Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha23 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.B.R.

Abogado(s): L.. P.P.M.

Recurrido(s): Empresas Lluberes, C. por A., R.F.

Abogado(s): L.. Ramón Martín Japa Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0069453-5, domiciliado y residente en la calle Las F., núm. 20, Punta de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza núm. 70/2008, de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo el 13 de mayo del 2008, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado del recurrente R.B.R., mediante el cual propone el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2008, suscrito por el Licdo. R.M.J.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0534776-9, abogado de las recurridas Empresas Lluberes, C. por A., y R.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 9 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor R.B.R. contra la empresa Lluberes, C. por A., y R.F., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de febrero del 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007), incoada por el señor R.B.R., contra Empresas Lluberes y R.F., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007), en cobro de prestaciones laborales, por motivo del despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, señor R.B.R. y Empresas Lluberes y R.F., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Condena a la parte demandada Empresas Lluberes y R.F., a pagar a favor del demandante señor R.B.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) V. días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Ocho Mil Doscientos Cuatro Pesos (RD$8,204.00); b)Veintiún (21) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos (RD$6,153.00); c) Más Seis (6) meses de salario según lo dispone el art. 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cuarenta y Dos Mil Pesos (RD$42,000.00); todo en base a un período de trabajo de un (1) año, devengando un salario mensual de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00); Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.B.R., contra Empresa Lluberes y R.F., por haber sido hecha conforme a derechos y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Declarar regular, en cuanto a la forma, la demanda en pago de horas extras incoada por R.B.R., contra Empresas Lluberes y R.F., por haber sido hecha conforme a derechos y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sétimo: Ordena a la Empresas Lluberes o R.F., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a E.L. o R.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.C.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal"; b) que con motivo a la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia transcrita, intervino una ordenanza de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo, decisión, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Ratifica el defecto en contra de la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Acoge en todas sus partes la demanda en referimiento interpuesta y en consecuencia ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 0204-2008, de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, sin necesidad del depósito del duplo de las condenaciones por la existencia de error grosero; Tercero: Compensa las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Violación de la ley y falsa y errada interpretación de los artículos 539, 666 al 668 del Código de Trabajo y 103 de la Ley núm. 834 del año 1978, falta de base legal, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, (desnaturalización), fallo extrapetita y violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que al hacer una interpretación de los hechos de la causa para determinar su apoderamiento y luego deducir si estaba en condiciones de proceder a la instrucción, la Presidencia de la Corte olvidó verificar que el artículo 103 de la Ley núm. 834 del año 1978, aplicable al caso de la especie, le obligaba a verificar no solo que estuviéramos correctamente citados, sino con tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada, que de la lectura de la ordenanza impugnada se puede verificar que la citación no se llevó a efecto en la persona del demandado, sino en las oficinas de sus abogados y al no contener dicha citación hora de realización, el tribunal no podía verificar, tal como ocurrió, que ésta no permitía tiempo suficiente a los fines de comparecer a dicha audiencia para postular y defender los intereses del exponente en la acción, razón por la cual tomaron defecto sobre la base de una citación defectuosa, lo que denuncia una violación al derecho de defensa y al citado artículo; que la Corte a-qua en su ordenanza incurrió en falta de base legal, en omisión de estatuir y fallo extra petita, pues de la lectura de la misma se advierte que ésta no tomó en cuenta las conclusiones de la parte demandante vertidas en su escrito las cuales solo se refieren a la suspensión de la ejecución de la sentencia, bajo la modalidad de prestación de una fianza, pues falló sobre conclusiones distintas a las vertidas en el escrito inicial de demanda, sin motivación alguna que lo explique, ya que no existe en el expediente constancia de la variación de las conclusiones del demandante, de las motivaciones de éstas o de la corrección de escrito de demanda, mucho menos de la comunicación de tal situación procesal, por ende si el demandado hubo de ser citado, era para conocer de las motivaciones y pedimentos del escrito de demanda, no de otras cuestiones de orden procesal, que estaban impedidos conocer; el punto litigioso no era el pago de los valores sino el hecho de la justificación o no del despido que alegaba la empresa, la cual no pagó los valores que entendía emergentes del contrato de trabajo, luego de ejercer un despido justificado, por ello el recibo que de forma aislada y antojadiza valoró como descargo general, lo cual es competencia del juez de fondo, no de la Presidenta de la Corte, como Juez de los Referimientos, no podía ser ponderado por ésta pues tanto el cheque como el recibo, los emitió y parecen favorecer a otra empresa distinta de la demandante en referimiento, lo cual implica una desnaturalización de los hechos de la causa y un hecho que por demás prejuzgó el fondo del caso, razón por la cual se evidencia que los vicios denunciados se encuentran presentes y la sentencia de que se trata debe ser casada";

Considerando, que la ordenanza, objeto del presente recurso, expresa: "que el demandado señor R.B.R. fue debidamente citado en su domicilio ubicado en la calle Las F., núm. 20 del sector Punta de V.M., provincia Santo Domingo Oeste, que igualmente fue citado su abogado apoderado el Licdo. P.C.P.M., para lo cual el mismo eligió domicilio ubicado en la calle B.O.P., núm. 33, esquina J.E.R. delR.A., D.N., domicilio que comprobamos mediante el acto núm. 512-2008, contentivo de notificación se sentencia e intimación de pago del acto núm. 514-2008, contentivo de embargo retentivo trabado. Que estas actuaciones se realizaron mediante el acto núm. 485-2008, de fecha 28 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial C.O., Alguacil de Estrados de esta Corte, por lo que se comprueba que el demandado no ha asistido a esta audiencia no obstante citación legal para el día habitual de los referimientos";

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal en su facultad de vigilancia procesal y acorde a las obligaciones de respetar las garantías procesales establecidas constitucionalmente examinó que el señor R.B.R. fue citado, igualmente su abogado para la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en ese tenor carece de base legal sostener violación al derecho de defensa, en consecuencia dicho medio en ese aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que no entra en consideraciones sobre el fondo, cuando el Juez de los Referimientos comprueba que existía una documentación que determina que el recurrente había recibido sus prestaciones laborales, (ver sent. núm. 53 del 24 de enero de 2007, B. J. núm. 1154), sin embargo, el tribunal no lo examina, ni determina su valoración y alcance en la suerte del proceso, con lo cual concretiza un error grosero, relativo a la lógica del contenido de la sentencia, que debe tener todo juez al elaborar una resolución judicial, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado por falta de base legal;

Considerando, que cuando el recurso es rechazado por falta de base legal, como el caso de que se trata, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.R., contra la Ordenanza dictada por la Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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