Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2002.

Número de resolución7
Fecha03 Julio 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Camaronera Dominicana, S.A. y A.C., A.A., A.A., J.A.M., F.A.J.M., J.P.A.G., R.A.F., C.P. De León, R.S., Y.F.C.M., C.V., M.C., R.A.V. y E.M., todos domiciliados y residentes en el municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de agosto del 2001, suscrito por el Lic. Y.R.N., cédula de identidad y electoral No. 008-0414146-9, abogado de la parte recurrente Camaronera Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre del 2001, suscrito por el Dr. J.B.T.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0575226-5, abogado de los recurridos A.C., A.A., A.A., J.A.M., F.A.J.M., J.P.A.G., R.A.F., C.P. De León, R.S., Y.F.C.M., C.V., M.C., R.A.V. y E.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto del 2001, suscrito por el Dr. J.B.T.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0575226-5, abogado de la parte recurrente A.C., A.A., A.A., J.A.M., F.A.J.M., J.P.A.G., R.A.F., C.P. De León, R.S., Y.F.C.M., C.V., M.C., R.A.V. y E.M.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril del 2002, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida Camaronera Dominicana, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes A.C., A.A., A.A., J.A.M., F.A.J.M., J.P.A.G., R.A.F., C.P. de León, R.S., Y.F.C.M., C.V., M.C., R.A.V. y E.M. contra la recurrida Camaronera Dominicana, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó, el 9 de noviembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara justificada la dimisión hecha por los trabajadores demandantes, A.C., A.A., A.A., J.A.M., F.A.J.M., J.P.A.G., Y.F.C.M., C.V., M.C., R.A.F., C.P. De León, R.S., E.M. y R.A.V., de su condición de trabajadores de la empresa demandada, Camaronera Dominicana, S.A., y asimismo declara resuelto el contrato de trabajo que les ligaba con la misma en base a dicha dimisión justificada; Segundo: En consecuencia, condena a la empresa Camaronera Dominicana, S.A., a pagarle a los trabajadores demandantes, las siguientes prestaciones laborales: para el trabajador A.C.: 28 días de preaviso; 34 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad correspondiente al año 1998, la suma de RD$7,236 por concepto de tres (3) meses de salario acumulados y dejados de pagar desde el 29 de diciembre de 1998, hasta el 22 de marzo de 1999, tomando como base la fecha de conclusión de la suspensión y la fecha de la dimisión, todo en base a un salario mensual de RD$2,412.00, un salario ordinario de RD$101.22, y un período de labores de un año y seis meses; para el trabajador A.A.R.: 28 días de preaviso; 42 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad correspondiente al año 1998; RD$7,500.00, por concepto de tres meses de salario dejado de pagar desde que concluyó la suspensión hasta la fecha de la dimisión, todo en base a un salario mensual de RD$2,500.00 y un salario ordinario de RD$104.91, para un período de labores de dos (2) años y un mes; para A.A.: 28 días de preaviso; 34 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad del año 1998; RD$7,230.00, por concepto de tres meses de salarios dejados de pagar hasta que concluyó la suspensión hasta la fecha de la dimisión; todo en base a un salario mensual de RD$2,412.00, un salario de RD$101.22 y por un período de labores de un (1) año y nueve (9) meses; para J.A.M.: 28 días de preaviso; 27 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad del año 1998; RD$7,236.00, por concepto de tres meses de salarios devengados desde que concluyó la suspensión y hasta la fecha de la dimisión, todo en base a un salario mensual de RD$2,412.00, un salario ordinario de RD$101.22, y un tiempo de servicios de un (1) año y seis (6) meses; para el trabajador J.C.A.G.: 28 días de preaviso; 48 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad del año 1998; 45 días de salario ordinario por concepto del pago de bonificaciones año 1998; RD$7,236.00 por concepto de tres meses de salarios dejados de pagar desde que concluyó la suspensión hasta la ocurrencia de la dimisión, todo en base a un salario mensual de RD$2,412.00, un salario ordinario de RD$101.22, y un período de labores de dos años y cinco meses; para el trabajador R.A.F.: 28 días de preaviso; 48 días de cesantía; salario de navidad año 1998; 14 días de vacaciones; 45 días de salario ordinario por concepto del pago de bonificación año 1998; la suma de RD$7,500.00 por concepto de tres meses de salarios dejados de pagar desde que concluyó la suspensión y hasta la fecha de la dimisión; para el trabajador C.P. De León: 28 días de preaviso; 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones; salario de navidad del año 1998; 45 días de salario ordinario por concepto del pago de bonificación, la suma de RD$7,236.00 por concepto del pago de los salarios devengados y dejados de pagar desde el día que concluyó la suspensión y hasta la fecha de la dimisión todo en base a un salario mensual de RD$2,412.00, un salario ordinario de RD$101.22, y un período de labores de dos años y diez meses; para el trabajador R.S.: 28 días de preaviso; 55 días de cesantía; 14 días de vacaciones; 45 días de salario ordinario, por concepto de bonificación año 1998, salario de navidad correspondiente al año 1998 la suma de RD$7,236.00 por concepto de pago de los salarios de tres meses devengados y no cobrados desde el día que concluyó la suspensión y hasta la fecha de la dimisión, todo en base a un salario de RD$2,412.00 mensuales, un salario ordinario de RD$101.22, un período de labores de dos años, nueve meses y trece días; para el trabajador E.M.: 28 días de preaviso; 48 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad del año 1998, bonificación del año 1998, en base a 45 días de salario ordinario; la suma de RD$11,100.00, por concepto de salarios dejados de cobrar por culpa del empleador desde la fecha de término de la suspensión hasta la ocurrencia de la dimisión, todo en base a un salario de RD$3,700.00 y un período de labores de dos años y cuatro meses y once días; salario ordinario de RD$155.27; para el trabajador Y.F.C.M.: 28 días de preaviso; 34 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad del año 1998, bonificación correspondientes al año 1998, en base a 45 días de salario ordinario la suma de RD$7,236.00 por concepto de salarios dejados de cobrar por culpa del empleador desde la terminación de la indicada suspensión hasta la ocurrencia de la dimisión, todo en base a un salario de RD$2,412.00, un salario ordinario de RD$101.22, y un tiempo de labores de (1) año y diez meses; para el trabajador C.V.: 28 días de preaviso; 48 días de cesantía; 14 días de vacaciones; bonificación del año 1998, en base a 45 días de salario de ordinario; salario de navidad correspondiente al año 1998, la suma de RD$7,236.00 por concepto del pago de los salarios percibidos durante la suspensión ilegal, todo en base a un salario mensual de RD$2,412.00, un salario ordinario de RD$101.22, y un tiempo de labores de dos años y tres meses; para el trabajador M.C.: 28 días de preaviso; 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad correspondiente al año 1998, bonificación del año 1998; en base a 45 días de salario ordinario, la suma de RD$7,236.00 por concepto de salarios de tres meses retenidos ilegalmente desde que culminó la suspensión hasta la dimisión consecuente, todo en base a un salario mensual de RD$2,412.00, salario ordinario de RD$101.22, y un período de labores de un año y un mes; para el trabajador R.A.V.: 28 días de preaviso; 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad correspondiente al año 1998, en base a 45 días de salario ordinario, la suma de RD$7,236.00, por concepto de salarios dejados de cobrar en base a tres meses plazo que concluyó la suspensión hasta la dimisión consecuente, todo en base a un salario mensual de RD$2,412.00 y un salario ordinario de RD$101.22, período de labores de un año, un mes y veinte días; y para el trabajador F.A.J.M.: 28 días de preaviso; 21 días de cesantía; 14 días de vacaciones; salario de navidad del año 1998, la suma de RD$7,236.00 por concepto de tres meses de salarios dejados de pagar desde que concluyó la suspensión y hasta que se produjo la dimisión, todo en base a un salario mensual de RD$2,412.00; un salario ordinario de RD$101.22, y un tiempo de servicios de un año y seis días; Tercero: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedente e infundadas; Cuarto: Condena a Camaronera, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. J.D.P.L. y J.B.T.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Camaronera Dominicana, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 9 de noviembre de 1999; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción del ordinal segundo de su dispositivo en lo que se refiere al pago de la participación en los beneficios de la empresa que se revoca por las razones antes expuestas; Tercero: Acoge en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores A.C., A.A., A.A., J.A.M., F.A.J.M., J.P.A.G., Y.C., C.V., M.C., R.A.F., C.P. de León, R.S., E.M. y R.A.V., y condena a la empresa Camaronera Dominicana, S.A., pagarles a cada uno de los trabajadores: a) la suma de RD$5,000.00 a título de indemnizaciones, como justa reparación por daños y perjuicios sufridos; b) seis meses de salario a cada uno de los trabajadores correspondientes a la fecha del inicio de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, sumas estas en virtud del ordinal tercero, artículo 95 del Código de Trabajo, suma esta sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a Camaronera Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. Jacinto

Diómedes Pérez Lachapelle y J.B.T.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que tanto los trabajadores demandantes A.C., A.A., A.A., J.A.M., F.A.J.M., J.P.A.G., R.A.F., C.P. De León, R.S., Y.C., C.V., M.C., R.A.V. y E.M., como la Camaronera Dominicana, S.A., recurrieron la sentencia dictada el 30 de enero del 2001, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que tratándose de dos recursos de casación interpuestos, aunque de manera separada, contra la misma sentencia, procede fusionar los mismos para decidirlos por una sola sentencia; En cuanto al recurso de Camaronera Dominicana, S.A.:

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación del artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que ante el Tribunal a-quo solicitó que se declarara la dimisión carente de justa causa, al tenor del artículo 100 del Código de Trabajo, porque la notificación a que está obligado hacer en las 48 horas todo trabajador dimitente a su empleador y a la Secretaría de Estado de Trabajo, de acuerdo con ese artículo, no fue hecha en vista de que el acto mediante el cual se pretendió cumplir con ese mandato no contiene la fecha del día estando marcado con el número 18 del mes de marzo de 1999, por lo que se puede considerar que la dimisión ejercida por el demandante no fue comunicada como manda la ley porque un acto sin fecha es nulo y no produce ningún efecto";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que también figura en el expediente el acto No. 18 de fecha 22 de marzo del año 1999, del ministerial C.A.M.M., Alguacil Ordinario de Primera Instancia de Monte Plata, mediante el cual los trabajadores notificaron que, a partir de la fecha ponen término al contrato de trabajo que los unía, por dimisión, por haber violado el artículo 97 ordinal 3ro. y 14vo. del Código de Trabajo, lo cual fue denunciado por medio del mismo acto a la representación local de la Secretaría de Estado de Trabajo, en cumplimiento del artículo 100 del Código de Trabajo; que aunque la empresa alega que es nulo el acto de alguacil, mediante el cual los trabajadores le notificaron en el mes de marzo de 1999 la dimisión, pero según se demuestra en la sentencia impugnada la misma tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa y celebrar las medidas de instrucción que consideró oportunas, por lo que fue de su conocimiento la voluntad de los trabajadores de poner término al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión";

Considerando, que cualquier vicio que haya tenido el acto No. 18, mediante el cual el trabajador notificó la dimisión del contrato de trabajo ejercida por él que determinara la nulidad del acto, no tiene ninguna repercusión en la especie, pues la ley no sanciona la no comunicación de la dimisión al empleador, pues de acuerdo al artículo 100, ya indicado, es la falta de comunicación a las autoridades de trabajo la que hace reputar carente de justa causa a la dimisión, no haciendo deducir ninguna consecuencia contra el trabajador que no comunica la dimisión al empleador, lo que hace intrascendente entrar en el análisis de la irregularidad atribuida al acto de notificación dirigido a la recurrente, pues de la validez o no del mismo no dependía la posibilidad de éste de demostrar la justa causa de la dimisión de que se trata, ya que no se ha discutido la validez de la comunicación al Departamento de Trabajo, que es el documento esencial para que una dimisión no se repute que carece de justa causa, razón por la que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso de Antero Caraballo y compartes:

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 16, 204 y 223 del Código de Trabajo y 287 literal d) del Código Tributario, como derecho supletorio; Segundo Medio: Violación del VIII Principio Fundamental y artículos 13, 63, 64 y 96, párrafo 3ro. y 4to. del Código de Trabajo y artículo 35 del Código Tributario. Falta de ponderación;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de haber solicitado el pago de bonificaciones la Corte a-qua le rechazó ese pedimento bajo el argumento de que la empresa demandada no obtuvo beneficios, desconociendo que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo los trabajadores están liberados de hacer la prueba de los hechos establecidos por los documentos que los empleadores deben registrar y conservar, siendo a la recurrida a quién correspondía probar que no tuvo beneficios, depositando los documentos que le exige la ley, y no en base a las declaraciones del señor L.G., no siendo suficiente que este expresara que la compañía había perdido 10 millones de pesos a consecuencia del huracán G.; que asimismo reclamaron el pago del 15% sobre el valor del salario de los trabajadores, lo que también se le rechazó bajo el razonamiento de que los demandantes no habían apelado esa parte de la sentencia, pero sin aplicar esa misma teoría a la demandada, que en su recurso de apelación se limita a señalar que la sentencia recurrida adolece de elementos concordantes que justifiquen su dispositivo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la participación en los beneficios de la empresa se paga anualmente de acuerdo a las utilidades o beneficios obtenidos antes de determinar la renta neta imponible y en razón de que el representante de la empresa recurrente declaró por ante este tribunal, que la pérdida que tuvo con motivo del huracán G. ascendió a más de diez millones de pesos, procede revocar la sentencia en la parte del ordinal segundo, que se refiere a la condenación al pago de esta partida del año 1998; que la parte recurrida interpuso recurso de apelación incidental en contra de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, objeto del presente recurso de apelación principal, mediante el cual sostiene en síntesis: a) Que el Juez a-quo rechazó el pedimento de la condenación de seis meses de salarios como lo dispone el artículo 101 combinado con el artículo 95 inciso 3ro. del Código de Trabajo; b) Que rechazó el pedimento de los trabajadores demandantes de conceder una indemnización de RD$2,000,000.00, por concepto de daños y perjuicios, sin exponer razones de derecho; que de acuerdo con lo que dispone el artículo 204 del Código de Trabajo, los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal, pero no ha sido un aspecto apelado por los recurridos y, por tanto, el apoderamiento limitado de la Corte no toca este aspecto, en tal sentido, no procede pronunciarse";

Considerando, que ha sido criterio constante de esta corte en funciones de Corte de Casación, que la obligación de los trabajadores que reclaman participación en los beneficios de la empresa, de probar que la misma obtuvo beneficios, se adquiere cuando ésta demuestra haber presentado la declaración jurada por ante la Dirección General de Impuestos Internos relativa a los resultados económicos del período cuya distribución de beneficios se reclama, en virtud de la exención de pruebas dispuesta por el artículo 16 del Código de Trabajo, en ausencia de cuya declaración corresponde al empleador demostrar la inexistencia de esos beneficios;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo no hace mención de esa declaración jurada limitándose a rechazar la reclamación formulada, basado en las declaraciones del representante de la empresa, lo que equivale a decir, en las propias afirmaciones de esta; que dicha mención resulta insuficiente para dar por establecido que la recurrida no obtuvo beneficios, al no estar avaladas sus declaraciones por otro medio de prueba, lo que constituye una ausencia de motivos que da lugar a que la sentencia impugnada sea casada en cuanto a ese aspecto;

Considerando, que el ámbito del apoderamiento de un tribunal de alzada lo determina el recurso de apelación, el que está limitado con el alcance que le da el apelante; que en la especie, tal como lo señala la sentencia impugnada, los demandantes manifestaron su interés de que la sentencia de primer grado fuere modificada en cuanto a la aplicación del inciso 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo y al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, que les había rechazado la sentencia recurrida en apelación, lo que imposibilitaba al Tribunal a-quo a reconocerles el pago del 15% sobre su salario normal, que habían reclamado en demanda original, pero que no fue concedido por el tribunal de primer grado, razón por la cual esa parte del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada excluyó como demandado al señor L.G., al que ellos consideraban como su empleador, basado en una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, donde se expresaba que la Camaronera Dominicana, S.A., figuraba registrada en la sección de registro de compañías, pero no observó que la misma estaba inactiva y que el señor G. se beneficiaba de esa inactividad, por lo que en aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo, que crea la solidaridad de las empresas que forman un conjunto económico aunque estén dirigidas por personas distintas, cuando haya fraude, el cual se caracterizó porque el señor G. utilizó una empresa inactiva en provecho personal, lo que también hacía aplicable la solidaridad del artículo 63 del Código de Trabajo, a favor de los trabajadores que son cedidos a otra empresa";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente figura una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 10 de agosto del año 2000, donde se hace constar que en los archivos de la sección Registro de Compañía existe un expediente abierto de la sociedad Camaronera Dominicana, S.A., por lo que procede excluir al señor L.G.M.-Oliver de la presente litis, en virtud de que el artículo 2 del Código de Trabajo define como empleador a la persona física o moral a quien es prestado el servicio, pero no a las dos personas a la vez en su conjunto";

Considerando, que el hecho de que una empresa figure en la Dirección General de Impuestos Internos clasificada como inactiva, por no reportar los resultados de sus actividades económicas a esa institución no le crea una solidaridad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, a las personas que dirijan dicha empresa, ni le hace perder su condición de persona moral, al margen de las personas que integran su capital accionario;

Considerando, que asimismo para que opere la solidaridad prescrita por el artículo 13 del Código de Trabajo es necesario la existencia de un grupo económico, aún cuando las empresas que lo integren estén dirigidas por personas distintas y que hayan realizado maniobras fraudulentas en perjuicio de los trabajadores;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que la recurrida Camaronera Dominicana, S.A., estaba registrada ante el organismo correspondiente, Dirección General de Impuestos Internos, como una sociedad comercial, por lo que el señor L.G., ni ningún otro dirigente de la empresa, es responsable frente a los trabajadores de dicha empresa, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo y las leyes laborales, por ser frente a éstos representantes de la empleadora, a la que comprometían con sus actividades, lo que apreció el Tribunal a-quo de la certificación que a ese respecto expidió el indicado organismo oficial;

Considerando, que por demás, los recurrentes presentan al señor L.G. como una persona física que dirigía la empresa, sin indicar cuales empresas constituían el grupo económico que daría lugar a la aplicación del referido artículo 13 del Código de Trabajo, ni demostrado que los mismos hayan prestado sus servicios personales a dicho señor, como ente individual, lo que haría aplicable la solidaridad establecida por el artículo 63 del Código de Trabajo, entre los diversos empleadores a quienes los trabajadores hayan prestado sus servicios personales, como consecuencia de una cesión, transferencia o sustitución de empleadores, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por Camaronera Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto al rechazo del pago de participación en los beneficios reclamados por los trabajadores, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Se rechaza en los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por A.C., A.A., A.A., J.A.M., F.A.J.M., J.P.A.G., R.A.F., C.P. De León, R.S., Y.C., C.V., M.C., R.A.V. y E.M., Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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