Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia144
Número de resolución144
Fecha09 Septiembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/09/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.T., C. por A.

Abogado(s): Dr. G.G.

Recurrido(s): I.L.H.C., C. por A.

Abogado(s): L.. L.A.G. de Peña, Icelsa Collado Halls

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.T., C. por A., entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su presidente F.A.T.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0078146-1, domiciliado y residente en la Av. Monumental, Plaza Monumental, km. 1, Autopista Duarte, de la Provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 13 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2008, suscrito por el Dr. G.G., con cédula de identidad y electoral núm. 047-0084422-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2008, suscrito por las Licdas. L.A.G. de P. e Icelsa Collado Halls, con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0096677-3 y 032-0001588-5, respectivamente, abogadas de la recurrida Imprenta L. H. Cruz, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con la Parcela núm. 11-G del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó en fecha 15 de septiembre de 2006 su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 13 de mayo de 2008, la decisión objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “1ro.: Acoge en la forma y parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2006 por el Dr. G.G., en representación de la Cía. F.T., C. por A., contra la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 15 de septiembre de 2006, en la litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 11-G del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio y Provincia de Santiago; 2do.: Se acogen parcialmente las conclusiones formuladas por la parte recurrida, Licdas. I.C. y L.A.G., en representación de la Imprenta L. & H. Cruz, C. por A.; 3ro.: Se confirma con modificaciones de su dispositivo la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 15 de septiembre de 2006, a la litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 11-G del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara: a) la competencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre Terreno Registrado que nos ocupa, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y el Auto de Designación de fecha 4 de junio de 2007, descrito en el cuerpo de esta decisión; b) buena y válida, la presente litis sobre Terrenos Registrados interpuesta por la Imprenta L. & H. Cruz, C. por A., en contra de F.T. & Co., C. por A., con relación a la Parcela núm. 11-G del Distrito Catastral núm. 8 de Santiago; Segundo: Se acogen, parcialmente las conclusiones vertidas por la Licda. L.A.G. De Peña, en representación de la Imprenta L. & H. Cruz, C. por A., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. Puro M.G.C., en representación de Frank Taveras & Co., C. por A., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Ordena a F.T., C. por A., la restricción de la porción de 707.73 metros cuadrados, a favor de la Imprenta L. H. Cruz, C. por A., en tanto que la primera la ocupa de manera ilegal y en contra de los derechos realmente corresponden a la segunda”; (Sic),

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone contra la decisión impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 192 de la Ley 1542 del 11 de octubre de 1947; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios la recurrente alega, en resumen, lo siguiente: 1) que por la Decisión núm. 371 del 7 de diciembre de 2008, el Tribunal a-quo expresó que conforme con las disposiciones del artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 cualquier anotación o registro que se verifique en un certificado de título a título oneroso y de buena fe, previa observación de las formalidades legales, serán oponibles a todo el mundo, pudiendo la persona perjudicada reclamar daños y perjuicios contra los que participan en la comisión de un fraude, pero sin menoscabo de los derechos adquiridos por el que actuó de buena fe; es decir, que ese mismo tribunal declara ahora buena y válida una hipoteca convencional en base a un certificado de título fraudulento reconocido por el mismo tribunal, el cual canceló al evidenciar el fraude, al comprobar la existencia de una sentencia que condenó como prófugo y condenado en contumacia, al beneficiario de un Certificado de Título; sin embargo, mantuvo la hipoteca porque el acreedor era un adquiriente de buena fe; que en la especie no se habló de la comisión de un fraude ni se cuestionó la buena fe de la recurrente, y no obstante se afecta su certificado de Título rebajándole 707.73Mts. de sus derechos, sin que se probara la comisión de un dolo o de una actuación de mala fe, de las que nunca se acuso a la recurrente ni tampoco de violar ninguna disposición represiva o de falsedad en escritura pública o privada, por lo que no se le podía hacer ninguna rebaja al área a que se refiere su Certificado de Título; que al Tribunal le bastó el testimonio de uno de los Agrimensores designados por las partes, sin preocuparse de la necesidad de medir la totalidad de la parcela y que jamás debió conformarse con las medidas practicadas con carácter exclusivo a las posesiones de las partes, ya que no se contaba con un dato incontrovertible que determinara la razón de los metros faltantes, sobre todo si se toma en cuenta la construcción de la Autopista Duarte y la carretera Rincón Largo, por lo que se demostró donde estaban los metros faltantes; la recurrente compró, ocupó y fomentó mejoras de buena fe lo que esta protegido por el Art. 192 de la anterior Ley de Tierras conforme a la cual se instruyó este proceso; y sigue alegando la recurrente, que al sostener el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, que si es cierto que se transfirieron a favor de la recurrente los derechos registrados de su vendedor ascendente a 44 As., 56 Cas., 14 Dms2 y que en el mismo acto de venta se estipuló que los derechos de la vendedora eran aproximadamente 3,000 metros cuadrados, porque para la fecha de la venta del 4 de marzo de 1987, había sido afectado con la ampliación de la Autopista Duarte en 1996, que al deducir de esta porción 398 metros cuadrados de la marginal y 96.28 metros cuadrados del camino a R.L. sólo le restaría a dicha compañía 2505.72 metros cuadrados, por lo que al ocupar 3213.45 metros cuadrados, como fue comprobado en el último informe de ambos A., tiene una ocupación en exceso de 707.73 metros cuadrados, no es menos cierto que este informe conjunto de ambos agrimensores no existe, que es un invento del tribunal para justificar su fallo, con lo cual se han desnaturalizado los hechos, existiendo además una contradicción entre los Agrimensores porque no se puede aplicar en el caso una simple operación aritmética porque los 3,000 metros de que se habla en el acto de 1987, no fueron comprobados; que también se incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, interpretado en el sentido de que su violación configura el vicio de falta de base legal, porque la exposición incompleta por la omisión de los eventos procesales le impone apreciar a este supremo tribunal si la ley ha sido bien o mal aplicada, que en las cuestiones en que no se susciten contestaciones, las sentencias de los Tribunales de Tierras no tendrán que contener motivos, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 1542 con la que se juzgó el proceso; que en el caso de la recurrente no se trata de una adquisición fraudulenta sino de una operación transparente y ajustada a la ley, que no contiene fraude, que no compromete la intención de los actores en el contrato de venta, de manera que se conoció una litis, inadmisible desde el principio porque los derechos de la recurrente, alega ésta, son intocables porque compró de buena fe una determinada porción de terreno que le fue entregada, amparada en un Certificado de Título, construyó sus mejoras en lo que le entregaron al venderle, por lo que no tiene sentido ni la litis ni el fallo del primer grado; que el tribunal reclamó las conclusiones de la recurrente sin dar motivos y con ello justifica los derechos adquiridos de un fraude por su decisión núm. 371 arriba aludida, y no lo hace, sin embargo, en el caso de la especie ni da razones por las que no aplicó el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras, limitándose a rechazar el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el mismo se basó en que la recurrente era y es un tercer adquiriente de buena fe, y a título oneroso sin dar un sólo motivo que justifique el fallo, por lo que hay falta de motivos y de base legal; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto lo siguiente: “1) Que la Parcela núm. 11-G del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de Santiago tenía originalmente un área de 89 As., 12 Cas., 28 Dms2 de los cuales la Cía. L.H.C., C. por A., era propietaria de 44 As., 56 Cas., 14 Dms2 y la Cía. V.I., C. por A., de 44 As., 56 Cas., 14 Dms2; 2) que L & H Cruz, C. por A. vendió sus derechos al Sr. R.O. una porción de 271 Mts2 restándole 41 As., 84.90 Cas.; 3) que la Cía. V. vendió sus derechos en esta parcela a F.T., C. por A., mediante acto de fecha 4 de marzo de 1987, con firmas legalizadas por el Dr. R.A.F.. Y en una sus cláusulas establece lo siguiente: “La compradora F.T. & Co., C. por A. declara, reconoce y acepta, formal y expresamente, que aunque más arriba se consigna que los derechos que pertenecen a la vendedora dentro de la indicada parcela ascienden a 44 As., 56 Cas., 14 Dms2., la extensión real y verdadera de los derechos de la vendedora en esta parcela ascienden solamente a 3,000 metros cuadrados aproximadamente, ya que el resto fue ocupado al ser construida la Autopista Duarte, en consecuencia, la venta comprende esta última extensión…” 4) que la Cía. F.T. & Co., C. por A., deslindó como parcela 11-G-2 del Distrito Catastral núm. 8 una porción de 2,333.21 Mts2.; 5) que conforme al informe de replanteo y determinación de áreas realizado de manera conjunta por los Agrimensores M.K. y A.S. se expresa lo siguiente: la L. H. Cruz ocupa 2,452.39 Mts2 en la Parcela núm. 11-G; la F.T. ocupa en la Parcela núm. 11-G y la Parcela núm. 11-G-2, 3,213.45 Mts2. La Autopista Duarte y la Av. R.L., afectaron la parcela con un área de 3,246.44 Mts2.; 6) que conforme al informe depositado en Jurisdicción Original por la Agrimensora Mayra Kunhardt la construcción de la marginal afecto a F.T., C. por A., con 398.00 Mts2. y a la L. H. Cruz, con 286.25 Mts2 y en sus declaraciones en este Tribunal de alzada declaró que en la porción que menciona su informe de 3.246.44 metros que ocupa la Autopista Duarte están incluidos los 96.28 metros que afectó la ampliación del camino Rincón Largo”; (Sic),

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada, se expone lo siguiente: “Que todo lo anteriormente comprobado pone de manifiesto que las pretensiones de la parte recurrente son infundadas, especialmente porque pretende ocupar una porción mayor a la adquirida mediante el acto de venta de fecha 4 de marzo de 1987, que fueron 3,000 metros cuadrados. Que conforme a los trabajos técnicos que se realizaron en esta parcela, la construcción de la marginal de la Autopista Duarte construida en el 1996, afectó esta porción con 398.00 Mts2. y la ampliación del camino a Rincón Largo con 96.28 Mts2., por lo que tal como lo expresa la parte recurrida, la realidad de los hechos puede ser deducida de una simple operación aritmética. Que si bien es cierto que se transfirieron a favor de F.T., C. por A., los derechos registrados de su vendedora que ascienden a 44 AS., 56 Cas., 14 Dms2., en el mismo acto de venta se estipuló que los derechos de la vendedora eran aproximadamente 3,000 Mts2, porque la fecha de la venta el 4 de marzo de 1987, había sido afectada con la ampliación de la Autopista Duarte, porción ésta que volvió a ser afectada con una nueva ampliación de la Autopista Duarte construida en el 1996; que al deducir de esta porción 398 Mts2 de la marginal y 96.28 Mts2, del camino a R.L., sólo le restaría a dicha compañía 2,505.72 Mts2, que al ocupar 3,213.45 Mts2 como fue comprobado en el último informe depositado de manera conjunta por ambos agrimensores, tiene una ocupación en exceso de 707.73 Mts2.”;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Tribunal a-quo formó su convicción mediante el examen del conjunto de los medios de prueba que fueron administrados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que la recurrente califica como desnaturalización, no es más que el resultado de la soberana e imparcial apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de los documentos, testimonios y declaraciones regularmente producidos y aportados, y a los que se refiere la sentencia en sus motivos; que el hecho de que para decidir el asunto no se fundara en las argumentaciones y conclusiones a que se refiere la recurrente en su memorial de casación, no constituye una desnaturalización, ni violación al Art. 192 de la Ley de Registro de Tierras, pues por esa apreciación entra también dentro del poder soberano que los jueces tienen en relación con las pruebas que le son sometidas, según se dijo antes; que por esos motivos, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio propuesto en el que se invoca falta de base legal y de motivos, procede declarar que de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue introducido, instruido y fallado el presente asunto, dispone que: “En todas las sentencias de los Tribunales de Tierras se hará constar el nombre de los Jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas, si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma sucinta y el dispositivo”; que, el examen del fallo impugnado y por todo cuanto se ha venido exponiendo, es evidente que quedaron satisfechas esas exigencias de la ley y, por tanto se comprueba, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido en su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten a esta Corte verificar, que los jueces del fondo hicieron, en el caso, una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, el segundo medio del recurso carece igualmente de fundamento, por lo que el recurso a que se contrae el presente fallo debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Frank Taveras, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 13 de mayo de 2008, en relación con la Parcela núm. 11-G del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a la recurrente en razón de que la parte recurrida no ha hecho tal pedimento y tratándose de un asunto de interés privado dicha condenación no puede ser impuesta de oficio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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