Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2000.

Número de sentencia92
Fecha25 Junio 2000
Número de resolución92
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/200/

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.D., C. por A.

Abogado(s): L.. A.S.

Recurrido(s): R.D.R.R.

Abogado(s): L.. Domingo M.P.G., Segundo Fernando Rodríguez

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.D., C. por A., con domicilio social en la calle B.V., municipio de Guayubín, representada por la señora M.V.D.B., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 117-0006169-7, domiciliada y residente en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia Montecristi, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 19 de diciembre de 2007, suscrito por la Licda. A.C.S., con cédula de identidad y electoral núm. 034-0036799-5, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2008, suscrito por el Lic. Domingo M.P.G. por sí y por el Lic. Segundo F.R.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 034-0030418-8 y 034-0007452-6, respectivamente, abogados del recurrido R.D.R.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.D.R.R. contra la recurrente S.D., C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 10 de octubre del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Califica la presente demanda en dimisión; por las facultades otorgadas al Juez de materia laboral por aplicación del artículo 534; esto de acuerdo a los hechos que se le presentaron al tribunal, por ambas partes; Segundo: Declara injustificada la dimisión presentada por el trabajador R.D.R.R., en fecha 21 del mes de junio del año 2006, de su trabajo que realizaba en la empresa Savid Dominicana, C. por A., por no probar dicho trabajador la comunicación de su dimisión a la Secretaría de Trabajo correspondiente o a la autoridad que ejerce sus funciones; Tercero: Condena al trabajador R.D.R.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, a favor y provecho de la Licda. A.C.S., abogada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.D.R.R., en contra de la sentencia laboral No. 238-06-00263, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el trabajador R.D.R., en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, declara que el contrato de trabajo entre las partes terminó por desahucio ejercida por la empleadora, S.D., C. por A., y la condena a pagar a favor del señor R.D.R., los siguientes valores: a) 28 días de preaviso a razón de RD$772.13 diarios, igual a RD$21,629.64; b) 66 días de cesantía a RD$772.13 diarios, igual a RD$50,960.58; c) 14 días de vacaciones a RD$772.13 igual a RD$10,809.82; d) proporción del salario de Navidad RD$9,200.00; e) por bonificación 60 días a RD$772.13 igual a RD$46,327.80; Tercero: Condena a S.D., C. por A., pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus respectivas prestaciones, en el caso de la especie, a partir del décimo primer día en que se generó desahucio (6 junio 2006), hasta la total ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Ordena a la empresa Savid Dominicana, C. por A., descontar de los valores a que ascienda el monto envuelto en la presente sentencia que beneficia al trabajador R.D.R., la suma de Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres con Veintinueve Centavos (RD$18,643.29) que le fueron entregados en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006); Quinto: Condena a la empresa Savid Dominicana, C. por A., a pagar a favor del señor R.D.R., por la no inscripción del trabajador en la Seguridad Social, a una indemnización de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) pesos, por considerar esta suma justa y equitativa para reparar los daños morales y materiales sufridos por él a consecuencia de dicha falta; Sexto: Rechaza las conclusiones del trabajador en el sentido de condenar a S.D., C. por A., al pago de los salarios caídos en virtud del artículo 95 No. 3 del Código de Trabajo, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Séptimo: Condena a S.D., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Segundo F.R. y D.M.P.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación y mala aplicación de los artículos 75, 76 y 16 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil y 39 de la Ley 1896, de Seguro Social; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos y violación a la ley de Seguridad Social;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, toda vez que el propio recurrido reconoció tanto en primer grado, como en apelación que firmó una carta donde dimitía de sus labores en la empresa, reconociendo también que cobró los valores correspondientes a su antigüedad y salario devengado, limitándose la corte a-qua a expresar que hubo desahucio, porque el trabajador siguió trabajando para la empresa después de notificarle la carta de dimisión, llegado a esa conclusión por las declaraciones vertidas en audiencia por el hoy recurrido, declaraciones que no fueron corroboradas o robustecidas por las declaraciones de ningún testigo o la presentación de prueba escrita alguna; que el trabajador debió probar que fue desahuciado y no lo hizo;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que por el estudio y análisis de los documentos del expediente, así como por las declaraciones de las partes, la Corte entiende que el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre S.D., C. por A., y el trabajador R.D.R., terminó por desahucio del empleador en fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), según se aprecia en el cheque No. 4319, último pago de salario, y no el quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), como figura en la carga de dimisión, la cual no se llevó a efecto en la práctica porque dicho trabajador continúo laborando para la empresa hasta el señalado día seis (6) de junio del año dos mil seis (2006); en cuanto al descargo firmado bajo reservas de cualquier acción, por el trabajador R.D.R., en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), es necesario hacer constar lo siguiente: a) El cheque No. 4318 de fecha nueve (9) de junio del año dos mil seis (2006), por valor de Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres con Veintinueve Centavos (RD$18,643.29) y que le fue entregado al momento de firmar el descargo el día doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), se señala que es por concepto del pago de derechos adquiridos, vacaciones y regalía pascual; b) sin embargo el descargo señala que los valores recibidos es como pago de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos. La Corte considera que dichos valores deben ser tomados en cuenta por el concepto que figura en el cheque, o sea vacaciones y regalía pascual, lo que tiene que ver únicamente con los valores que le corresponden al trabajador por esos conceptos y no en cuanto a sus prestaciones laborales como indica el descargo firmado”;

Considerando, que si bien los jueces del fondo tienen facultad, en virtud de las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo y de la iniciativa procesal que tiene el juez laboral, dar la verdadera calificación a la terminación del contrato de trabajo, la que puede ser distinta a la invocada por las partes, es a condición de que precise los hechos que caracterizan dicha terminación y la prueba que ha sido aportada al respecto;

Considerando, que no constituye prueba de la existencia de un desahucio el hecho de que el trabajador haya seguido laborando después de la presentación de una carta de dimisión, así como tampoco el pago de derechos adquiridos después de la terminación del contrato, los cuales corresponden a los trabajadores, independientemente cual fuere la causa de la terminación;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen que el tribunal haya variado la calificación de despido injustificado dada por el trabajador demandante a la terminación del contrato de trabajo, pues se limita a deducirla del estudio y análisis de los documentos del expediente y de las declaraciones de las partes, sin hacer precisar cuales fueron éstos, así como del pago de una suma de dinero, que el tribunal estimó fue por concepto de vacaciones y salario navideño y no por prestaciones laborales;

Considerando, que esa ausencia de motivos impide a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones laborales, el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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