Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 1998.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha13 Mayo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., C. por A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de laRepública Dominicana, debidamente representada por su presidente, Sr. R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0081383-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre del año 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero de 1998, suscrito por el Lic. J.I.M.H. y la Dra. Dulce M.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0112371-9 y 001-0147689-4, respectivamente, con estudio profesional en común abierto en la calle Dr. D.N. 158, G., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de febrero de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. R.R.L. de R. y R. De Jesús J.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 027-0008446-6 y 001-0330294-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la casa No. 24 de la calle C.M. de C., del E.Q., de esta ciudad, abogados de los recurridos, J.C., A. De Jesús Gelabel, A.L.P. y Y.F.;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de enero del año 1997, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se excluye del presente proceso a Musicarro y/o R.M., por no existir relación contractual entre las partes; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a S. y/o E.M., a pagarle a los Sres. demandantes las siguientes prestaciones laborales: 1.- A. De Jesús Gelabel: 28 días de preaviso, 49 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario en virtud al Ord. 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$3,500.00 pesos mensual; 2.- F.A.M.: 28 días de preaviso, 139 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más 6 meses de salario en virtud al artículo 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$4,000.00 pesos mensual; 3.- A.L.: 28 días de preaviso, 116 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario en virtud del artículo 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$4,800.00 pesos mensual; 4.- Y.F.: 28 días de preaviso, 76 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario en virtud al artículo 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$6,000.00 pesos mensual; 5.- Y.C.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario en virtud al artículo 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo en base a un salario de RD$3,000.00 pesos mensual; 6.- J.M.R.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario en virtud al artículo 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$6,000.00 pesos mensual; CUARTO: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.J. y Dra. R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma por ser hecho conforme al derecho, el recurso de apelación interpuesto por los señores Y.C., A. De Jesús Gelabel, A.L.P., Y.F., J.M.R. y F.A.M., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1997, dictada por la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Musicarro y/o R.M., cuyo dispositivo obra en el expediente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca la sentencia dada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y en consecuencia se condena a la parte recurrida M. y/o R.M., por ser el nuevo empleador solidariamente responsable con el empleador sustituido, por despido injustificado y con responsabilidad para el mismo, a pagar las siguientes prestaciones laborales de acuerdo a la ley, a los señores A. De Jesús Gelabel: 28 días de preaviso, 49 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, en base a RD$3,500.00 pesos mensuales; F.A.M.: 28 días de preaviso, 139 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, en base a una suma de RD$4,000.00 pesos mensual; A.L.: 28 días de preaviso, 116 días de cesantía, 18 *****días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, en base a RD$4,800.00 pesos mensuales; Y.F.: 28 días de preaviso, 76 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción regalía pascual, bonificación, en base a RD$6,000.00 pesos mensual; Y.C.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, en base a RD$6,000.00 pesos mensuales; más seis (6) meses en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, a pagar a cada uno de los demandantes; TERCERO: Se condena a la parte recurrida, M. y/o R.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R. De Jesús J.D. y R.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial S.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte para notificar la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización total de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación a la Constitución de laRepública Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Los motivos expuestos en la sentencia son inexistentes en derecho, en razón de que los jueces no explican de donde obtienen datos precisos para evacuar dicha sentencia, por lo que amerita ser casada. La sentencia expresa: "que se ha podido evidenciar en el contrato de alquiler entre la propietaria y el inquilino, que se ha procedido en simulación o fraude contra los trabajadores demandantes y la ley laboral. "Podrán los jueces apreciar que los jueces no explican en qué consiste el fraude y la simulación, en razón de que dicho contrato es real y existente, ni señalan los vicios de forma o de fondo que pueda tener dicho contrato, tampoco se cuestiona la firma de las partes o por lo menos un hecho evidente de fraude y simulación. Al no dar una explicación, esos motivos no tienen ninguna base, por lo que procede la casación de la referida sentencia, en razón de que la misma viola los artículos 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano cuando expresa que los acuerdos entre las partes tienen fuerza de ley y en ese caso hubo un acuerdo para un contrato de alquiler y los jueces no pueden negar su realidad alegando simulación o fraude, ya que ellos debieron hacer un descenso al lugar para establecer si real y efectivamente existía M., C. por A., antes de lo que establece el contrato, por lo que no hay motivo para sustentar dicha sentencia. Que se puede establecer que los jueces no establecieron si S. tiene o no existencia y lo excluyen de la condenación cuando debieron condenarlo y no dejar los trabajadores de recuperar sus beneficios laborales, lo que es un desafuero jurídico incalificable";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que obran en el expediente las cartas de recomendación de fecha 21 de septiembre de 1995, a favor de J.A.R., A. De Jesús y A.L.G., por lo que se demuestra la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como el tiempo, duración y salario, también el despido de que han sido objeto los trabajadores demandantes; que de los documentos depositados por la parte recurrida, en modo alguno no implica que el mismo adquiriente o inquilino, tratándose de un local comercial destinado al mismo tipo de negocio, que pasa de manos de su primo hermano, que evidencia un acuerdo previo y un acuerdo que lesiona los intereses y derechos adquiridos por los trabajadores, por lo cual el mismo adquiriente tenía la obligación de determinar el status de esos derechos ya reconocidos a los trabajadores por la ley. Que se ha podido evidenciar en el contrato de alquiler que entre la propietaria y el inquilino se ha procedido en simulación o fraude contra los trabajadores demandantes en la ley laboral";

Considerando, que la sentencia impugnada no precisa de quien emanan las cartas de recomendación que les sirven para dar por establecido la existencia de los contratos de trabajo y el despido de los recurridos, ni de qué manera esas cartas sirven para hacer la prueba de hechos tan variados;

Considerando, que tampoco la sentencia contiene señalamiento sobre la prestación de servicios de los recurridos a las empresas Sonauto, C. por A. y M., C. por A., y los elementos que le sirvieron para determinar que entre dichas empresas hubo una sustitución de empleadores y una transferencia de trabajadores que hiciera presumir un fraude en perjuicio de los trabajadores, al tenor del artículo 96 del Código de Trabajo, para que operara la solidaridad que consagra el referido artículo;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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