Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de resolución1
Fecha20 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.O.M.O., Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s): Dra. F.M.D. de A., L.. F.Y.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por:

M.O.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0282012-3, domiciliado y residente en la calle R.Á. núm. 2, A.H., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado;

Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 25 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, M.O.M.O. y Seguros Banreservas, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogadas, Dra. F.M.D. de A. y Licda. F.Y.A.D.;

Vista: la Resolución Núm. 1262-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.O.M.O. y Seguros Banreservas, S.A., y fijó audiencia para el día 28 de marzo de 2012;

Vista: la Ley Núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997;

V.: el auto dictado el 14 de junio de 2012, por el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama al magistrado F.E.S.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley Núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 23 de febrero de 2012, estando presentes los Jueces: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril del 2006 en la carretera S., kilómetro 18, entre la camioneta marca Toyota, conducida por su propietario M.O.M.O., asegurada en Seguros Banreservas, S.A., y la motocicleta marca Honda, conducida por H.B.B.L., resultando éste con graves lesiones físicas a consecuencia de dicha colisión y la motocicleta destruida, fue apoderado para la instrucción del proceso el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, de Baní, el cual dictó auto de apertura a juicio el 29 de diciembre de 2006;

  2. que apoderado del fondo el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo No. 2, dictó su sentencia el 29 de marzo de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por M.O.M.O. y la compañía de Seguros Banreservas, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dicto sentencia al respecto el 25 de octubre del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D. de A. y la Licda. F.Y.A.D., actuando a nombre y representación de M.O.M.O. y la compañía de Seguros Banreservas, de fecha 12 de abril del 2007, contra la sentencia No. 0692007, de fecha 29 de marzo del 2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Segunda Sala de Baní, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara al imputado M.O.M.O. de generales anotadas, culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones específicamente en los artículos 49 y 65 de la Ley 241, los que establecen y sancionan golpes y heridas causados involuntariamente y manejo temerario específicamente, resultando agraviado el ciudadano E.B.B.L., y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes como se prevé en el artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Declarar como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por E.B.B.L. en calidad de agraviado; por conducto de sus abogados Dr. M.Á.D.S., L.. Á.A.D.V. en contra del señor M.O.M.O.; CUARTO: En cuanto al fondo, condenar como al efecto condenamos al señor M.O.M.O. por su hecho personal por ser el conductor del vehículo generador del daño ocasionado, al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del agraviado E.B.B.L., como justa reparación por los daños ocasionados tanto morales como materiales por él sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil en contra de la compañía de Seguros Banreservas, S.A. en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del daño en cuestión; SEXTO: Se condena al pago de las costas civiles del procedimiento al imputado M.O.M.O. en distracción y provecho y a favor del Dr. M.Á.D.S., L.. Á.A.D.V. y M.Á.D.V. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas y debidamente citadas a la audiencia del 10 de octubre del 2007, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas";

  4. que con motivo del recurso de casación interpuesto por M.O.M.O. y Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia del 26 de marzo de 2008, mediante la cual casó la decisión impugnada y envío el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación;

  5. que apoderada la Corte a-qua, como tribunal de envío, dictó sentencia el 22 de diciembre de 2008, mediante la cual decidió lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D. de A. y Licda. F.Y.A.D., a nombre y representación del señor M.O.M.O. y la cía. de Seguros Banreservas, en fecha doce (12) de abril de año Dos Mil Siete (2007), en contra de la sentencia Num. 069-2007, de fecha 29 de mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, de Baní, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declaramos al imputado M.O.M.O., de generales anotadas, culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones específicamente en los artículos 49 y 65 de la Ley 241, los que establecen y sancionan golpes y heridas causados involuntariamente y manejo temerario específicamente, resultando agraviado el ciudadano E.B.B.L.; Segundo: Condenar como al efecto condenamos al imputado M.O.M.O. al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de seis (6) meses, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes como se prevé en el artículo 463 del Código Procesal Penal y 52 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; Tercero: Declarar como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el ciudadano E.B.B.L. en calidad de agraviado; por conducto de sus abogados Dr. M.Á.D.S., L.. Á.A.D.V. en contra del señor M.O.M.O. con oponibilidad a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., por la misma estar incoada conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, condenar como al efecto condenamos al señor M.O.M.O. por su hecho personal por ser el conductor del vehículo generador del daño ocasionado, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del ciudadano agraviado E.B.B.L., como justa reparación por los daños ocasionados tanto morales como materiales por él sufridos a consecuencia de los golpes y heridas recibidas a raíz del accidente en cuestión; Quinto: Se condena al pago de las costas civiles del procedimiento al señor imputado M.O.M.O. en distracción y provecho del Dr. M.Á.D.S., L.. Á.A.D.V. y M.Á.D.V. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Rechazar como al efecto se rechaza las conclusiones de la parte civil en lo concerniente al pago de los intereses legales por haberse derogado la disposición de cobro de interés; S.: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil en contra de la compañía de Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del daño en cuestión; Octavo: Se fija para el 29 de marzo del 2007, a las 9:00 A.M., para darle lectura íntegra No. 069-2007 dictada en dispositivo en fecha 15 de marzo del 2007"; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, ordena la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envía el presente proceso por ante el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Este, a fin de que realizase una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Compensa las costas";

  6. que una vez apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y luego de conocido el nuevo juicio, dicto su sentencia el 21 de julio de 2009, siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor M.O.M.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-0282012-3, domiciliado y residente en la calle A.L.N. 77, Apto. 6, 2do. Piso, Sector Serralle, Distrito Nacional, Culpable de violar las disposiciones del artículo 49, letra c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114/99, en perjuicio de H.B.B.L., lesionado, por vía de consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$200.00), a favor y provecho del Estado Dominicano, y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de seis (06) meses; SEGUNDO: Se condena al señor M.O.M.O., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se exime al señor M.O.M.O., de la imposición de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 49, letra c, de la Ley 241, pro aplicación del perdón judicial consagrado en el artículo 340, numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal, y por los motivos expuestos en el cuerpo de esa decisión; En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma constitución en actor civil interpuesta por el señor H.B.B.L., en su calidad de lesionado, en contra del señor M.O.M.O., por su hecho personal, y persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la entidad Seguros Banreservas, S.A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas legales; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil se condena al señor M.O.M.O., por su hecho persona y persona civilmente responsable, al pago de la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$175,000.00) a favor y provecho del señor H.B.B.L., como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de que se trata; SEXTO: Se condena al señor M.O.M.O., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.D.S. y Dr. Á.A.D.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza que corresponda a la compañía Seguros Banreservas, S.A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que ocasionó los daños al momento de ocurrir el accidente; OCTAVO: Se difiere la lectura integra de la presente decisión para el día Martes Veintiocho (28) del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009), a las Dos (2:00) horas de la tarde. Y por esta sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma. R.H., Juez de Paz Suplente. E.A.T.N., Secretaria".

  7. que dicha decisión fue posteriormente recurrida en apelación por M.O.M.O. y la compañía Seguros Banreservas, S.A., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la resolución, ahora impugnada, de fecha 2 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva reza como sigue: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D.A. y Licda. F.Y.A.D., actuando en nombre y representación del señor M.O.M.O. y la compañía de seguros Banreservas, S.A., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisiones sea anexada al proceso y notificada a las partes";

  8. que recurrida ahora en casación la referida sentencia por M.O.M.O. y Seguros Banreservas, S. A., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 23 de febrero de 2012 la Resolución Núm. 1262-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 28 de marzo de 2012 y conocida ese mismo día;

Considerando: que los recurrentes, M.O.M.O. y Seguros Banreservas, S.A., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia o errónea aplicación de una disposición legal, Artículo 143, 421 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley; Tercer Medio: Falta contradicción e ilogicidad en la motivación", sosteniendo en síntesis que:

La Corte A-qua declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación depositado en tiempo hábil, sin apenas examinar que mediante acto Núm. 660/09 de fecha 27 de octubre de 2009, instrumentado por el alguacil A.D.C.R., Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia, se procedió a notificar la sentencia Núm. 614/2009 del día 21 de julio de 2009, del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este;

Los jueces de la Corte A-qua incurrieron en un error al no percatarse que la sentencia notificada, en su ordinal octavo, difería la lectura íntegra de la decisión para el día 28 de julio de 2009, fecha en la cual n estuvieron presentes las partes apelantes, por lo que el plazo no podía empezar a correr sino hasta el día después de su notificación, la cual como se señalara anteriormente fue en fecha 27 de octubre de 2009;

Considerando: que tal como lo sostienen los recurrentes, la Corte A-qua para fallar como lo hizo se limitó a establecer lo siguiente: "que de las actuaciones recibidas, esta Corte ha comprobado que el recurso de apelación fue interpuesto en la fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cuando la sentencia fue dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), notificándole copia de la misma al imputado recurrente y la compañía aseguradora el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), lo que revela que el plazo de los diez (10) días estaba vencido al momento de interponer el recurso";

Considerando: que el Artículo 418 del Código Procesal Penal dispone que: "La apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo";

Considerando: que de conformidad con el criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia en dicho plazo sólo se computaran los días hábiles, por lo que quedan excluidos los días sábado, domingo y días feriados;

Considerando: que en el caso de que se trata, la decisión impugnada fue notificada el día 27 de octubre de 2009 y el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de noviembre del mismo año, plazo dentro del cual se encuentran los días sábado 31 de octubre, domingo 1ero. de noviembre, sábado 7 de noviembre, domingo 8 de noviembre y el día 6 de noviembre del año 2009 (día de la Constitución de la República), de lo que resulta que a la fecha en que fue interpuesto dicho recurso no habían transcurrido más de diez (10) días hábiles; por lo que al declarar inadmisible dicho recurso la Corte A-qua hizo un cálculo incorrecto de dicho plazo; y, por lo que, procede casar la sentencia recurrida, por incorrecta aplicación del citado Artículo 418 del Código Procesal Penal;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, falla:

PRIMERO

Declara con lugar el recurso de casación contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, incoado por M.O.M.O. y Seguros Banreservas, S.A.; SEGUNDO: Casa la sentencia impugnada, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinte (20) de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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