Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de resolución1
Fecha25 Enero 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.B., Seguros Universal, C. por A.

Abogado(s): L.. A.A. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.S. de la Rosa, compartes

Abogado(s): L.. Rosaura Cid, Á.R.C.P., Felipe Santiago Emiliano Mercedes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de septiembre de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:

  1. - J.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0099612-1, domiciliado y residente en la casa núm. 104 de la calle Club de Leones de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y

  2. - Seguros Universal, C. por A., entidad asocial constituida y vigente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D.N.. 106, en la provincia de Santiago, debidamente representada por E.M.M.I., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. E.H.Q., en la lectura de sus conclusiones, quien actúa a nombre y en representación de los recurrentes, J.A.B. y Seguros Universal, C. por A.;

Oído: al Dr. F.E., en la lectura de sus conclusiones, quien actúa a nombre y en representación de la parte interviniente;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 28 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, J.A.B., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. A.A. de la Cruz;

Visto: el escrito depositado el 4 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente, Seguros Universal, C. por A., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. E.A.H.Q.;

Visto: el escrito de intervención depositado la secretaría de la Corte A-qua, a cargo de los Licdos. Rosaura Cid, Á.R.C.P. y F.S.E.M., quienes actúan a nombre y representación de los actores civiles, P.S. de la Rosa, A.G.S., C.G.S., T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S.;

V.: la Resolución Núm. 3134-2011 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de noviembre de 2011, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por J.A.B. y Seguros Universal, C. por A., y fijó audiencia para el día 14 de diciembre de 2011;

Vista: la Ley Núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997;

V.: el auto dictado el diecinueve (19) de enero de 2012, por el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley Núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley Núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., y los magistrados I.P.C.H. y P.A.S.R., estos dos últimos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2009, en donde el vehículo autobús privado, marca Pontiac, propiedad de J.M.R.G., asegurado en la Universal de Seguros, S.A., conducido por J.A.B., en momentos en que cruzaba la vía, atropelló a F.A.G.M., resultando éste muerto como consecuencia de los golpes recibidos; las partes envueltas solicitaron a la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata la conversión de la acción pública en privada, lo cual fue otorgado;

  2. que como tribunal de fondo, dictó sentencia al respecto el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata el 29 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara culpable al señor J.A.B. de violar los artículos 49 numeral 1, 65, 102 literal a y numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99; y en consecuencia, se condena a veintiún (21) días de prisión correccional y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a demás al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir por los motivos expuestos; TERCERO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de J.A.B., bajo las siguientes condiciones: a) residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo del imputado; CUARTO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, J.A.B., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de esta ciudad de Puerto Plata; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores P.S. de la Rosa, A.G.S., C.G.S., T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S., por intermedio de su abogado constituido y apoderados especiales L.. Rosaura Cid, Á.R.C.P. y F.S.E.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al señor J.A.B., de manera conjunta y solidaria por su hecho personal y en su calidad de conductor y a la señora J.M.R.G., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores P.S. de la Rosa, A.G.S., C.G.S., T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S. y la suma de: Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora P.S. de la Rosa, como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; SÉTIMO: Condena al señor J.A.B. y J.M.R.G., al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho a favor de los Licdos. Rosaura Cid, Á.R.C.P. y F.S.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía de Seguros Universal, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida";

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de octubre de 2010, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Ratifica en cuanto a su admisibilidad, los recursos de apelación interpuestos: a) a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del día 10 de agosto de 2010, por el Lic. E.A.H.Q., en representación de la sociedad de Seguros Universal, C. por A., debidamente representada por el señor E.M.I.; y b) a las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde, por los Licdos. R.J.M.A. y A.A. de la Cruz, en representación del señor J.A.B., ambos en contra de la sentencia penal núm. 282-2010-00023, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitido, mediante resolución administrativa; SEGUNDO: Declara con no ha lugar los recursos de apelación interpuestos, por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a las partes vencidas, señor J.A.B. y a la compañía de seguros La Universal, S.A., al pago de las costas";

  4. que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 9 de febrero de 2011, mediante la cual casó la decisión impugnada en su aspecto civil;

  5. que a tales fines fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 5 de septiembre de 2011, siendo su parte dispositiva la siguiente:

    "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido los recursos de apelación interpuestos por el Licenciado Eduardo A.H.Q., en representación de la sociedad de Seguros Universal, C. por a. y por los L.R.J.M.A. y A.A. de a Cruz, en representación del señor J.A.B., ambos en contra de la sentencia penal número 282-2010-00023, de fecha 23 de julio del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar los recursos de que se tratan, anula el aspecto civil de la sentencia apelada y dicta sentencia propia sobre este aspecto, conforme lo dispone el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; y en consecuencia, condena al imputado J.A.B. y a J.M.R.G., al pago de una indemnización consistentes en la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil de Pesos (RD$1,400,000.00), a favor de los hijos del fallecido F.A.G., ellos son: A.G.S., C.G.S., T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S., a razón de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos cada uno de ellos; y al pago de la suma de Quinientos Sesenta Mil Pesos (RD$560,000.00) a favor de la esposa del fallecido, señora, P.S. de la Rosa, por los daños morales sufridos por cada uno de los reclamantes, como consecuencia del accidente ocurrido; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros La Universal, C. por A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; CUARTO: En el aspecto civil compensa las costas generadas por el recurso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en la litis";

  6. que recurrida en casación la referida sentencia por J.A.B. y Seguros Universal, C. por A., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 28 de noviembre de 2011 la Resolución Núm. 3134-2011, mediante la cual, declaró admisibles dichos recursos, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 14 de diciembre de 2011 y conocida ese mismo día;

    Considerando: que el recurrente, J.A.B., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a-qua, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, por violación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal", alegando en síntesis que:

    la sentencia objeto del presente recurso es una decisión manifiestamente infundada, en virtud de que frente a las pretensiones formuladas por el recurrente, la Corte a-qua omitió totalmente referirse a ellas y con ello viola el derecho de defensa del recurrente y el artículo 24 del Código Procesal Penal, que le impone la obligación de motivar su decisión;

    que la Corte a-qua ha incurrido en falta de motivos, toda vez que como se puede observar el único elemento que valoró y tomó en cuenta para fijar tan exorbitante monto indemnizatorio, fue el acta de defunción que reposa en el expediente y lo único que dicha prueba muestra o prueba es el deceso de F.A.G.M., pero que de ninguna manera puede servir la misma de base para determinar y fijar el monto de la indemnización, sin establecer el grado de afección de los recurridos en virtud del grado de dependencia del occiso;

    que con la sola valoración del mencionado documento, acta de defunción, no le era posible a la Corte a-qua determinar cuáles personas tenían calidades para reclamar indemnización;

    al fijar la exorbitante suma indemnizatoria, la cual a todas luces es ampliamente desproporcionada, por lo que la Corte a-qua ha incurrido en los mismos vicios de desproporcionalidad en que incurrieron el tribunal de primer grado y de segundo grado;

    Considerando: que por otra parte, la recurrente, Seguros Universal, C. por A., en su escrito de casación depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, y en su "Único Medio alega: Sentencia manifiestamente infundada. Norma violada: artículo 333, 334 y 345 del Código Procesal Penal", haciendo valer en síntesis que:

    la Corte a-qua no sólo decidió contrario a lo que se le planteó, sino que eleva los montos otorgados por concepto de indemnización, los cuales habían sido objetados en recursos anteriores, situación que se sale completamente de la atribución de competencia;

    la Corte a-qua ha decidido sobre un aspecto que ninguna de las partes ha planteado, excediéndose en su función jurisdiccional, tomando un papel activo;

    Considerando: que para fallar en la forma en que lo hizo y en cuanto al aspecto penal del hecho juzgado, la Corte A-qua hizo constar lo siguiente:

    "Que constituye un hecho fijado y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que el imputado, J.A.B., impactó a la víctima del accidente mientras este se encontraba cruzando la vía pública con un saco de greifu, de donde se dedujo la falta penal del imputado, consistente en violación a los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 literal A y numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en que sin precaución de forma descuidada e imprudente el imputado inobservó las reglas de los deberes de los conductores hacia los peatones, ya que éste no cedió el paso al peatón, impactando a F.A.G.M., quien perdió la vida a consecuencia de dicho accidente";

    Considerando: que en el aspecto civil, la Corte A-qua, consigna como motivos: que el hecho juzgado generó un daño consistente en el dolor y sufrimiento que le ocasionó la muerte de F.A.G.M. a sus hijos A.G.S., C.G.S., T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S., y a P.S. de la Rosa, en su calidad de esposa;

    Considerando: que en el mismo sentido, la Corte A-qua hizo constar que entre la falta y el daño existe además un vínculo de causa-efecto, en razón de que fue a causa del indicado accidente de vehículo de motor que sobrevino la muerte del señor F.A.G.M., de quien tienen la calidad de hijos los señores A.G.S., C.G.S., T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S., y la calidad de esposa la señora P.S. de la Rosa;

    Considerando: que es un principio que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a repararlo;

    Considerando: que todo aquel que alega un daño está obligado a probarlo, por aplicación del Artículo 1315 del Código Civil, disposición aplicable al que alega haber sufrido un daño;

    Considerando: que el daño moral deducido del daño corporal provocado por golpes y heridas o la muerte en un accidente de vehículo de motor, si bien tiene que ser probado, no es menos cierto que en la relación de padre a hijos y de esposa a esposo, y viceversa, es deducible por el solo hecho del vínculo que los une entre sí;

    Considerando: que conforme a las consideraciones que anteceden, la Corte A-qua en el caso de la especie, otorgó a los hijos del fallecido, A.G.S., C.G.S., T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S., una indemnización ascendente a Un Millón Cuatrocientos Mil de Pesos (RD$1,400,000.00), y a la esposa P.S. de la Rosa una indemnización ascendente a Quinientos Sesenta Mil Pesos (RD$560,000.00);

    Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de los daños y perjuicios y, en consecuencia, otorgar la indemnización a aquéllos que hayan resultado víctimas de un hecho juzgado, salvo indemnización excesiva, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa o una indemnización irrisoria, que no constituiría una indemnización como tal; apreciación en la cual no interviene pues esta Suprema Corte de Justicia, salvo manifiesta irrazonabilidad;

    Considerando: que en este caso la Corte A-qua otorgó una indemnización ascendente a Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,400,000.00) como indemnización por los daños morales sufridos por A.G.S., C.G.S., T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S., en su calidad de hijos del occiso F.A.G., y una indemnización de Quinientos Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$560,000.00) a favor de P.S. de la Rosa, en su condición de esposa del fallecido; indemnizaciones que esta Suprema Corte de Justicia, en atención al real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad, estima como razonables, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

    Considerando: que todo aquel que sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas, pudiendo las mismas ser distraídas a favor de quien las solicita y quien afirme haberlas avanzado en su totalidad, conforme artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil;

    Por tales motivos,

    Falla:

Primero

Admite como intervinientes a T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S., en los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, incoados por J.A.B. y Seguros Universal, C. por A.; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por J.A.B. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia indicada; Tercero:Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Rosaura Cid, Á.R.C.P. y F.S.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinticinco (25) de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.G.B., M.R.H., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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