Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2009.

Número de sentencia119
Fecha13 Mayo 2009
Número de resolución119
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/05/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.A.O.M.

Abogado(s): L.. Ylona de la Rocha

Recurrido(s): N.N.H., compartes

Abogado(s): L.. Henry Jonás Cruceta López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.O.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 050-0008554-9, domiciliado y residente en Buena Vista, municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.G.P., por sí y por el Lic. H.G.L., abogado de los recurridos N.N.H., C.M.N.H. y A.I.N.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2007, suscrito por la Licda. Ylona de la Rocha, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2007, suscrito por el Lic. H.J.C.L., con cédula de identidad y electoral núm. 047-0023704-5, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela núm. 1559 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 13 de junio de 2003 su Decisión núm. 35, cuyo dispositivo se reproduce en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado F.G.C., a nombre y representación de G.A.O., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dicto el 28 de marzo de 2007 su Decisión núm. 55, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto 18 de junio de 2003 por el Lic. F.G.C., en representación del Sr. G.A.O., en contra de la decisión No. 35 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de junio de 2003, relativa al proceso de saneamiento de la Parcela No. 1559 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega; 2do.: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas por el Sr. G.A.O., por órgano de su abogada L.. Ylona de la Rocha, por improcedentes y mal fundadas; 3ro.: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 27 de marzo del 2003 y el escrito ampliatorio de las mismas, de fecha 10 de junio de 2003, por el Lic. H.J.C.L., a nombre y representación de los Sres. N.E.N.H.C.M.N.H. y A.I.N.H., por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 27 de marzo de 2003, por el Lic. F.G.C., a nombre y representación del Sr. G.O., por falta de base legal; Tercero: Determinar como al efecto determina, que los únicos herederos de los finados R.E.N. y A.J.H., son sus hijos: N.E.N.H., C.M.N.H. y A.I.N.H., únicas personas con calidad legal y jurídica para recoger sus bienes relictos y disponer de los mismos; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras consistentes en pastos naturales en la siguiente forma y proporción, como un bien propio; Parcela No. 159 D. C. No. 3 Mun. Jarabacoa, P.. La Vega. Superficie: 91 As., 56 Cas. Colindancias: conforme al plano: d) 0 Has., 30 As., 52 Cas., a favor del Sr. N.E.N.H., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, Céd. No. 050-002633-0, domiciliado y residente en Jarabacoa. Como un bien propio; e) 0 Has., 30 As., 52 Cas., a favor de la Sra. C.M.N.H., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, Céd. No. 001-00084973-6, domiciliada y residente en Jarabacoa; f) 0 Has., 30 As., 52 Cas., a favor de la Sra. A.I.N.H., dominicana, mayor de edad, Céd. No. 050-0008522-4, casada, quehacer doméstico, domiciliada y residente en Jarabacoa. Como un bien propio”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de documentos y de argumentos. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 2229 del Código Civil y 61 y siguientes de la Ley núm. 1542 (Vigente al inicio del proceso). Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios el recurrente alega, en síntesis, que la decisión recurrida apenas contiene dos considerandos para fundamentar su dispositivo sin ponderar las pruebas que le fueron sometidas ni apreciar las declaraciones de los testigos, que por tanto el Tribunal a-quo ha dejado su decisión sin base legal al no examinar sus argumentos, para terminar afirmando que se había demostrado que el señor R.N. había ocupado la Parcela desde 1974, sin establecer bajo que precepto jurídico arribó a esas conclusiones, ni como verificó esa situación ya que no obstante existen documentos que demuestran que el único dueño de la parcela lo es el recurrente, los que no fueron considerados ni ponderados por el tribunal; que entre esas pruebas se encuentra el plano general de la Dirección General de Mensuras Catastrales de diciembre de 1969, en el que figura el recurrente como reclamante de la parcela, información que aparece en el mismo plano obtenida con los colindantes, el Alcalde pedáneo y el Síndico Municipal; que tampoco se tomó en cuenta las declaraciones del topógrafo F.A.T., quien participó como auxiliar en las brigadas enviadas por la Dirección General de Mensuras, según lo declara el Agrimensor Mélido Marte con certificación al efecto , ni la de otros testigos que afirmaron que la parcela en discusión es de su propiedad; que por ejemplo el testigo G.A.B., declaró en la audiencia del 8 de junio de 2005, que la Parcela la ocupaban los O., que G.O.M. la ocupaba, y antes de G. lo hacía J.O.; quedaron demostradas las circunstancias siguientes, que no fueron evaluadas por el Tribunal a-quo, y es que entre las dos parcelas había una división de alambres, lo que no tendría sentido si el señor R.E.N. fuera propietario de ambas, y que entre ambas parcelas se encontraba un río, antes del cual se encontraba la alambrada, lo que demuestra la separación, tanto física como jurídica de las propiedades; que si los jueces hubiesen examinado y ponderado el plano general hubiesen comprobado lo siguiente; a) que cuando la Dirección de Mensuras, se dirigió a los terrenos, la Parcela 346, que colinda con la núm. 1559 del D.C. núm. 3 de Jarabacoa, ya se encontraba a nombre de R.E.N.; y b) que cuando dicha brigada realizó la medición e investigación de los terrenos en el año 1969, determinó que la Parcela 1546 pertenecía al señor R.E.N.; que los Jueces del Tribunal a-quo debieron presumir que si R.E.N. (Milito) es o ha sido siempre el dueño de la Parcela 1559, ¿Cómo es posible que no figurara como dueño, tal como ocurrió con la Parcela núm. 346, que ya había sido mensurada a su nombre o como reclamante de la misma, como sucedió con la Parcela núm. 1546 reclamada por él, igual que lo hizo el señor G.O., respecto de la Parcela núm. 1559, y la única respuesta a esas interrogantes es que el señor G.A.O.M. y antes que él, su abuelo y su padre, son los únicos dueños de la Parcela núm. 1559 del D.C. núm. 3 de Jarabacoa; que lamentablemente el Tribunal a-quo no lo hizo así y obvió analizar las pruebas, por lo que desnaturalizó los hechos de la causa; pero,

Considerando, que de conformidad con el principio enunciado en el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no conoce el fondo de los asuntos, de donde resulta evidente que su poder de censura sobre las decisiones que le son sometidas tiene que limitarse, estrictamente a los puntos de derecho, con exclusión de los puntos de hecho, cuya apreciación y solución están reservadas a los jueces del fondo; que, por aplicación de ese principio, corresponde a los jueces del fondo el poder soberano de apreciar los hechos que sirvan para establecer la posesión, y derivar de ellos presunciones para edificar su convicción; que como ocurre en la especie, cuando dos reclamantes pretendan la posesión de un terreno, el uno sólo por haberlo hecho medir por un agrimensor público y figurar y en el plano como reclamante, y el otro por tenerlo cultivado, cercado o mensurado, no puede resolverse sino a favor de una de ellas, o sea, de la que a juicio del Tribunal de Tierras tenga la posesión real del terreno, de la que haya realizado sobre dicho terreno actos más frecuentes y más característicos de posesión; y por tanto cuando el tribunal le da la preferencia y declara propietario a este último que es el que tiene una posesión más caracterizada, más efectiva del terreno, lejos de violar la ley, dicho tribunal hace de la misma y de los principios que rigen la materia, una correcta aplicación;

Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente el valor de las declaraciones de los testigos y no tienen que dar motivos para rechazar aquellos testimonios que no han contribuido a formar su convicción, ni tienen que exponer razones especificas para atribuir credibilidad y fe a unas declaraciones, y no a otras;

Considerando, que en los motivos la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: “que, tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como en las audiencis celebradas por este Tribunal de alzada, se ha demostrado que el Sr. R.E.N. ocupó esta parcela desde el 1974 y luego la pasó a sus continuadores jurídicos, es decir, que tienen más de 20 años ocupándola, lo que implica un tiempo suficiente para que se le adjudique el inmueble por prescripción, de acuerdo a lo establecido en Art. 2262 del Código Civil Dominicano, y los testigos presentados a este tribunal, en sus declaraciones así lo han corroborado; “que, tal y como lo estimó y juzgó el Juez a-quo en su decisión, este tribunal al hacer un estudio pormenorizado de los documentos y la instrucción realizada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la parte recurrente, el Sr. G.A.O., ha esgrimido los mismos alegatos que fueron ponderados y rechazados mediante la decisión ahora apelada, la que contiene motivos claros y suficientes que se ajustan a las disposiciones legales vigentes, los cuales este Tribunal adopta sin modificaciones y sin necesidad de reproducirlos en la presente, por lo que procede rechazar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la decisión a-qua; que el tribunal puede acoger las declaraciones de los testigos que a juicio del juez son las más idóneas y rechazar las demás”;

Considerando, que como se advierte por el considerando que se acaba de copiar, la sentencia impugnada adopta sin modificación y sin necesidad de reproducirlos, los motivos de la decisión del tribunal de jurisdicción original del 18 de junio de 2003, por considerarlos claros y suficientes; que por otra parte, tanto la sentencia impugnada como la de jurisdicción original, cuyos motivos o fundamentos adoptó la primera, según ya se ha expresado, han excluido de todo derecho en la parcela núm. 1559 al recurrente G.A.O.M., no sólo por la adjudicación hecha a los sucesores de los finados R.E.N. y A.J.H. sobre la base de la más larga prescripción, sino también porque en ambas sentencias quedó establecido que G.A.O., reclamante sin título traslativo, no pudo probar a juicio de los jueces del fondo, que tuvo, mediante pruebas pertinentes sobre la referida parcela o parte de ella, el tiempo de posesión requerido por la ley para la prescripción adquisitiva; que, por todas las razones expuestas, deducidas de los hechos retenidos en la sentencia impugnada y de sus consideraciones jurídicas, que los agravios del recurrente carecen de fundamento y deben desestimarse, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.O.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de marzo de 2007, en relación con la Parcela núm. 1559 del D.C. núm. 3 del municipio de Jarabacoa, provincia de la Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. H.J.C.L., abogado de los recurridos quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de mayo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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