Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Noviembre de 2008.

Número de resolución92
Fecha05 Noviembre 2008
Número de sentencia92
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/11/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): R.D.R.

Abogado(s): L.. Matías Silfredo Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.S.B., abogado de la recurrida R.D.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. M.S.B., con cédula de identidad y electoral núm. 093-0024047-1, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida R.D.R. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 29 de junio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, interpuesta por R.D.G.R. contra Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre por R.D.G.R. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor del demandante, que asciende a Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$38,798.94); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con Ocho Centavos (RD$288.88), a contar del día 24 de septiembre del año 2004; d) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación incoado por la Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia número 00988-2006, de fecha 29 de junio de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por improcedente especialmente por mal fundamentado, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas y las distrae en beneficio de Lic. M.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1315 y del artículo 2, del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa al no particularizar los valores concernientes a cada reclamación perseguida por el demandante original;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal falló en su contra sin ningún fundamento, basados en certificaciones en fotostáticas, que nada prueban sobre los hechos y acontecimientos que constituyeron el alegado desahucio, no probando el trabajado en ningún momento, donde y quien ejerció en su contra la terminación del contrato de trabajo como era su obligación; queriendo la Autoridad Portuaria Dominicana, una empresa autónoma descentralizada del Estado dominicano el tribunal no debió haber acogido la tesis del desahucio que es mas gravoso, pues contiene indemnizaciones abiertas, sino que debió acoger el despido que conlleva una sentencia limitada a seis meses, debiendo el tribunal haber hecho uso del poder que le confiere el artículo 534 del Código de Trabajo y apreciar la verdadera intención del demandado, teniendo en cuenta que el despido puede ser verbal mientras que el desahucio tiene que ser por escrito, por lo que la sentencia no pudiéndose probar a ciencia cierta que el recurrido fue desahuciado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que depositado por el recurrido obra en el expediente copia del “formulario de acción de personal” de fecha de 13 de septiembre de 2004, mediante el cual a la recurrida Sra. R.D.G.R. la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana le comunica que “cortésmente se le comunica que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, J.E.V.B.. Mayor General, Retirado, D. General (Firmado)” (Sic). Documento este que en su existencia y contenido no ha sido controvertido por las partes en litis, razón por la que ésta Corte lo acoge como bueno y válido y por medio de él establece que el contrato de trabajo que hubo entre estas partes término por desahucio ejercido por el empleador en fecha 13 de septiembre del 2004, ya que “un documento donde el empleador comunica al trabajador que deja sin efecto el contrato de trabajo, sin invocar causa alguna para poner fin a dicho contrato, es un aprueba fehaciente de que la terminación se produce por el ejercicio del desahucio de parte del empleador, pues este tipo de terminación del contrato se caracteriza por la circunstancia de que las partes no invocan ninguna causa para dar por concluida la relación contractual”, según lo ha juzgado nuestro Honorable Corte de Justicia, sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, BJ 1048, páginas 535-540., como lo es en el caso de que se trata; que el artículo número 75 del Código de Trabajo define al desahucio como la terminación al contrato de trabajo por tiempo indefinido sin alegar causa; que los artículos del Código de Trabajo números 76, 80 y 85 disponen que cuando el empleador ejerza el desahucio este tiene que pagar al trabajador unas prestaciones consistentes en un preaviso y un auxilio de cesantía, cuyos montos y formas de calcular están expresamente indicados en estos textos legales. Que en el caso de que se trata la recurrente no ha probado haber pagado al recurrido los valores a los que se contraen las mismas”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental el formulario “Acción de Personal” número 2907 del 13 de septiembre del 2004, mediante el cual se le informa que “cortésmente se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada confirmó la sentencia del primer grado que le condena al pago del monto de Dieciocho Mil Quinientos Trece Pesos con 66/00 (RD$18,513.66), sin particularizar que suma fue acordada para el cálculo del preaviso, cual para la cesantía y peor aun sin establecer cuales derechos adquiridos les fueron acordados a los demandante en primer grado, lo cual no permite a la hoy recurrente examinar si los valores reclamados fueron acogidos correctamente, lo cual violenta su derecho de defensa;

Considerando, que los vicios que se atribuyan a una sentencia recurrida en casación tienen que estar relacionados a los puntos controvertidos por el recurrente por ante los jueces del fondo, constituyendo un medio nuevo en casación todo aquel que atribuye una violación al tribunal que dictó la sentencia sobre un aspecto que no fue discutido ante él;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó ante la Corte a-qua que el tribunal de primer grado no particularizó las condenaciones que le impuso a favor del demandante, sino que se limitó a negar haber puesto terminó al contrato de trabajo del demandante y que el tribunal de primer grado falló sin que éste hiciera prueba de ese hecho, por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que como tal debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de enero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. M.S.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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