Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Fecha10 Agosto 2011
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana, APORDOM

Abogado(s): D.. P.A.R.P., R., R.S., L.. A.C.R.

Recurrido(s): A.R.C.

Abogado(s): D.. Virtudes N.V.N., R.B.R., L.. Germán Francisco Mejía Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la carretera S., representada por su director ejecutivo J.F.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0170296-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por los Dres. P.A.R.P. y R.A.R.S., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. Virtudes N.V.N. y R.B.B.R., por sí y por el Lic. G.F.M.M., abogados del recurrido A.R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. R.A.R.S. y P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0763000-6 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. Virtudes N.V.N., R.B.B.R. y el Lic. G.F.M.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0471986-9, 001-0065881-4 y 001-0413715-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido A.R.C. contra la entidad recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia S.D. dictó el 14 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por despido injustificado incoada por A.R.C., contra Autoridad Portuaria Dominicana, y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia, a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre A.R.C. y la entidad demandada, sin responsabilidad para el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de Nueve Mil Trescientos Veintiocho Pesos con 05/100 (RD$9,328.05), por concepto de derechos adquiridos a favor del trabajador demandante; c) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de los precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana a contar del veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil cinco (2005); Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. Virtudes N.V.N., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incoado por A.R.C. en contra de la sentencia núm. 01123-2007 de fecha 14 de junio de 2007 dada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara en cuanto al fondo, que acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto para declarar resuelto el contrato de trabajo que hubo entre Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y A.R.C., por la causa de desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia a ello, admitir las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, por lo tanto, a la sentencia referida le revoca el ordinal primero, literal a), así como la confirma en sus demás aspectos juzgados; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) a pagar a favor del señor A.R.C., en adición a los valores ya reconocidos, RD$10,134.32 por 28 días de preaviso; RD$58,272.34 por 161 días de cesantía (en total son: Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis Pesos Dominicanos con Treinta y Cuatro Centavos RD$68,406.34), más RD$361.94 por cada día transcurrido desde la fecha 9 de junio de 2005 por indemnización supletoria; Cuarto: Dispone la indexación de los valores precedentemente señalados; Quinto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) pagar las costas a que se contrae este proceso, en provecho de los Sres. Virtudes N.V.N. y R.B.B.R.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa de la hoy recurrente, por parte de los tribunales de fondo al no particularizar los valores concernientes a cada reclamación perseguida por el demandante original; Segundo Medio: Falta de base legal, inobservancia del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación e interpretación errada de la ley, al fallar en base a la figura del desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del mismo código;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que para fallar a favor del demandante el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado, en cuya parte dispositiva condenada de manera global por el monto de Nueve Mil Trescientos Veintiocho Pesos con 50/100 (RD$9,328.50), sin particularizar la suma acordada para el cálculo de los derechos adquiridos, del salario de navidad y las vacaciones, lo que no le permite examinar si los valores reclamados fueron acogidos correctamente, violentando significativamente su derecho de defensa; que la corte a-qua no debió limitarse a la confirmación de la sentencia en el aspecto de los derechos adquiridos, máxime cuando el recurso de apelación promovido por el actual recurrido se llevó a efecto de manera total, sobre todos los puntos de las reclamaciones de la demandante, por ende, de ser condenada la institución debió consignarse en la sentencia de la Corte cada idem, por separado, por lo que en esa virtud la sentencia debe ser casada;

Considerando, que los vicios atribuidos a una sentencia recurrida en casación tienen que estar relacionados a los puntos controvertidos por el recurrente por ante los jueces del fondo, constituyendo un medio nuevo en casación todo aquel que atribuye una violación al tribunal que dictó la sentencia sobre un aspecto que no fue ante él discutido;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte, que la recurrente no invocó ante la corte que el tribunal de primer grado no particularizó las condenaciones impuestas a favor del demandante, pues ni siquiera impugnó ese aspecto a través del recurso de apelación, sino que se limitó a invocar la prescripción de la acción ejercida por el demandante, por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que como tal, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que el tribunal a-quo para fallar su sentencia a favor del trabajador lo hace sin fundamento y basándose en certificaciones fotostáticas, pese a que dicha parte en el proceso ha negado la ruptura del contrato, resultando indiscutible que el tribunal a-quo no debió, ante la insuficiencia de aportes de pruebas de la demandante, acoger la demanda en base a un desahucio no probado y peor aún, estimar que en contra del demandante se ejerciera el desahucio cuando la figura más cercana ante un expediente carente de medios literales serios a ponderar lo resulta el despido, basándose sólo en una certificación de empleo depositada en el expediente en fotostáticas, que nada prueban sobre los hechos y acontecimientos que constituyeron su alegado desahucio, sin ningún otro medio de prueba; que cuando no hay prueba sobre la causa de terminación del contrato de trabajo el tribunal debe decidirse por el despido y no por el desahucio;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: "Que es uno de los documentos que forman al expediente la copia depositada por el señor A.R.C., del denominado F. de Acción de Personal, de fecha 29 de abril de 2005, mediante el cual Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), le informa a éste que "Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, L.. J.E.V.B., Director General (firmado)" (sic), que ambas partes reconocen que por medio a éste fue que se le puso término a la relación, por tal razón la corte declara que lo acoge como real y verás, por medio de él ha establecido que el contrato de trabajo que existió entre estas partes terminó en fecha 29 de abril de 2004; que tal como se ha consignado en lo que procede, mediante el denominado F. de Acción de Personal de fecha 29 de abril de 2005, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) le puso término al contrato de trabajo que tenía con el señor A.R.C., sin alegar causa alguna para así hacerlo, razón por la que ésta corte declara el contrato que hubo entre éstas partes resuelto por desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia revoca lo juzgado por el tribunal de primera instancia en este sentido";

Considerando, que si bien por si solos las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y éstas no son objetadas por la parte a quién se les oponen, reconociéndoles éstos valor probatorio, los jueces pueden basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que en la especie, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopias, los cuales emanaban de ella misma, lo que le permitía promover su confrontación con los originales en caso de que dudara de su autenticidad o de su contenido, lo que no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio y de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo;

Considerando, que por otra parte, mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador, cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación de un contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente ésta se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de la terminación, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos a ellos sometidos, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo del recurrido terminó por desahucio ejercido por la actual recurrente, a cuya convicción llegó, tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental el formulario "Acción de Personal" del 29 de abril de 2005, en el cual se le comunica que "Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud. y esta entidad", sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual los medios que examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de junio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. Virtudes N.V.N. y R.B.B.R. y el Lic. G.F.M.N., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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