Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2012.

Número de sentencia119
Número de resolución119
Fecha15 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.. F.R., P.G.. Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís

Abogado(s): L.. F.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2012, año 169ª de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 267 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 20 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de octubre de 2010 la Fiscalía del Distrito Judicial de M.T.S., presentó formal acusación contra H.L.R.R., imputándoles la violación de las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra c, 58 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que de dicho proceso resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 104-2010 el 11 de noviembre de 2010; c) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó la sentencia condenatoria núm. 070/2011 el 12 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a H.L.R.R., culpable de tráfico de drogas en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra c y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a H.L.R.R., a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión en una penitenciaría de la República Dominicana y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a H.L.R.R., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la incautación e incineración de 10.20 gramos de cocaína clorhidratada y 13.55 gramos de cannabis sativa (marihuana) objeto de este proceso; QUINTO: Ordena la devolución de Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00), en efectivo, así como un celular marca Nokia color gris al señor H.L.R.R.; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día martes 19 de julio de 2011, a las dos horas de la tarde, quedando citadas para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; SÉTIMO: La presente lectura íntegra y entrega de un ejemplar de esta sentencia a cada una de las partes vale notificación"; d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 267 emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de diciembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado, en fecha 26 de agosto de 2011, por el abogado Dr. J.P.A., a favor del imputado H.L.R.R., contra la sentencia núm. 070/2011, dada en fecha 12 de julio de 2011, por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia, de este departamento, con asiento en el Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, errónea aplicación de la ley y derivar consecuencias erróneas de los hechos fijados. En consecuencia, en mérito de las potestades que le confiere el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, declara absuelto al imputado de los hechos que se le imputan por insuficiencia de pruebas y, ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción adoptadas a su respecto, con relación al presente proceso seguido en su contra; TERCERO: La lectura de esta sentencia, vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario entregue copia de ella, a cada uno de los interesados";

Considerando, que el procurador recurrente invoca, en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 426.3, 166, 170, 175, 176, 312 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La sentencia contiene una motivación insuficiente, artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, el representante del ministerio público recurrente aduce, en síntesis: "Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 426.3, 166, 170, 175, 176, 312 del Código Procesal Penal. La corte ha hecho dos razonamientos importantes, el primero con relación a la orden de arresto, la cual dice que no constituye una garantía jurídica que no puede ser suprimida en estos casos, ni extraída del ámbito de regulación de las actas incorporadas por su lectura bajo la disposición del artículo 312 del Código Procesal Penal, y lo segundo ha valorado correctamente que el acta de registro de persona también puede ser incorporada al ajuicio por su lectura; ahora bien al momento de fallar la corte ha establecido que la no presencia del agente que practicó tanto el registro de persona como su arresto ha debilitado la acusación presentada por el ministerio público, ante la ausencia de un testigo idóneo, pero la corte no ha establecido cuales han sido las violaciones perse contenidas en las pruebas documentales recogidas en esa forma, ya que si ambas pueden ser incorporadas por su lectura la juicio y unidas al certificado químico forense, a nuestro modo de ver las cosas son pruebas suficientes para establecer la culpabilidad del imputado, a pesar de las declaraciones a descargo presentadas por el imputado con el testimonio de A.L.P., que la corte estima que no fueron valoradas adecuadamente por el tribunal colegiado; nuestro recurso se hace fundamentalmente para que se determine después de revisar el marco legal sobre la forma y contenido de estas actas son suficientes para poder condenar al imputado sin ser escuchado el testigo presentado por la fiscalía en su acusación aplicando el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, ya que estas actas tanto la de registro de personas, certificado químico forense y el acta de arresto en flagrante delito que la corte dice que se pueden incorporar al juicio por su lectura en ningún caso en la forma de su obtención e incorporación al juicio oral se ha incurrido en ninguna violación al Código Procesal Penal ni a la Constitución de la República Dominicana. La sentencia contiene una motivación insuficiente, artículo 24 del Código Procesal Penal. La corte cuando intenta dar las respuestas correspondientes al recurso planteado lo hace de manera insuficiente, por lo que no cumple con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual dispone entre otras cosas la obligación que tienen los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, lo que sin lugar a duda deja a esta sentencia con insuficiencia de motivos que la hacen pasible de ser revocada; la corte en su motivación dada en su sentencia se puede advertir que la misma es insuficiente, ya que la corte no valora el elemento de que el acta de registro de persona, fue firmada por el imputado, que la corte establece que no se hizo en presencia de un abogado, como se puede observar la ley llámese Código Procesal Penal o Constitución de la República no establece que en casos de delito flagrante es necesaria la presencia de un abogado para la validez de esta actuación, ya que si fuera así sería materialmente imposible que las autoridades encargadas de la persecución de los delitos flagrantes pudieran realizar con eficacia tal actuación, por lo que al motivar la sentencia de esta forma a incurrido en falta de base legal e insuficiencia de motivación";

Considerando, que para fundamentar su decisión, la Corte a-qua expuso en síntesis, lo siguiente: "a)... En efecto, la corte advierte que bajo las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal: "pueden ser incorporados a juicio por medio de la lectura: 1. los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé…; por tanto, bajo las previsiones generales del apartado 1, del citado texto legal, en tanto, solo pueden ser incorporados, excepcionalmente, por lectura, fuera de aquellos otros documentos que específicamente menciona en los siguientes apartados, los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé, cabe preguntarse si las actas cuestionadas son de aquellas que el código expresamente prevé. No cabe duda de que bajos las disposiciones de los artículos 175 y 176 del mismo código, los actos de registro y de consecuente arresto de personas, deben hacerse constar en acta, pues, el registro de actuaciones mediante actas, es una garantía de seguridad jurídica que entra directamente entre las garantías implícitas del imputado, previstas en la parte final del artículo 95 del Código Procesal Penal, fortalecidas por las disposiciones del artículo 139, pues al enumerar las garantías de la persona imputado allí previstas, el legislador prescribe en el artículo 95, apartados 2 y 3 el derecho del imputado a: 2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza; 3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece y, dispone al final que la precedente enumeración de derechos no es limitativa, y que: el ministerio público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procura su salvaguarda y efectividad. Por tanto, esta corte estima que el registro mediante acta de las operaciones del arresto en estado de flagrancia, es un medio que el Código Procesal Penal prescribe para asegurar estas garantías y el arresto así operado, debe responder a las exigencias formales del artículos 139…; por tanto, si el registro de un acta es una garantía, no puede ser tenido como un acto perjudicial al imputado, sino, como un medio idóneo de aseguramiento de sus derechos, y la corte estima que si el código autoriza la injerencia de una autoridad sobre un derecho y en especial sobre la liberta física de las personas, es razonable y lógico admitir que también manda el registro de esta actuación por medio de acta; que deba ser registrado mediante un acta del modo en que los artículos 183 y 176 lo exige para el registro de lugares y de personas, respectivamente y que esta acta, puede ser incorporada en juicio, de la misma forma que todas las actas y los informes que el código expresamente prevé, por tanto, el tribunal no ha juzgado bien al estimar que el acta de arresto en flagrante delito, no pueda incorporarse por lectura bajo las disposiciones del artículo 312.1 del Código Procesal Penal, lo que no garantiza, que sea, en todo caso, un medio suficiente y bastante para establecer el hecho que se pretende probar con su presentación, por tanto en el caso ocurrente, procede que la corte examine si el tribunal ha estado en situación de condenar al imputado con la sola incorporación de la prueba documental, sin la presencia del testigo que las ha instrumentado y de cualquier otro testigo idóneo que pudiera robustecerlas; b) al valorar el acta de registro de personas, prueba documental valorada positivamente en perjuicio del imputado, junto a la consecuente acta del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, analizado en la página 11 de la sentencia, para establecer la culpabilidad del imputado, en este orden, además de dar por hecho la naturaleza de la sustancia controlada, a aquellas que se afirma ocupadas al imputado, el tribunal describe y valora en las páginas 9 y 10, el contenido del acta de registro de persona…; sin embargo, el contenido del acta de referencia, si bien es válida y puede ser incorporada por lectura, no hace fe que el imputado acepta su contenido, aun cuando ha sido firmada por él, pues las circunstancias de un apresamiento en las que el imputado no ha estado asistido por un abogado, no permite admitir este resultado de forma indubitable, y ocurre que el imputado al ser oído durante el juicio ha negado la comisión del hecho y presentado el testimonio de una persona que afirma ha presenciado el arresto, para probar que al momento de ser detenido nada le ha sido ocupado, y desvirtuar de esta manera el contenido de la acusación formulada en su contra; Los jueces han visto en la declaración que el imputado puede utilizar como un medio de defensa, un mero desahogo y por eso no le conceden valor probatorio, dado que ya el ministerio público, según dice, había probado su culpabilidad. Es obvio para los jueces de esta corte, que los hechos probados son hechos dudosos, y que tales dudas, no pueden ser resueltas en contra del imputado sin vulnerar la garantía del principio de presunción de inocencia previsto en los citados artículos de la constitución y el Código Procesal Penal";

Considerando, que tal y como aduce el recurrente, y en virtud a lo antes expuesto, se observa que la corte a-qua al tomar su propia decisión y llegar a la convicción de absolución del imputado, realiza razonamientos contradictorios, toda vez que por una parte establece que las actas fueron correctamente incorporadas al proceso, tal y como lo contempla el artículo 312 del Código Procesal Penal Dominicano, y por otro, las invalida por no haber sido robustecidas con las declaraciones de un testigo idóneo que corrobore o aclare el contenido de las mismas;

Considerando, que la corte a-qua incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal Dominicano, así como del artículo 19 letra d, de la Resolución núm. 3869-2006 sobre Reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal, al considerar la imposibilidad de excepción a la oralidad con la incorporación de las actas que expresamente autoriza la normativa procesal penal a incorporar por lectura de manera excepcional; por lo que procede casar y enviar el presente proceso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 267 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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