Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha29 Septiembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Supermercado R., S.A., compartes

Abogado(s): D.. S. De León Perelló, T.H.M., M.M.A., L.. Á.S.G., A.M.

Recurrido(s): E.M.R.

Abogado(s): L.. R.L.S., Ana Verónica Guzmán Bautista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Supermercado Rivera, S.A., R.R., entidades de comercio, constituidas de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. P.A.R., de la ciudad de La Vega, y P.A.R.T., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 047-0122489-3, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 3 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M., abogada de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 21 de abril de 2009, suscrito por los Dres. S. De León Perelló, T.H.M., M.M.A. y el Lic. Á.L.S.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0202361-1, 001-0198064-7, 001-1355839-9 y 001-1319256-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. R.L.S. y A.V.G.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0006786-3 y 047-0100142-4, respectivamente, abogados del recurrido E.M.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.M.R. contra los recurrentes Supermercado R., S.A., R.R. y P.A.R.T., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó el 16 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por dimisión justificada, reclamo de derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por el señor E.M.R. en perjuicio de la empresa Restaurante Rivera, Supermercado Rivera y A.R. por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de la ruptura del contrato de trabajo que unía las partes fue la dimisión, la que se declara justificada, en consecuencia terminado el contrato, con responsabilidad para el empleador demandado; b) Condena a la empresa Restaurante Rivera, Supermercado Rivera y A.R. a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación; RD$35,249.76 por concepto de 28 días de salario ordinario por preaviso; RD$405,372.24 por concepto de 322 días de salario ordinario por auxilio cesantía; RD$180,000.00 por concepto de 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; RD$30,000.00 por concepto del salario de Navidad del último año laboral; RD$22,660.56 relativo a 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones del último año laboral; RD$75,535.20 relativo a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades del último año laboral; RD$30,000.00 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar del último año laboral; RD$200,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago de salarios ordinarios, derechos adquiridos, violación a la Ley de Seguridad Social y violación a las normas relativas al jus variandi; para un total de RD$978,817.76, teniendo como base un salario promedio mensual de RD$30,00.00 y una antigüedad de 14 años; c) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de derechos laborales, derechos adquiridos y salarios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) Rechaza las solicitudes de horas extras, horas nocturnas, daños y perjuicios por dichos conceptos y por descuentos ilegales, suspensión ilegal, por variación del horario de trabajo, reducción ilegal del salario, planteadas por el demandante, por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Cuarto: Condena a la empresa Restaurante Rivera, Supermercado Rivera y A.R., al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.R.L.S. y V. De P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoger, como bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, el principal incoado por las empresas R.R., Supermercado Rivera y el señor A.R. y el incidental interpuesto por el señor E.M.R., en contra de la sentencia laboral marcada con el número AP000223-2008 de fecha 16 del mes de julio del año 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haberlos realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge o admite parcialmente, el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas R.R., Supermercado Rivera y A.R. y por efecto se confirman los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada. En consecuencia: a) Se acoge y admite que el salario devengado por el trabajador era por la suma de RD$24,104.00, sólo Veinticuatro Mil Ciento Cuatro Pesos Oro, cantidad que se toma como salario base, a los fines de calcular los derechos correspondientes al trabajador; b) Se declara justificada la dimisión realizada por el recurrido señor E.M.R. en contra de la Empresa Restaurante Rivera, Supermercado Rivera y A.R. y en consecuencia se declara rescindido el contrato laboral que los unía con la culpa y responsabilidad del empleador y todas las consecuencias jurídicas; c) Se condena a las empresas R.R., Supermercado Rivera y A.R., a pagar a favor de señor E.M.R. las correspondientes indemnizaciones por causa de la dimisión justificada, ejercida sobre la base de un salario promedio de RD$24,104.00, mensuales, equivalente a un salario diario de RD$1,011.49, consistente en: 1) la suma de RD$28,321.72, por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de RD$325,699.78, por concepto de 322 días de cesantía; 3) la suma de RD$144,624.00, por concepto de 6 meses de salarios ordinarios, (artículo 95 del Código de Trabajo); Tercero: Se condena a las empresas R.R., Supermercado Rivera y al señor A.R., a pagar a favor del señor E.M.R. los siguientes derechos adquiridos, en base al mismo salario ordinario diario; a) la suma de RD$18,206.82, por 18 días por concepto de salario de vacaciones; b) la suma de RD$24,104.00; por concepto del salario de Navidad del último año; c) la suma de RD$60,689.88; por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: En cuanto a la demanda en daños y perjuicios se rechazan las indemnizaciones por la no inscripción en el Seguro Social y se acogen los reclamos de daños y perjuicios por el no pago del salario ordinario, y el no pago de los derechos adquiridos y en consecuencia se modifican las condenaciones impuestas por el Tribunal a-quo y se condena a las empresas R.R., Supermercado Rivera y A.R., al pago de una cantidad de RD$10,000.00, solo Diez Mil Pesos Oro, a favor del señor E.M.R., como justa reparación por los perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia de la falta cometida por el empleador; Quinto: Se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a las empresas R.R., Supermercado Rivera y A.R., al pago de un 50% de las costas del procedimiento, ordenando que las mismas seas distraídas en provecho de los Licdos. L.R.L.S. y A.V.G.B., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los medios de prueba aportados al debate. Inobservancia, errónea interpretación y violación del artículo 97 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los medios de pruebas aportados al debate, referentes al salario devengado por E.M.R.;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis: demostraron ante la Corte a-qua estar al día con el pago ante la Tesorería de la Seguridad Social; que el demandante recibía quincenalmente el pago de las propinas legales establecidas por el Código de Trabajo y que la supuesta suspensión ilegal no existió como tal; pero, la Corte para considerar justificada su dimisión se basó en que el mismo fue cambiado de la posición de Jefe de C., a llenar góndolas en el Supermercado, lo que a su parecer le resulto perjudicial por considerar que bajó de categoría y que ésto le produjo humillación, desconociendo que el cambio de posición no da lugar a una dimisión justificada cuando es temporal, o de una emergencia y el trabajador sigue disfrutando del mismo salario, es decir, su salario ordinario, como sucedió en la especie, por lo que se trata de una dimisión injustificada, ya que se trata de un movimiento temporal, con motivo de la semana de Navidad, a raíz de la emergencia que se había presentado en la empresa, y con la percepción del mismo salario que devengaba, lo que autoriza la ley realizar al empleador;

Considerando, que para fundamentar su decisión, la Corte dice: “que son las declaraciones del señor J.F.P.L., contenidas en el acta núm. 00020 de fecha 28 de enero de 2008, las que le merecen entera credibilidad, por su coherencia y precisión, las que han servido a los jueces de este tribunal para comprobar y determinar que, ciertamente, el empleador hizo un uso incorrecto del Jus Variandi, pues si bien éste puede introducir cambios en la forma y condiciones de la ejecución del contrato de trabajo, ésto es a condición de que dichos cambios no constituyan un uso irracional en perjuicio del trabajador, pues el hecho de transferir a un trabajador de jefe o manager de los camareros a llenar góndolas y canastas en el supermercado, labor ésta que, conforme a las declaraciones del testigo nunca había realizado en tanto años de labores y que en las propias declaraciones de dicho testigo era “como de cambiarlos a ustedes de jueces a secretarios”, es obvio que dicha tarea resulta perjudicial y vejatoria para el trabajador y evidentemente que dicho cambio perjudica moralmente al mismo; que es del criterio de esta Corte, que si es verdad que de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código de Trabajo, el empleador tiene ciertas facultades de cambio, que le autorizan a variar, en beneficio del mejor desarrollo de la empresa y en determinadas condiciones, las tareas de algunos trabajadores como resultado directo del contrato laboral, no es menos cierto que esa facultad no puede extenderse hasta permitirle a dicho empleador variar sustancial o caprichosamente ese contrato, razón por la cual tal facultad debe serle permitida, únicamente en los casos en que el cambio no implique una disminución en la retribución o en la jerarquía del trabajador que le cree una situación humillante o injuriosa, ni le obligue a un esfuerzo de adaptación ajeno a su aptitudes o a su especialización, ni en fin cuando ponga en peligro su salud o conlleve un perjuicio moral injustificado; que al haber demostrado el trabajador, como era su obligación legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, por medio de las pruebas aportadas, que fue cambiado de su puesto de trabajo y llevado a prestar un servicio, el cual le disminuía en su jerarquía y que a la vez dicho cambio resultaba o causaba un perjuicio moral, por entender y apreciar esta Corte, en uso de su poder soberano que el mismo resultaba vejatorio y humillante y que afectaba su jerarquía dentro de la empresa, obligándole a un esfuerzo de adaptación, ajeno a sus aptitudes y especialización, procedía acoger sus pretensiones y declarar justificada la dimisión por él ejercida”;

Considerando, que la facultad de que disponen los empleadores de producir cambios en las condiciones de la prestación del servicio personal de sus trabajadores, cuando éstos responden a la necesidad de la empresa y no ocasiona ningún perjuicio al trabajador, no le autoriza a reducir la categoría de éste, cuando del cambio se advierte la colocación en una situación vejatoria y humillante, aún cuando fuere de manera temporal;

Considerando, que son los jueces del fondo los que tienen facultad para apreciar cuando un cambio de posición o de las condiciones en que se presta un servicio personal resulta perjudicial, no tan sólo en el orden económico o material, sino también en el moral, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que resulta irrelevante que un trabajador que alega varias causas para ejercer una dimisión no logre probar algunas de ellas, pues basta para que ésta sea justificada la demostración de una de las faltas atribuidas a su empleador;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el cambio verificado en las labores que prestaba el demandante a los actuales recurrentes resultó humillante para él, a la vez de injustificado, dada la gran diferencia entre la posición de Jefe de Camareros, que él habitualmente desempeñaba y la de llenar o surtir las góndolas y canastas en el supermercado, labores que nunca había realizado, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis: que ante la Corte a-qua demostraron que el salario real del demandante era de Doce Mil Cincuenta y Dos Pesos con 28/00 (RD$12,052.28), mensuales, contrario a lo afirmado por él, en el sentido de que recibía un salario Treinta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$30,000.00) y diciendo la Corte que ese monto se pagaba quincenalmente; que la Certificación de la Tesorería y la Planilla de Personal Fijo, ambos documentos depositados, así como prueban el salario por ellos alegado;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa: “Que para demostrar el mérito de los alegatos referentes al monto del salario devengado por el trabajador, las empresas recurrentes procedieron a depositar los siguientes documentos: a) copia de la Certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social de la República, la cual en su contenido hace constar que al momento de ejercer su dimisión las empresas estaban cotizando a favor del trabajador E.M.R., en la Seguridad Social sobre la base de un salario de RD$12,052.28; b) copia de la Planilla del Personal Fijo, depositada por la empresa ante la Secretaria de Trabajo; que también en la audiencia de producción de pruebas fueron escuchadas las declaraciones del señor F. de J.F.H., portador de la Cédula Personal de Identidad número 047-0136954-0, quien en su calidad de representante de la empresa ofreció las siguientes declaraciones, en cuanto al salario del trabajador: Preg.: Cuál era el sueldo del señor E.? Resp.: Doce Mil Cincuenta y Dos RD$12,052.00 quincenales, al final con tarjeta por nómina electrónica y al principio era cheque. Preg. El señor E. establece que a él y al chef se les pagaba una comisión aparte; Resp.: Comisión no; si había una actividad fuera del negocio se le entregaba algo adicional por esa actividad. Declaraciones que constan en el acta número 00020 de fecha 28 de enero de 2009, librada en esta Corte de Trabajo; que ha sido del cotejo de las declaraciones del propio trabajador, de la Certificación del Seguro Social de la Planilla del Personal y de los recibos de propinas depositados por las empresas y anteriormente señalados en esta decisión, medidas de prueba que han servido a esta Corte para apreciar e inferir soberanamente, que tal y como lo invoca la empresa, el salario del trabajador era de un monto de RD$12,052.00, pero que este pago era quincenal, arrojando un salario de RD$24,104.00 mensuales, cantidad que toma esta Corte como salario promedio del trabajador a los fines de determinar cualquier derecho que le pudiere corresponder, lo cual se deduce al comprobar esta Corte que si bien es cierto, que como alega él que antes de su traslado el trabajador recibía otros pagos adicionales al salario base, éstos eran por concepto de las propinas, las cuales no pueden ser consideradas como parte del salario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Trabajo, normativa que establece lo siguiente, Art. 197.- La propina obligatoria prevista en el artículo 228 y la propina voluntaria, pagada por el consumidor directamente al trabajador, no se consideran parte del salario”;

Considerando, que la planilla del personal y cualquier otro documento donde se haga consignar el salario de un trabajador, constituye un medio de prueba válido, de la misma categoría que los demás que instituye la ley, en vista de la falta de predominio de una prueba sobre otra, lo que caracteriza la libertad que sobre las mismas existe en esta materia y que permite a los jueces del fondo formar su criterio, sin importar que ésta fuere testimonial o documental;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la planilla del personal fijo de la empresa, la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social y las declaraciones del propio representante de la empresa, llegó a la conclusión de que el salario que devengaba el trabajador demandante era de Doce Mil Cincuenta y Dos Pesos con 28/00 (RD$12,052.28) quincenales, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio aquí examinado carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Supermercado Rivera, S.A., R.R. y P.A.R.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 3 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. R.L.S. y A.V.G.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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