Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Fecha28 Noviembre 2012
Número de sentencia26
Número de resolución26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consultores de Datos del Caribe, C. por A., Datacrédito

Abogado(s): D.. C.R., H.R.G.

Recurrido(s): F.J.M.E.

Abogado(s): L.. J.M.G.C., G.M.C., L.. Denisse Beuchamps Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consultores de Datos del Caribe, C. por A., (Datacrédito), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la calle G.P., núm. 314, ensanche Bella Vista, Distrito Nacional, y en la Ave. J.P.D. esq. calle Maimón, edificio Plaza Trinitaria, 3º nivel, suite 305, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. C.R. y H.R.G., abogados de la recurrente Empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., (Datacrédito);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.M.G.C., G.M.C. y D.B.C., abogados del recurrido F.J.M.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de febrero del 2010, suscrito por los Dres. H.R.G. y C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0083683-2 y 001-0387619-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 26 de octubre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P., P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por desahucio, daños y perjuicios, por no pago de derechos adquiridos y no inscripción en el IDSS., interpuesta por el señor F.J.M.E., en contra de Consultores de Datos del Caribe, C. por A., (Datacrédito), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 31 de julio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda incoada por el señor F.J.M.E., en contra de Consultores de Datos del Caribe, C. por A., (Datacrédito), por reposar en hecho, prueba y base legal, consecuentemente se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: a) La suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con 18/100 (RD$26,437.18), por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con 81/100 (RD$24,548.81), por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) La suma de Quince Mil Ciento Seis Pesos Dominicanos con 96/100 (RD$15,106.96), por concepto de compensación del período de vacaciones; d) La suma de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$26,250.00), por concepto de la parte proporcional del salario de Navidad; e) La suma de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con 86/100 (RD$49,569.86), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), en compensación a reparar los daños y perjuicios experimentados; g) La suma de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 59/100 (RD$768,566.59) y la suma de Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con 37/100 (RD$1,888.37), diarios, desde la fecha de esta sentencia y hasta que el deudor honre su obligación de pago, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., (Datacrédito), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M., D.B., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal e incidental interpuestos por la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., y el señor F.J.M.E. en contra de la sentencia laboral núm. 268-2009, dictada en fecha 31 de julio de 2009, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión planteados por la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., por improcedentes, mal fundados y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, acoger y rechazar, parcialmente, ambos recursos de apelación, y en consecuencia se confirma y modifica, en parte, la sentencia del Juez a-quo para que en lo adelante diga de la siguiente manera: se condena a la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., a pagar a favor del señor F.J.M.E. la suma de RD$26,437.18, por concepto de 14 días de preaviso, RD$24,548.81, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía, RD$15,106.96, por concepto de pago de vacaciones proporcionales, RD$49,569.86, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena a la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., a pagar a favor del señor F.J.M.E., pagar el adición una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago, contados desde el 19 de noviembre de 2005 y hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago; Quinto: Se condena a la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M.C. y D.B., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 20% restante";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de la ley propiamente dicha; violación y falsa aplicación de los artículos 625 y 626 del Código de Trabajo; falta de ponderación de documentos; violación al artículos 1315 del Código Civil y a las reglas de la prueba; violación al derecho de defensa; violación al artículo 1319 del Código Civil; falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo; violación al artículo 86 del Código de Trabajo; contradicción de motivos; falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte en la decisión impugnada rechazó el medio de inadmisión solicitado por la recurrente del escrito de defensa y del recurso de apelación parcial de la recurrida, teniendo como base las disposiciones combinadas de los artículos 625 y 626 del Código de Trabajo y como punto de partida la fecha de la notificación del recurso de apelación realizada mediante acto de alguacil a requerimiento de la Secretaría de la Corte, asumiendo que la única notificación válida es la que hace la Corte y que el recurso de apelación incidental ha sido incoado en tiempo y plazo hábil, sin examinar el acto que se le notificó a la recurrida el recurso de apelación que se había promovido en contra de la sentencia de primer grado, con el que desde ese momento se abría el plazo de diez días que disponía para escribir su memorial de defensa y consiguiente el recurso de apelación parcial o incidental que fuera acogido, acto que fue omitido y oblicuamente desnaturalizado, olvidándose pues que dicho acto hacía y hace plena fe de su contenido, que su base debe ser destruida con el procedimiento de inscripción en falsedad solamente si tiene éxito y no con una burla omisión de ponderarlo, de execrarlo del expediente y tornarlo invisible, por lo que no sabemos de dónde sacó la Corte que su notificación era la válida, ya que ni el Código de Trabajo cuyas decisiones deben respetar los jueces a-quo, ni la Constitución, le otorgan patente de corso para violentar la ley, todo lo cual constituye una irregularidad que una parte notifique al tenor del artículo 625 del Código de Trabajo y una práctica inexplicable e insana o inusual que invalida ese acto auténtico que debe ser validado, violando todos los razonamientos del derecho sobre las pruebas, especialmente lo que se derivan del artículo 1315 del Código Civil, cosa que no ha ocurrido en la especie; que es evidente que la Corte ha incurrido en una grosera y flagrante violación al derecho de defensa de la exponente, no sólo al no ponderar esos documentos y otros demostrativos de la verdad jurídica, cambiando las cosas en perjuicio de la recurrente, y al mismo tiempo dejando su decisión sin motivos y sin base legal, no siendo posible en las condiciones señaladas que la Suprema Corte de Justicia pueda verificar si la ley ha sido o no correctamente aplicada en el presente caso";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el artículo 625 del Código de Trabajo dispone que: "en los primeros cinco días que sigan al depósito del escrito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a su contraparte" y el artículo 626 del indicado texto legal establece lo siguientes: "En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la Secretaría de la Corte su escrito de defensa…"; que, en ese tenor, en el caso de la especie el escrito de defensa, contentivo de apelación incidental, fue depositado por ante la secretaría de esta corte en fecha 18 de septiembre del 2009 y, mediante el acto núm. 943/2009, de fecha 9 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.T., a requerimiento de la Secretaría de esta corte, le fue notificado al señor F.J.M.E. el recurso de apelación interpuesto por la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., por tanto, fue incoado dentro del plazo de 10 días que establece el Código de Trabajo, pues el punto de partida de dicho plazo no es el de la fecha de la notificación que hagan las partes, sino de la fecha que indique el acto de alguacil actuando a nombre de la secretaria de la corte; en consecuencia, y como esta Corte asume y cumple con realizar dicha notificación, es obvio que el recurso de apelación incidental ha sido incoado en tiempo y plazo hábil, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado, por carecer de base legal; de igual manera, se rechaza la inadmisión planteada, en virtud de que claramente dicho escrito de apelación indica los puntos impugnados, específicamente, lo relativo a elevar el monto reclamado por daños y perjuicios y la aplicación completa, no parcial del astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo";

Considerando, que en el expediente que reposa en esta Suprema Corte de Justicia existe un recurso de apelación depositado el día 28 de agosto del 2009, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, y en esa misma fecha notificado a la parte contraria mediante acto núm. 753/2009, del ministerial F.A.E.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que en el expediente reposa la notificación del escrito de apelación laboral a requerimiento de la secretaría de la Corte de trabajo, de fecha nueve (9) de septiembre del 2009, al ministerial J.M.T., Alguacil Ordinario de la Cote de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, entiende como válidas ambas notificaciones, tanto la realizada por la recurrente, como la realizada por la Secretaria de la Corte de Trabajo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 626 del Código de Trabajo, al hacer constar "en los primeros cinco días que sigan al depósito del escrito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a su contraparte", es decir, la obligación correspondiente al secretario de la corte, en el ejercicio de sus atribuciones como auxiliar inherente a la justicia laboral, no elimina ni le quita validez al interés legítimo de la parte perdidosa en motorizar su expediente y realizar su notificación del recurso depositado;

Considerando, que en el caso de que se trata se aplica la máxima primero en el tiempo, primero en derecho, en consecuencia el plazo por ejercer el recurso de apelación incidental de diez (10) días debía contarse a partir de la primera notificación no de la segunda, sostener lo contrario, sería violentar la igualdad de armas y desconocer las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo que le otorga la potestad al recurrente de realizar la notificación del recurso depositado;

Considerando, que la Corte a-qua debió declarar la inadmisibilidad solicitada del recurso de apelación incidental, pues al momento de ser interpuesto, tomando como base la primera notificación realizada por la recurrente el 28 de agosto del 2009, el plazo ya se había vencido, en consecuencia, en ese aspecto procede casar por supresión y sin envío por no haber nada que juzgar;

Considerando, que en su segundo medio propuesto, la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada contiene violación a los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo, ya que en ningún momento dice a cuánto ascendían las prestaciones laborales del recurrido para determinar sin motivos ni de hecho ni de derecho y ni aparente conclusión que las mismas eran o no insuficientes, y según sus propias aseveraciones, la empresa había ofertado al trabajador el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, y sin embargo se destapa con que la empresa no ofertó completas ni pagó las prestaciones laborales al trabajador, razón por la que debe aplicarse un astreinte desde la fecha de la demanda hasta que se haga efectivo su pago, astreinte que es posible si ha habido recalcitrancia en pagarles a los trabajadores, y en la especie se le ofertó en el trabajo el pago de sus prestaciones por medio de un acto del aguacil, en el tribunal de primer grado y ante la Corte y en todas el recurrido se rehusó recibir el dinero, por lo que la Corte cometió una grosera violación a la letra y al espíritu del artículo 86 del Código de Trabajo, dejando su sentencia carente de motivación alguna en el orden lógico del derecho y legal, haciendo una alegre, peregrina, huérfana, medalaganaria, confusa y contradictoria interpretación de los hechos";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que la empresa indica en su escrito de apelación y lo reitera en su escrito de motivación de conclusiones que ofertó al hoy recurrido, tal como lo desglosa en dichos escritos, la suma de RD$19,814.90, por concepto de 14 días de preaviso y RD$18,399.55, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía, además de otros valores por vacaciones, salario de Navidad y el astriente previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo; sin embargo, conforme al salario de RD$45,000.00 mensuales, le corresponde a dicho trabajador el pago de RD$26,437.18, por concepto de 14 días de preaviso y RD$24,548.81, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía, valores que superan lo insuficientemente ofertado al señor M.; en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación principal y se ratifica la sentencia al respecto";

Considerando, que si bien la oferta real de pago realizada en el curso de una audiencia del tribunal que conozca una demanda en reclamación de los derechos ofertados, no requiere para su validez que se haga a consignación de la suma ofertada, sí es necesario que la oferta se haga por la totalidad del monto adeudado. Cuando la oferta real de pago incluye la totalidad de las indemnizaciones del preaviso y cesantía, hace cesar la aplicación de la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, aún cuando el trabajador no acepte el pago por no contemplar el cumplimiento de otros derechos reclamados, pero no ocurre lo mismo como en el caso de que se trata cuando la oferta no cubre la totalidad de esas indemnizaciones, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso en ese aspecto;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Casa por supresión y sin envío la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, del 27 de enero del 2010, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo y la admisibilidad del recurso; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A., (Datacrédito), contra la misma sentencia en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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