Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2013.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha17 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inversiones Cogusa, S. A

Abogado(s): L.. V.M.H.O., Dr. Á.V.Q.H.

Recurrido(s): J.C.M.R.

Abogado(s): Dr. S.M. De la Cruz, L.. Rafael Jiménez Abad

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Cogusa, S.A. sociedad de comercio organizada al rigor de las leyes dominicanas, con domicilio social y establecimiento principal en la calle F.F., núm. 42, edificio B.S., apartamento 201, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor R.A.C.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0023082-7, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.M.H., abogado de la recurrente Inversiones Cogusa, S.A. y R.A.C.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.M. De la Cruz, abogado del recurrido J.C.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de diciembre del 2010, suscrito por el Dr. A.V.Q.H. y el Licdo. V.M.H.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0001190-4 y 001-1016794-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. R.J.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0264963-9, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 26 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio o en su defecto por despido, en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación civil interpuesta por J.C.M.R., contra Transporte Cogusa, S.A., Inversiones Cogusa, S.A., y R.A.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., dictó el 16 de noviembre del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara que la terminación del contrato de trabajo fue por causa de desahucio ejercido por el empleador en perjuicio del señor J.C.M.R., y declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes en litis, con responsabilidad para la parte demandada y por vía de consecuencia se condena al pago de los siguientes valores: a) la suma de Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho Pesos (RD$18,788.00) relativa a veintiocho días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) la suma de Catorce Mil Noventa y Un Pesos (RD$14,091.00), relativa a 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) la suma de Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos (RD$9,394.00), relativa a catorce días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondientes al año 2008; d) la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00) por concepto de completivo del salario de Navidad correspondiente al año 2008; e) la suma de Treinta Mil Ciento Noventa y Cinco Pesos (RD$30,195.00) relativa a cuarenta y cinco días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; Tercero: Se Condena a los demandados al pago de Doscientos Cinco Mil Trescientos Veintiséis Pesos (RD$205,326.00), por concepto del astrreinte contenido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las conclusiones del demandante tendentes al pago de horas extras y días declarados legalmente no laborables, por falta de pruebas; Quinto: Condena al demandado al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) como justa indemnización civil a favor del demandante; Sexto: Se dispone que para el pago de los valores a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda conforme lo dispone en índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Compensa las costas del procedimiento en un 25% y distrae el 75% restante a favor y provecho del L.. R.J.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la empresa Cogusa, S.A., y el señor R.A.C. y el incidental por el trabajador señor J.C.M.R., interpuesto contra la sentencia núm. 176-2009, de fecha 16/11/2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia Monseñor Nouel, (Bonao), por haberlos realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Cogusa, S.A., y el señor R.A.C. y se acoge parcialmente el recurso incidental incoado por el señor J.C.M.R.; por consiguiente, se modifica, en cuanto a los modos establecidos, el ordinal primero de la sentencia de primer grado y condena a la empresa Cogusa, S.A., y al señor R.A.C. a pagar a favor del trabajador señor J.C.M., los siguientes valores: 1- la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con 79/100 (RD$23,499.79) por concepto de 28 días de preaviso; 2- la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro con 27/100 (RD$17,624.27), por concepto de auxilio de cesantía; 3- la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete con 15/100 (RD$37,767.15), por concepto de 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa; 4- la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con 78/100 (RD$11,749.78), por concepto de 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones correspondiente al año 2008; 5- la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), por concepto del completivo del salario de Navidad del año 2008; Tercero: Se condena a la empresa Cogusa, S.A., y al señor R.A.C. al pago del astreinte contenido en el artículo 86 del Código de Trabajo, tomando como punto de partida el 14/7/09, hasta tanto cumpla con el pago de lo adeudado por conceptos de prestaciones laborales; Cuarto: Se confirma el ordinal quinto de la sentencia recurrida rechazando de esta forma las pretensiones del recurrente principal tendentes al pago de horas extras y días no laborables, por falta de pruebas; Quinto: Se confirma el ordinal sexto de la sentencia recurrida y se condena a la empresa Cogusa, S.A., y al señor R.A.C. al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del señor J.C.M.R., como justa indemnización civil; Sexto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Se confirma el ordinal Séptimo de la sentencia recurrida en consecuencia se compensan las costas del procedimiento en un 25% y distrae el 75% restante a favor del L.. R.J.A., quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 16 del Código de Trabajo no ponderación de documentos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, falta de insuficiencia de motivos; contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación del artículo 69, ordinal 9 de la vigente Constitución de la República y fallo extra petita;

Considerando, que en su primer y segundo medio de casación, los que se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte violó el artículo 16 del Código de Trabajo, quedando demostrado que tampoco ponderó los documentos aportados por el hoy recurrente, con lo cual también violentó su obligación de ponderar seriamente los mismos, lo cual no hizo, perjudicando al recurrente y por vía de consecuencia dictando una sentencia que según aduce fue el resultado de que el recurrente no depositó documentos o medios de pruebas para probar sus alegatos, lo que es absolutamente incorrecto, ya que en el cuerpo de la sentencia están descritos la mayoría de ellos, que no obstante a esta evidencia dice la Corte que no fueron aportados, mientras que por el contrario, sin pruebas ni argumentaciones algunas, afirma que el recurrido fue empleador de la empresa sin explicar los pagos hechos por diversos montos y por conceptos de trabajo que no eran como asalariados, sino como contratista independiente, donde tampoco cita el período de tiempo transcurrido entre el último pago como independiente y el primer pago como asalariado";

Considerando, que igualmente el recurrente sostiene: "que los jueces de segundo grado, desnaturalizaron los hechos ya que primero ponen fecha cierta a un contrato e ignoran los pagos realizados con anterioridad, desconocen y no refieren a lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que con este trabajador hubo dos tipos relaciones, una de trabajos de ocasiones, pagos por servicios prestados, sin obligación ni subordinación del trabajador, quien era un contratista independiente y la otra de tipo de subordinación que terminó en dos meses y 8 días por falta, incumplimiento del trabajador, despedido justificado que aún cuando no fue avisado en esa forma al Departamento de Trabajo, si fue expuesto en los tribunales y descrito la mayoría de este en la sentencia y sobre lo cual la Corte no ponderó absolutamente nada, que además produce una contradicción de motivos y el dispositivo, vulnerando los derechos de la recurrente y las obligaciones de la Corte de contestar y referirse a ello en dicha sentencia, trayendo de forma desproporcionada una de estas relaciones sin explicar la otra, dando fecha a una relación sin pruebas ni sustento alguno, todo bajo la base de una interpretación injustificada y contrario a los hechos, a los medios de pruebas aportados, las declaraciones y conclusiones de los mismos aparte, siendo en la especie la interpretación de la naturaleza del contrato de trabajo un aspecto relacionado a la mejor intención de las partes y del criterio de la acción en materia laboral, el diferendo existente, de lo cual hicieron una incorrecta valoración e incluso de la determinación de esa prueba en la materia, pasando por alto la realidad, situación que impidió que los jueces les dieran o por lo menos consideraran y explicaran la existencia de las cantidades de cheques pagados desde el año 2006, no desde el 2007, lo cual de haberlo hecho hubiese concluido que dicha relación se diera en dos períodos distintos, una ocasional y otra permanente, dejando la sentencia sin soporte propio que debe tener toda decisión judicial, las que deben justificarse";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que en la especie esta corte rechaza las pretensiones del empleador, dando por cierto que se trata de un contrato de trabajo por tiempo indefinido como alega el trabajador en su recurso de apelación incidental, esto así porque al tenor de las normas procesales el empleador recurrente principal debió demostrar en esta instancia que el vínculo contractual que lo unía con el señor J.C.M. era de manera ocasional o para una obra o servicio determinado pues, al encontrarse probada la relación de trabajo, es decir, la prestación de un servicio personal le corresponde al empleador destruir la presunción establecida en el artículo 34 del Código de Trabajo lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues si bien depositó los documentos descritos anteriormente, de su estudio y ponderación no se infiere que las partes estaban ligadas mediante un contrato de trabajo ocasional; por otro lado, las características de las labores de la empresa Cogusa, S.A., la cual se dedica al transporte público, hace notorio el carácter permanente de un trabajador para ejercer las necesidades normales constantes y uniformes de la empresa que consisten en la reparación de los vehículos utilizados, características propias de un contrato de trabajo por tiempo indefinido al tenor de los artículos 27 y 28 del Código de Trabajo"; y añade "que en la especie, los documentos aportados por el empleador en modo alguno establecen, al ser ponderados por esta corte, que el contrato de trabajo haya sido ocasional, pues no llevó a tales fines los documentos requeridos por el legislador tales como planillas, carteles y libro se sueldos y jornales, que si bien es cierto que el empleador ha depositado como medio de prueba varias copias de la nómina, tal como hemos apuntado al referirnos a la modalidad del contrato, no se trata de documentos registrados o a la nómina del año completo, ni mucho menos a pruebas que indiquen sin lugar a dudas el tiempo que aduce el empleador en cuanto a lo referente a la duración del contrato, por lo que se da por establecido que el contrato de trabajo ha sido por un período de un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días, pues si el trabajador laboró de manera independiente es obvio, tal como observó la Juez de Primer Grado, que a partir del 26 de octubre de 2007, ya que los referidos documentos no revelan que el trabajador prestara servicios ocasionales a la empresa a partir de la fecha señalada hasta el día 4/10/08 por lo que procede rechazar los documentos presentados por el empleador";

Considerando, que el contrato de trabajo no es que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos, (principio IX del Código de Trabajo);

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo exime a los trabajadores de probar los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, tales como son la planilla de personal y el libro de sueldos y jornales, siendo la duración del contrato de trabajo uno de los hechos que el trabajador no está obligado a probar, lo que significa que se presume en virtud de las disposiciones del artículo 34 "que todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido", y le corresponde al empleador demandado probar que la relación de trabajo tuvo un tiempo menor. En la especie el recurrente no llegó a probar que el trabajador tiene menos de tres meses trabajando, apreciación de las pruebas que entra en la facultad soberana de los jueces del fondo, sin que se aprecie desnaturalización, ni evidente inexactitud, por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su tercer medio de casación, expresa "que el tribunal se segundo grado realizó una incorrecta interpretación y valoración de las pruebas, ya que no valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas, contentiva de desahucio, ya que en el presente caso no nos encontramos frente a una rescisión contractual meramente civil, sino a la terminación de un contrato laboral de manera unilateral por parte del recurrente, donde se demostraron todos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo por tiempo determinado, a pesar de que le fue negada la comparecencia de las partes a la recurrente para que expusieran su caso y que la propia empresa puso fin al contrato, basada en las reglas laborales, no se hizo la ruptura como ocurre en la materia civil, donde las partes hacen una denuncia previa al respecto y del objeto de esa rescisión y más aún cuando se trata de aspectos relacionados a la seguridad de la convención, que en ese tenor la sentencia emitida, carece de fundamento legal y violación al derecho de defensa";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el presente expediente reposa una comunicación de fecha 4 de enero de 2009 dirigida por la empresa Cogusa, S. A. al señor J.C.M. que indica "por medio de la presente les informamos que usted ha sido retirado de esta empresa, a partir de la fecha, por conveniencia de servicios. Le recordamos que usted no tiene tres meses laborando y por lo tanto no le toca prestaciones laborales ya que estaba en situación de prueba. Gracias por todo"; y establece "que en expediente reposa una comunicación de la empresa Cogusa, S.A., marcada con el núm. 0047, dirigida a la secretaría de trabajo la cual indica textualmente: "señores oficina local de trabajo Bonao, por medio de la presente informamos que nuestro empleado el señor J.C.M.R., el cual ingresó a partir del día 8 del mes de octubre del año 2008, ha sido cancelado de esta empresa a partir del día 4 del mes de enero del año 2009, por conveniencia en el servicio lo cual le informamos para los fines de lugar, atentamente H.C., encargado de operaciones de transporte Cogusa, S.A., en Bonao";

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar la verdadera calificación de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la corte a-qua en el uso de las facultades de apreciación de las pruebas presentadas, determinó el alcance de las mismas, ante pruebas documentales y testimoniales y ante comunicaciones enviadas a las autoridades de trabajo por el recurrente: a) reconoce la terminación del contrato de trabajo y b) no indica la causa y tampoco señala algún hecho que caracteriza una falta grave e inexcusable, en consecuencia la corte a-qua actuó correctamente al calificar la terminación del contrato, sin que se observe desnaturalización alguna, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y último medio de casación propuesto, el recurrente alega: "que en la sentencia se demuestra que los jueces agravaron contrario a la ley y la Constitución la situación del apelante, citando en el dispositivo, como justificación a ello, que el recurrido presentó un recurso de apelación incidental, lo cual es falso, ya que ni existe en documento ni lo mencionaba dicha sentencia en ninguna de sus partes, lo cual por el contrario expresa que la única pretensión de la hoy recurrida era la confirmación de la decisión del Juzgado de Trabajo, lo que no fue respetado por la Corte, que además falló ultra petita en diversos aspectos, tales como la variación en los montos en relación con la sentencia del Juzgado de Trabajo, lo cual nunca fue solicitado por la recurrida en ninguno de sus escritos, mucho menos consta en el cuerpo de la sentencia impugnada, siendo obligatorio al tenor de las disposiciones legales y los criterios de la Suprema Corte de Justicia, cometiendo varias violaciones de textos, especialmente el artículo 69, ordinal 9 de la Constitución";

Considerando, que el artículo 69, numeral 9 de la Constitución del 26 de enero de 2010 expresa: "toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso ordena la indexación de la moneda de acuerdo con el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central;

Considerando, que al disponer el artículo 537 del Código de Trabajo que en la fijación de las condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, el interés del legislador es resarcir al demandante de la devolución que haya tenido la moneda durante el tiempo de duración del proceso, con la consecuente disminución del valor adquisitivo de ésta. Si bien como ha sostenido esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la penalidad que fija el artículo 86 del Código de Trabajo tiene carácter conminatorio, distinto al resarcitorio de la indexación de la moneda que persigue el referido artículo 537 del citado Código, su aplicación en los casos de desahucio cubre esa última necesidad al tratarse de una condenación que se incrementa día tras día, hasta tanto se paguen las indemnizaciones laborales, lo que produce una revalorización de las condenaciones haciendo innecesario que el tribunal disponga la indicada indexación. En el caso de que se trata, el tribunal, además de condenar al recurrente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales por desahucio, dispuso tomar en cuenta la variación de la moneda desde el día de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia intervenida, medida que resulta innecesaria por las razones arriba indicadas, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en partes de sus pretensiones;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Cogusa, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de agosto del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, con la excepción que se indica; Segundo: Casa por supresión y sin envío lo relativo al ordinal sexto de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, que ordenó la indexación de las condenaciones; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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