ni necesarias para justificar el rechazo de algunos de los puntos en el recurso: a) Falta de motivos: que la Corte ha incurrido en el vicio de falta de fundamento, toda vez que ante la denuncia de falta de ponderación en la sentencia de primer grado respecto de que el juez no fijó de manera clara, precisa y detallada cuales fueron los hechos que tuvo por probados, circunstancias y consecuencias. No hizo una fijación de los hechos. Estableció de manera aislada algunas consideraciones, sin que tal cosa cumpla con el contenido ordenado en la normativa, pues no basta con señalar cuales han sido las declaraciones de los testigos, sino que se hace necesario que el juzgador establezca los razonamientos que le permitieron determinar que sin lugar a dudas el imputado era culpable de la acusación puesta a su cargo, por lo que, su ausencia denota una falta. No existe una fijación del hecho exacta; b) Ilogicidad: Que la sentencia denota una total falta de fundamento, ya que se le dice a la Corte que no obstante los jueces de fondo sean quienes tienen la oportunidad de escuchar a los testigos y que su apreciación de esas declaraciones sean considerada fuera de rango de la crítica o el control de la apelación o casación, no impiden que los jueces de alzada examinen la valoración que éstos hagan de dichas pruebas, especialmente cuando del contenido de la propia sentencia se puedan inferir situaciones que lleven a entender que no se actuó bajo el principio de la lógica o hasta cierto punto se haya desnaturalizado las declaraciones de los testigos, porque los argumentos utilizados por el juez para la valoración dada a la prueba testimonial presentada por los acusadores, resultan ser ilógicas e infundadas, pues basta con analizar las declaraciones dadas por los testigos para entender que hay situaciones que chocan con el buen razonamiento, máxime cuando la propia Corte ha entendido y aceptado que el testigo propuesto a descargo si estuvo en el lugar del accidente y que la decisión de la juez en el sentido de rechazar su testimonio carece de fundamento y de motivación y más aun, también entiende la Corte que la presunta víctima tuvo una participación activa en al accidente según se desprende de sus propias declaraciones. Que la actitud asumida por la Corte frente a lo antes denunciado caracteriza el vicio señalado sobre la sentencia en cuestión, lo que la hace manifiestamente infundada y susceptible del recurso de casación; c) Contradicción: Que en el ordinal primero la sentencia de la Corte establece que: "Declara culpable a A.M.R.P., de violar el artículo 49 letra c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia la condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.000.00), como puede observarse en el aspecto de la multa en letra se establece una cantidad y en número otra muy diferente, la cual está fuera del rango de la ley, donde el monto mayor para una multa es de RD$8,000,00, en consecuencia en este aspecto la sentencia no sólo es contradictoria en sí misma, sino que también carece de base legal; d) Errónea aplicación de los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos. Que igualmente la sentencia carece de fundamento en el sentido de que conforme se puede apreciar en los hechos establecidos y del análisis de las declaraciones de los testigos, se puede concluir que no existen bases para emitir una sentencia condenatoria en contra de la señora A.M.R.P., bajo el entendido de que los testimonios a cargo no son concluyentes ni confiables y que la acusación no fue probada mas allá de toda duda razonable. Que el accidente fue provocado por el conductor de la motocicleta que no prestó la debida atención a la acción de conducir un vehículo en una vía pública, lo que provocó que perdiera el control y se estrellara en el lateral del vehículo de la imputada, lo que se aprecia con meridiana claridad en las declaraciones vertidas por éste en el plenario, puesto que el mismo declara que no vio la camioneta, que es al momento mismo de la colisión que la ve, que en el lugar había visibilidad a considerable distancia y la Corte tuvo a bien admitir que él no fue conductor prudente y que tuvo una participación activa en la ocurrencia del accidente, ante lo cual es válido entender que la imputada no tuvo ninguna participación en la comisión de la falta generadora del accidente. Que ante tal situación no debieron aplicarse las disposiciones de los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241, sino que procedía pronunciar la absolución de la misma, por lo que procede decir que se ha hecho una errónea aplicación de una norma jurídica. Que al convalidar la sentencia de primer grado en este sentido, la Corte ha incurrido en el vicio señalado de la errónea aplicación de una norma legal y por vía de consecuencia dicha sentencia carece de fundamento y base legal";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que respecto al recurso propuesto por la parte recurrente Junta Central Electoral, representada por su presidente señor R.M.; el medio que se examina sobre falta, contradicción e ilogicadad en la motivación de la sentencia, es acogido, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, tanto documental como testimonial, y del análisis sobre las declaraciones de la víctima, se extrae de manera clara que el conductor de la motocicleta, es decir el querellante y víctima, tuvo una participación y una cuota de responsabilidad en la ocurrencia del accidente en cuestión, toda vez que los testigos propuestos en el proceso y el mismo reconoce en sus declaraciones, que existe un hoyo en la vía pública y que en el momento del accidente él no vio la camioneta, de donde se colige que su conducta respecto al accidente fue una parte importante para la ocurrencia del mismo; 2) También lleva razón el recurrente, cuando establece que el monto de la indemnización impuesta a la encartada es excesiva, esto en razón de que el certificado médico, que es la prueba del perjuicio sufrido por la víctima, establece que las lesiones recibidas por éste curarán en seis semanas, por lo que entendemos que el monto impuesto por la Juez de primer grado, por la suma de RD$100.000.00 Pesos en efectivo, no es proporcional con el daño sufrido por la víctima, por lo que esta parte de la sentencia procede ser revocada y modificada en este aspecto; 3) La defensa técnica de los recurrentes A.M.R.P., Junta Central Electoral y Seguros Banreservas, S.A., en su escrito de apelación alega los motivos siguientes: Primer Motivo: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el juez no ha fijado de manera clara, cuáles son los hechos que ha tenido por probado, pues no basta con señalar cuáles han sido las declaraciones de los testigos, sino que es necesario que el juzgador establezca cuáles son los razonamientos que le permitieron determinar que la imputada era culpable de la acusación puesta a su cargo, por lo que esta falta deviene en falta de motivos; 4) El indicado aspecto es desestimado, toda vez que, la juez basa su decisión condenatoria en contra de la imputada, fundamentada en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales a cargo presentadas ante el plenario, el señor F.G., declaró que venía detrás de conductor del motor y que cuando ella iba a desechar el hoyo frente a la pulga le dio a él; y L.A.M., declaro qué, cuando iba subiendo por los molinos, y subiendo por la pulga, por mucho que trató no pudo desecharla, ya que ella venía bajando rápido y se metió para el carril de él, que la vio al momento que la impactó; cuyas declaraciones fueron valoradas y creíbles por la Juez de primer grado; basando su decisión en estas pruebas conjuntamente con las pruebas documentales; 5) Sostiene la recurrente que, la Juez de primer grado, no analizó las declaraciones de la presunta víctima y mucho menos se refirió a la conducta exhibida por ésta, quien se desplazaba en su motocicleta, sólo tomó en cuenta las actuaciones de la imputada, pero no la actitud asumida por el motorista, y si este cometió alguna falta que incidiera en la ocurrencia del accidente. Que la víctima declara que no vio la camioneta, que es al momento mismo del accidente que la ve, es más que obvio que el conductor del motor no estaba prestando atención a la acción que estaba realizando, que era la de conducir un vehículo de motor, pues de haberlo hecho habría visualizado la camioneta conducida por la imputada, que era necesario que la juez se refiriera a la conducta de la víctima; 6) Que el indicado aspecto es acogido, toda vez que, en el contenido de la sentencia impugnada no existe el análisis de la valoración de la conducta de la víctima y su participación activa o no en la ocurrencia del accidente; ciertamente como establece la recurrente, el querellante estableció que fue en el momento del impacto que vio la camioneta, de lo que se desprende que el mismo no manejaba con la debida precaución y atención que requiere conducir un vehículo de motor, por lo que su actitud ha colaborado en parte a la ocurrencia del accidente en cuestión; 7) Sostiene también la recurrente que, la juez establece que la testigo O.M. no se encontraba en el lugar de los hechos, pero en las declaraciones de los testigos F.M.G. y L.A.M., ninguno de ellos niega la presencia del testigo a descargo en el lugar de los hechos, y ese punto no fue controvertido ni objetado en el plenario, lo que se entiende que todos estaban de acuerdo que el testigo se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que el criterio del juez para rechazar el testigo deviene en falta de base.- Que la sentencia establece que se le permite a la imputada usar su licencia de conducir en horario de trabajo, pero no establece en parte alguna cual será el tiempo de duración de dicha limitación, que esta omisión constituye falta de motivos; 8) El primer aspecto, es acogido en razón de que la Juez de primer grado debe explicar de manera clara y precisa en que basa su consideración de que la testigo no estaba en el lugar de los hechos, no deducirla porque sus declaraciones no sean compatibles con la de los demás testigos; Respecto al segundo punto, referente a la omisión alegada por la recurrente, este aspecto es rechazado porque si la pena impuesta a la encartada es de duración de seis meses, todo lo que deriva de esta pena tiene una duración igual, como lo es permitirle a la encartada usar su licencia de conducir en horas laborables; 9) Sostiene también la recurrente en su escrito de apelación, la ilogicidad; que el juzgador ha aplicado una sanción de seis meses, de prisión correccional, y no ha tomado en cuenta que la imputada no es reincidente, la naturaleza de los hechos punibles, es decir que, los golpes y heridas son involuntarios y que es una persona productiva y capacitada y que siempre existe el riesgo de que una pena excesiva le pueda crear inconvenientes que puedan ser irreversibles, en desconocimiento del espíritu mismo del artículo 339 del CPP, cuya finalidad primaria es evitar que la pena se convierta en algo desproporcional; que los daños físicos de la víctima no se demostró ante el plenario que fueran graves, conforme a los certificados médicos las lesiones son curadas en 6 semanas, lo cual denota la levedad de los mismos, las cuales ya han sido curadas sin dejar ninguna secuela; que también existe ilogicidad en la valoración de las pruebas, sobre todo de los testigos, pues se estableció que en el lugar del accidente se hacen hoyos en ambos lados, y la máxima de experiencia vivida por lo habitantes de esta ciudad y las fotografías existentes, que si analizamos los mencionado hoyos que se muestran en la foto, nos damos cuenta que los mismos no representan ningún peligro para los conductores, debido a que más que hoyo son raspaduras, que no necesita un vehículo salir de sus carril para transitar por esta calle; 10) Que el indicado medio es acogido parcialmente, toda vez que, la Juez de primer grado, al aplicar la pena de seis meses de prisión, a cargo de la imputada, estaba en la obligación de tomar en cuenta, que la imputada no es reincidente, la naturaleza de los hechos punibles, es decir que, los golpes y heridas son involuntarios y que es una persona productiva y capacitada y que los daños físico de la víctima no se demostró ante el plenario que fueran graves, conforme a los certificados médicos las lesiones son curadas en 6 semanas, lo cual denota la levedad de los mismos; por lo que esta parte de la sentencia impugnada procede ser modificada, según consta en el dispositivo de esta decisión; 11) Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor. Que conforme se puede apreciar, en los hechos establecidos y del análisis de las declaraciones de los testigos, se puede concluir que no existen fundamentos para emitir una sentencia condenatoria, bajo el entendido de que los testigos a cargo no son concluyentes ni confiables, y que la acusación no fue probada más allá de toda duda razonable.- Errónea aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. Que la indemnización es improcedente, pues la imputada no cometió ninguna falta, sino que el accidente se debió a la falta exclusiva del conductor del motor, quien no conducía con el debido cuidado, provocando que impactara con el vehículo conducido por la imputada, por lo que no debieron aplicarse los artículos antes indicados, pues el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima.- Valoración excesiva del perjuicio; que la juez no justificó debidamente la imposición de la compensación pecuniaria, pues a pesar de que hace mención de algunos elementos probatorios, es en base al certificado médico aportado y debatido en el plenario, que establece la indemnización a la presente víctima, ya que no fueron aportados otros elementos de pruebas para establecer daños materiales, gatos o lucro cesante, y visto el referido certificado en su contenido se deduce que las lesiones ya han curado, pues establece 6 semanas, además en sus declaraciones la presunta víctima admite que todos los gastos fueron cubiertos por la imputada, sin embargo la sentencia establece una indemnización en RD$100,000.00 Pesos, entrando en el campo de lo desproporcional al otorgar una indemnización que va más allá de los daños que se pretenden resarcir a favor del querellante; 12) El primer aspecto que se examina, es rechazado, pues es facultativo del juez que escucha un testigo, otorgarle o no credibilidad al mismo, y en el caso de la especie el juez a-quo, le parecieron creíbles y le otorga valor a las declaraciones de los testigos antes señalados; 13) El medio que se examina es acogido parcialmente, en lo que se refiere a lo excesivo de la indemnización acordada por la Juez de primer grado, pues considera la Corte que, tratándose de un certificado médico que hace constar que las lesiones sufridas por el querellante son curables en seis semanas, tomando en cuenta la labor del querellante el cual es motoconcho, lo cual se asume que durante este tiempo no se pudo dedicar a su labor habitual, y sobre todo tomando en cuenta que la encartada cubrió los gastos médicos en los cuales incurrió la parte lesionada, entendemos que el monto impuesto por la Juez de primer grado, consistente en RD$100,000.00 Pesos es sumamente excesivo, y no se corresponde con el daño sufrido por la víctima, por lo que este aspecto de la sentencia es modificado, de manera como se establece en el dispositivo de esta decisión";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que contrario a lo invocado por los recurrentes en su memorial de agravios, la Corte a-qua al fallar como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados; que al ponderar los motivos de apelación incoado por los hoy recurrentes estimó que ciertamente, en la especie existe una dualidad de faltas entre la imputada recurrente A.M.R.P. y F.M.R.G., que si bien en cuanto a éste último no puede pronunciarse condena alguna, por no haber sido sometido al proceso, si pudo, tal como actuó atenuar la pena impuesta por el Tribunal de primer grado contra la recurrente A.M.R.P., fijando la misma en base a su participación en la ocurrencia del accidente en cuestión, sin que pueda considerar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la misma resulta irracional o desproporcional al daño ocasionado;

Considerando, que en la especie, el único aspecto censurable a la decisión impugnada es la referida contradicción en la parte dispositiva de la misma, invocada por los recurrentes en su memorial de agravios, la cual más que una contradicción se trata de un error material en la transcripción en número del monto de la multa impuesta en contra de la imputada A.M.R.P., pues se transcribió (RD$500,000.00), cuando lo correcto era (RD$500.00); toda vez que el literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, texto por el cual fue juzgada la imputada, contempla multas de (RD$500.00) a (RD$2,000.00) y al ser transcrito en letras el monto de la multa impuesta, este dispositivo expresa: Quinientos Pesos, de donde se colige que el monto correcto en letras y números es Quinientos Pesos (RD$500.00); que por economía procesal, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, esta Segunda Sala, procede a dictar directamente sobre este aspecto su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; por consiguiente, condena a la imputada A.M.R.P., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00);

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por A.M.R.P. y Junta Central Electoral, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la decisión de que se trata en cuanto al monto de la multa impuesta a la recurrente A.M.R.P., y en consecuencia dicta directamente la sentencia del caso, en base a las comprobaciones realizadas por el tribunal de fondo, en virtud de la ley, fija en Quinientos Pesos (RD$500.00) la multa impuesta a la imputada recurrente, por la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, confirmándose los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Rechaza los demás aspectos impugnados en el presente recurso de casación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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