Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de resolución117
Fecha16 Julio 2012
Número de sentencia117
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.F.A.

Abogado(s): L.. Y.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.F.A., dominicano, mayor de edad, soltero, peluquero, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0303636-8, domiciliado y residente en la avenida Los Mártires, número 64 parte atrás, en el sector Villas Agrícolas de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.C., defensora pública, en representación del recurrente J.F.A., depositado el 23 de febrero de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. L. de los Santos Montes de Oca, presentó acusación por agresión sexual contra J.F.A. y/o J.F.F., por el hecho de que el 18/6/2012, aproximadamente a las 12:30 p.m., la niña D.A.B.O., de 8 años de edad, le comunicó a su madre R.O.V. que su vecino J.F. le tapó la boca, le subió la falta y se le pegó con el pene afuera, lo que había hecho en varias ocasiones; que por tal motivo el Cuarto Juzgado de la Instrucción, luego de celebrar la audiencia preliminar dictó auto de apertura a juicio contra el sindicado, por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 330 y 333 del Código Penal y la Ley 136-03; b) que apoderado para la celebración del juicio el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia absolutoria el 20 de septiembre de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara la absolución del ciudadano J.F.A.F. (a) J.F., de generales anotadas, acusado de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, y 196 de la Ley 136-03 sobre los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se le libera de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de la medida de coerción dispuesta en su contra mediante la resolución núm. 668-2010-2352, de fecha dos (2) de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, así como su inmediata puesta en libertad; SEGUNDO: E. al ciudadano J.F.A.F. (a) J.F. del pago de las costas penales del procedimiento, como resultado de la sentencia absolutoria dictada en su beneficio; TERCERO: Declara regular y válida la actoría civil obrante en la especie, llevada en interés de la señora R.O.V., en cuanto a la forma, por haberse interpuesto conforme con la ley; y en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones invocadas por improcedentes, mal fundadas en derecho y carente de base legal, tras quedarse el imputado sin retención de falta penal ni civil; CUARTO: Libera al ciudadano J.F.A.F. (a) J.F. del pago de las costas civiles del procedimiento, tras resultar fallidas las pretensiones de la parte actora en justicia"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra aquella sentencia por la Licda. P.P.V.P., Procuradora Fiscal Adjunta, Coordinadora del Departamento de Delitos Sexuales de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, alzada que pronunció, el 10 de febrero de 2012, el fallo ahora atacado por el imputado mediante recurso de casación, y cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil once (2011), por la Licda. P.P.V.P., Procuradora Fiscal Adjunta, Coordinadora del Departamento de Delitos Sexuales de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 181-2011, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil once (2011) y leída íntegramente en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del dos mil once (2011), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, dicta sentencia propia, en consecuencia declara al imputado J.F.A.F. (a) J.F., de generales dominicano, mayor de edad, soltero, peluquero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0303696-8, domiciliado y residente en la avenida Los Mártires, núm. 64, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, culpable de violación a las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); CUARTO: Compensa el pago de las costas del proceso, al estar el imputado asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, de conformidad a las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 277-2004 que crea la Defensa Pública. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil doce (2012), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante Resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007";

Considerando, que el imputado recurrente invoca, por vía de su defensa técnica, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 419, 420, 421, 422 y 425; Segundo Medio: Error in jure. Errónea aplicación de una norma. 417.4";

Considerando, que en ambos medios, reunidos para su análisis, por su estrecha conexión y por convenir a la solución del caso, arguye el recurrente, en síntesis, que: "La Corte hizo suya una pena no aplicada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, sin tomar en cuenta la valoración de los elementos de prueba; la corte se fundamenta en las mismas pruebas de descargo para justificar su decisión, violentando el principio de presunción de inocencia, cuando el proceso penal excluye la libre convicción y establece el sistema de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica racional. Para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la acusación, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, sin embargo, estas pruebas deben ser presentadas con apego a lo que establece el artículo 26 (sobre legalidad de la prueba) y valoradas conforme a la regla de la sana crítica, situación que no ocurrió pues la corte se avocó a dictar su propia decisión sin someter los elementos probatorios al contradictorio, lesionando el debido proceso de ley el derecho de defensa del imputado. Los jueces de la corte reconocen que el escrito del ministerio público no cumple con los requisitos de la norma, establecen que el recurso está mal estructurado, sin embargo enmiendan los errores del ministerio público. No es cierto que el tribunal de primer grado valora de forma aislada los elementos de prueba con los que dice el ministerio público contaba, qué pretendía la corte que hicieran los jueces, si en el orden de prueba presentado por el ministerio público el tribunal sólo acreditó el testimonio de la madre de la menor y la comisión rogaría, ya que el informe psicológico es un retrato de la misma rogatoria. Se trate de una violación o una agresión sexual, lo cierto es que no se contó con los elementos probatorios suficientes como para establecer la responsabilidad penal del imputado. La Corte a-qua al dictar sentencia hizo una incorrecta aplicación del derecho ya que al subsumir el plazo fáctico en una agresión sexual, sin fundamentar la misma incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que la Corte realiza una deducción, sin avocarse al conocimiento de los medios de pruebas, no sometidos al contradictorio, lesionando el derecho de defensa del imputado, a quien no se le dio oportunidad de defenderse de tales imputaciones, pues en apelación sólo se discutieron los medios del recurso presentado por el ministerio público no discutimos los elementos de prueba, se violentaron los principios rectores del juicio como lo es la oralidad, la contradicción, y la inmediación…; si bien es cierto que la norma faculta a los jueces de la Corte para dictar sentencia propia no menos cierto es que todos los procesos no son iguales, ya que en la especie estamos en presencia de un tipo penal muy delicado, que amerita una valoración exhaustiva de los medios de pruebas, por lo que en el caso de la especie si la corte entendía que había alguna duda debió enviar por ante un nuevo juicio para valorar nuevamente los elementos de prueba….";

Considerando, que en primer término, la Corte a-qua previo al análisis de los medios de apelación propuestos por el Ministerio Público recurrente, estableció: "Como ha quedado establecido en la transcripción del escrito del recurso, los aspectos que sirven de base a la presente acción recursiva han sido planteados de forma genérica, no individualizada por medios como organiza la normativa procesal penal, no obstante la Corte analiza para fines de resolver el presente caso, los puntos que de manera concreta refieren indebida valoración de la prueba, por el hecho del tribunal evaluar de forma aislada las pruebas del proceso, por no priorizar los principios contenidos en la Ley 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés superior de estos, y por haber hecho el a-quo una indebida valoración de las declaraciones de la menor envuelta en el proceso";

Considerando, que es criterio constante que al momento de evaluar las formalidades de un recurso el órgano judicial correspondiente debe examinar el contenido integral del mismo y verificar si se encuentra fundamentado, es decir, que se comprenda el o los vicios invocados, por lo que la ausencia de individualización de cada medio no impide su análisis; en ese sentido, siendo regular la actuación de la Corte, procede desestimar el planteamiento esgrimido por el recurrente en este tenor;

Considerando, que para anular la sentencia absolutoria pronunciada a favor de J.F.A.F., y dictar sentencia condenatoria, la Corte a-qua determinó que: "a) … los juzgadores a-quo ciertamente tal y como ha sido cuestionado por la parte recurrente, en el tema de la prueba se han apartado de las normas que regulan su análisis y valoración al examinar por trazos el cuadro probatorio; entendiendo esta alzada que un aspecto tan nodal del proceso como es la valoración de la prueba, sustento de la acusación, el valor, la solidez y la convicción del tribunal depende en buena medida, no del valor de un medio probatorio en particular, sino de la construcción de un razonamiento lógico conformado por todos los medios de prueba, no pudiendo el tribunal, como aconteció en el caso de la especie escoger valorar solo una parte, sin valorar el mismo en su conjunto…; b) De los hechos que fija la sentencia impugnada, se precisa que los juzgadores a-quo para fallar en el sentido que lo hicieron establecieron que al evaluar la rogatoria practicada a la menor envuelta en el proceso pudieron determinar: "Que lo narrado por ésta no se corresponde con una agresión sexual que es el hecho por el cual se acusa al hoy encartado, máxime que no hay pruebas científicas que corroboren su versión en cuanto a la alegada penetración, que desde el punto de vista legal constituye violación sexual y no agresión sexual, como acusa el Ministerio Público al imputado, siendo la agresión sexual un crimen distinto y con menos penalidad que la referida violación sexual. De donde se desprende una marcada incoherencia e ilogicidad entre la acusación formulada y el contenido probatorio, procediendo en consecuencia a declarar la absolución del ciudadano J.F.A. o J.F.F.". (Ver sentencia recurrida, pág. 15, considerando núm. 14); c) Lo establecido precedentemente promueve el examen de la Rogatoria de referencia marcada con el núm. 831-2010, de fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010) de la cual precisamos que en la misma, la menor envuelta en el proceso ha establecido de forma diáfana, entre otras cosas: …; d) Los hechos así establecidos nos remiten necesariamente al análisis y ponderación de las dos figuras jurídicas que entran al debate, agresión sexual vs. violación sexual. Partiendo de la definición dada por el legislador dominicano…; e) En ese sentido es que esta alzada advierte fuera de dudas la existencia del ilícito contenido en la acusación, concerniente a agresión sexual, pues si bien las pruebas examinadas por el tribunal a-quo revelan la existencia de otro ilícito, como es la violación sexual, este último se conjuga en el primero, toda vez que si la agresión sexual se refiere a tocar sexualmente sin consentimiento, no cabe dudas que la penetración sexual sin consentimiento, si bien constituye una violación sexual lo primero que constituye es una agresión sexual, por lo que esta alzada entiende que en la especie si bien no es posible retener el ilícito de violación sexual por las mismas razones expuestas por el a-quo, si queda configurado en base a las pruebas del proceso el delito de agresión sexual; f) Así las cosas para esta alzada resulta prioritario hacer efectivo los principios reconocidos en la Ley 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés superior de éstos, asumiéndolos como fuente primigenia de justicia y equidad, siendo necesario para ser efectivo tal principio que los tribunales realicen una adecuada interpretación y aplicación de la ley, para lo cual deben tomar en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes y dar prioridad a los derechos de los mismos frente a los derechos de las personas adultas. Lo que no ha sido tomado en cuenta por los juzgadores a-quo; g) Que en tal sentido, y analizados los elementos puestos a consideración y en atención a los hechos fijados en la sentencia impugnada, esta Corte entiende que ciertamente se ha configurado el delito de agresión sexual perpetrado por el imputado J.F.A.F. (a) J.F. en contra de la menor D. A. V.O.; por lo que en el presente caso procede declarar con lugar el recurso de apelación de que se trata y sobre la base de los hechos fijados en la sentencia impugnada proceder a dictar sentencia propia, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión";

Considerando, que como se aprecia de las consideraciones expuestas por la Corte a-qua para dictar sentencia directamente, la misma acogió el reclamo del Ministerio Público en el sentido de que hubo errónea valoración de la prueba por el tribunal de primer grado, lo que dio lugar a que los jueces de la alzada realizaran el re-examen de los elementos probatorios producidos en el juicio;

Considerando, que la Corte a-qua en el análisis del recurso de apelación y de la sentencia apelada, parte de que los jueces de primer grado acreditaron varios medios de prueba, pero que limitaron el examen a solo dos de ellos, que fueron por un lado el testimonio de la madre de la menor y por otro, las declaraciones de la agraviada contenidas en la rogatoria número 831/2010; estableciendo que los hechos fijados por primer grado consistieron en que la narración de la agraviada no se corresponde con una agresión sexual (hecho por el cual el ministerio público presentó acusación) sino que desde el punto de vista legal lo que existía era una violación sexual, estableciendo incoherencia e ilogicidad entre la acusación y el contenido probatorio;

Considerando, que dentro de las decisiones que pueden adoptar las Cortes de Apelación al resolver un recurso, se encuentra el ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba, según estipula el apartado 2.2 del artículo 422 del Código Procesal Penal; que, este apartado tiene su razón de ser en que es en la celebración del juicio donde se somete al contradictorio la prueba recibida y producida, teniendo lugar la inmediación donde el juez o jueces tienen un contacto directo con los elementos probatorios a valorar;

Considerando, que en ese sentido tiene razón el recurrente en sus reclamos, los que procede acoger, pues aunque las pruebas valoradas por el tribunal de primer grado eran del conocimiento de las partes del proceso, lo procedente era que, habiendo determinado la Corte a-qua que hubo una errónea valoración de la prueba por parte de aquel, ordenase la celebración de un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba, toda vez que es en la celebración del juicio donde tiene lugar la determinación de los hechos en base a la valoración del manojo probatorio incorporado; sobre todo cuando en la especie, los hechos que dice la Corte quedaron fijados en la sentencia apelada, resultaron insuficientes para poder dictar sentencia directamente, ya que con su actuación la alzada afectó el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, quien estuvo impedido de rebatir nueva vez los elementos probatorios de la acusación; por consiguiente, procede la casación del fallo atacado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.F.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen del recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, y envía el asunto ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio proceda a asignar una Sala diferente, para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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