Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Fecha05 Mayo 1999
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 41977, serie 31, domiciliado y residente en la calle 25, casa No. 4, del sector Las Colinas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada en atribuciones criminales el 8 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 13 de diciembre de 1993, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del recurrente, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 28 de abril de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de octubre de 1988 fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el nombrado P.P.V.A., acusado de homicidio voluntario en perjuicio de J. de J.G.C.; b) que el juez de instrucción de ese distrito judicial fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente, enviando al tribunal criminal al inculpado; c) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago fue apoderada del fondo del asunto, poniéndose en causa a O.A.G.P., como persona civilmente responsable, dictándose sentencia el 18 de noviembre de 1991 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Aspecto penal: Que debe declarar y declara al nombrado P.P.V.A., culpable de violar el artículo 309 del Código Penal, y por tanto se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al nombrado P.P.V.A. al pago de las costas penales"; Aspecto civil: 'Primero: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por los Sres. R.A.G.A. y L.C. de G., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. F.C.L.P., L.. L.L.M.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: Que en cuanto al fondo, que debe rechazar y rechaza la presente constitución, en lo que respecta al Sr. O.G. por haberse probado un vínculo de comitente a proposé en el presente caso; Tercero: Que debe condenar y condena al Sr. P.P.V.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) en favor de los Sres. R.A.G.C. y L.C. de G. por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del referido hecho'; TERCERO: Que debe condenar y condena al Sr. P.P.V.A. al pago de los intereses legales de la suma indicada a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Que debe condenar y condena al Sr. P.P.V.A., a cumplir un día de prisión por cada peso dejado de pagar, hasta el límite fijado por la ley, en caso de que sea declarado insolvente"; d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Debe declarar y declara, en cuanto a la forma, regulares y válidos, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. D.A.G., a nombre y representación del inculpado P.P.V.A., y por el Dr. F.C.L., a nombre y representación de los Sres. R.G. y L.C. de Grullón, parte civil constituida, en contra de la sentencia criminal No. 282 de fecha 18 de noviembre de 1991, emanada de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar y confirma en todas sus partes, en el aspecto penal, la sentencia objeto de los presentes recursos; TERCERO: Condena al inculpado al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Aspecto civil: Debe declarar, como al efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los Sres. F.C.L., H.V. y el Lic. L.M., a nombre y representación de los Sres. R.A.. G.A. y L. de Grullón, en contra de los señores P.P.V.A. y O.G., en sus calidades, el primero en su condición de provenido y el segundo en su condición de parte civil responsable; QUINTO: En cuanto al fondo del aspecto civil, esta corte actuando por su propia autoridad y contrario imperio, debe modificar y modifica los ordinales 2do. y 3ro. de la sentencia apelada, en consecuencia, condena a los Sres. P.P.V.A. y O.G., conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00), en favor de los Sres. R.G. y L.C. de Grullón, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos en el presente caso. En lo que respecta al prevenido P.P.V.A. lo condena a cumplir un día de prisión, hasta el límite fijado por la ley, por cada peso dejado de pagar, en caso de declararse insolvente; SEXTO: Debe condenar y condena a los Sres. P.P.V.A. y O.G. al pago de las costas civiles del proceso distrayéndolas a favor de los Sres. F.C.L., H.V. y el Lic. L.M., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de O.A.G.P., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurran en casación, deben, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en el caso de la especie, el recurrente en su indicada calidad no ha depositado ningún memorial de casación y tampoco expuso, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta; que al no hacerlo, el presente recurso resulta nulo.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por O.A.G.P., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada en atribuciones criminales, el 8 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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