Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Fecha14 Enero 2004
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.R., dominicana, mayor de edad, casada, cantante, cédula de identidad y electoral No. 001-0990251-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de marzo del 2003, suscrito por los Dres. N.J.M.R. y J.E.G.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 018- 0032403-8 y 018-0032381-6, abogados de la recurrente M.A.C.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril del 2003, suscrito por el Lic. N.R.T.O., cédula de identidad y electoral No. 001-0243811-6, abogado de la recurrida N.S.P.M.;

Visto el auto dictado el 12 de enero del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por la recurrida, N.S.P.M., contra la recurrente, M.A.C.R., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de noviembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por la Sra. N.S.P.M., contra la empresa Miriam Cruz & Asociados, S.A. y la señora M.A.C., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Segundo: Condena a la señora N.S.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ro.) de abril del año 2002, por la Sra. N.S.P.M., contra sentencia No. 520/2001, relativa al expediente laboral marcado con el No. 055-2001-00455, dictada en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Declara el defecto contra la demandada y actual recurrida, Sra. M.A.C.R., por no haber comparecido, no obstante haber sido emplazada legalmente mediante acto No. 1919/200 de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), del ministerial de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Excluye del proceso al nombre comercial M.C. y Asociados, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza el fin de inadmisión planteado por la demandada y recurrida, deducidos de la alegada falta de calidad de la reclamante, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo, revoca la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido injustificado ejercido por la ex - empleadora contra la ex -trabajadora, en consecuencia, condena a la Sra. M.A.C.R., a pagar a favor de la Sra. N.S.P.M., las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido, Ciento Ochenta y Cuatro (184) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, Seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de ocho (8) años y un (1) mes y un salario de Siete Mil Doscientos con 00/100 (RD$7,200.00) pesos mensuales; Sexto: Ordena a la Sra. M.C., pagar a favor de la Sra. N.S.P.M., los siguientes derechos adquiridos: Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporciones de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de ocho (8) años y un (1) mes y un salario de Siete Mil Doscientos con 00/100 (RD$7,200.00) pesos mensuales; Séptimo: Rechaza el reclamo de la indemnización contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Rechaza el reclamo de la suma de Ciento Cincuenta Mil con 00/100 (RD$150,000.00) pesos, por concepto de alegados y no probados daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Noveno: Condena a la ex - empleadora sucumbiente Sra. M.A.C.R., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. N.R.T.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 541, 543, 508, 513 y 15 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 581 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no tomó en cuenta lo prescrito por el artículo 541 del Código de Trabajo, pues se limitó a evaluar fotografías, tarjetas de navidad, cartas amistosas para probar la relación laboral, de donde dedujo que la recurrente era empleadora de la demandante, cuando realmente el verdadero empleador era el señor L.M., fundándose en prueba que no tiene calidad para conferirle autenticidad por no provenir de funcionarios competentes en el orden laboral. Que también la corte violó los artículos 543, 508 y 513 del Código de Trabajo, porque esos documentos no fueron depositados en el término y en la forma que esos artículos señalan que es con el escrito inicial. Se le violó además su derecho de defensa, porque ella pidió que se ordene la comparecencia personal del empresario L.M., que era el empleador y manager, pero le fue negado y porque se declaró desierta la medida de comparecencia personal de las partes que se había ordenado por la incomparecencia de la recurrente, lo que sucedió por enfermedad;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de los documentos depositados por la demandante original, tales como fotografías del conjunto M.C., del carnet que identifica a la demandante como músico integrante de dicho conjunto musical, del estado de cuentas de millas, provenientes de la empresa Aérea Panameña "Copa Pass", de la tarjeta de felicitación del veinticuatro (24) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), remitida por la señora M.C. a la propia declarante, de la solicitud de visado al Consulado de España en nuestro país, en cuyo formulario aparece como empleadora M.C., así como de las declaraciones de los señores M.D. de Jesús, R.A.B.L. y A.F.C.G., testigos a cargo de la propia N.S.P.M., demandante, quienes declararon que conocieron y sabían que ésta era segunda trompeta del grupo musical M.C., y que corroboran las confesiones de la propia demandante, quien dijo que laboraba de manera exclusiva para el conjunto musical de la hoy recurrida, esta Corte ha podido comprobar que la real y verdadera empleadora de la intimante lo fue la Sra. M.A.C.R., no así el señor L.M., razón por la cual procede rechazar los alegatos de la demandada en ese sentido, por improcedentes y carentes de base legal; que a juicio de esta corte, independientemente de la posibilidad de acoger en contra de la demandada, Sra. M.A.C.R., la presunción contraria, establecida en el artículo 81 del Código de Trabajo; como elemento de defensa, dicha demandada se limitó a negar la existencia del contrato de trabajo y su condición de ex-empleadora de la reclamante, y por lo que habiéndose demostrado que la Sra. M.A.C.R., fue la verdadera empleadora de dicha demandante, y la existencia del Código de Trabajo, se retienen como probados, el resto de los alegatos reivindicados en la instancia introductiva de la demanda, incluido el hecho del despido"; que la demandante original recurrente, en su demanda introductiva de instancia reclama el pago de dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporciones de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), pedimentos que deben ser acogidos por tratase de derechos adquiridos que corresponden al trabajador sin importar las causas de terminación de contrato de trabajo, y por no haber probado la demandada haberse liberado de dichas obligaciones con el pago de los mismos";

Considerando, que en vista de la libertad de pruebas que existe en esta materia, los jueces del fondo pueden basar su fallo en la ponderación de cualquier medio de prueba, ya fuere de procedencia de particulares o de una institución oficial, las que deben ser analizadas en igualdad de categoría, siendo soberanos para apreciarlas y darle su justo valor;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo hizo uso de sus prerrogativas para examinar la prueba aportada de la cual dio por establecida la existencia del contrato de trabajo entre la recurrente y la recurrida, a pesar de la negativa de la primera, sin que se advierta que para ello incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que asimismo se advierte que el derecho de defensa de la recurrente le fue suficientemente garantizado al darle diversas oportunidades para que hiciera sus planteamientos y aportara la prueba que estimara pertinente a los fines de demostrar sus pretensiones, no observándose que la misma invocara ante el Tribunal a-quo que la actual recurrida depositara fuera de los plazos legales los documentos que utilizó para probar la existencia del contrato de trabajo, ni que la recurrente presentara esa queja ante dicho tribunal, lo que era necesario para poder alegar esa circunstancia como un medio de casación;

Considerando, que de igual manera no constituye una violación al derecho de defensa la negativa de un tribunal a ordenar la comparecencia de una persona, por ser esta una facultad privativa de los jueces del fondo que la ordenan, cuando a su juicio es necesario para la mejor sustanciación del proceso;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua violó el artículo 581 del Código de Trabajo, que dispone que "la falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa justificada, puede ser admitida como presunción contra ella" y que a la recurrente no se le dio oportunidad de declarar, porque no se tomaron en cuenta las excusas médicas que envió para justificar su inasistencia, lo que impedía al Tribunal a-quo a dar por probado los hechos relativos al tiempo de ejecución del supuesto contrato, por la sola alegación de la hoy recurrida;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo no dio por establecido los hechos de la demanda, de la aplicación del artículo 581 del Código de Trabajo, al presumirlos por la incomparecencia de la recurrente, sino que consideró que al quedar probada la relación contractual que había sido negada por la demandada, sin discutir los demás aspectos de la demanda, obviamente quedaron establecidos los demás hechos invocados por la demandante, motivo este pertinente que hace que el medio que se examina carezca de fundamento y en consecuencia debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.C.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de febrero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. N.R.T.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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