Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2001.

Número de resolución1
Fecha07 Noviembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 112880 serie 71, domiciliado y residente en la sección Rincón de Molinillo, paraje El Saldo del municipio de Nagua provincia M.T.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre de 1994 a requerimiento del Dr. E.A.G. y la Licda. E.I.R., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 31 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta el 25 de noviembre de 1993 por J.R. en contra de M.F., por abuso de confianza, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S., apoderó al Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer el fondo del asunto, dictando su sentencia el 25 de enero de 1994, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada del 17 de octubre de 1994 de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; b) que ésta intervino a consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el prevenido, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado M.F., prevenido de violación al artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de J.R., por haber sido legalmente citado por nuestra sentencia de fecha 24 de agosto de 1994, y no haber comparecido; SEGUNDO: Se declara caduco por tardío el recurso de apelación interpuesto por el prevenido en contra de la sentencia correccional No. 13 de fecha 25 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara el defecto contra el prevenido M.F., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se condena al nombrado M.F. a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de las costas, por el delito de abuso de confianza, en perjuicio del señor J.R.'; TERCERO: Se condena al prevenido M.F. al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas a favor del Dr. Bienvenido A.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que al tenor del artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para interponer el indicado recurso es de 10 días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, si la misma es contradictoria o a partir de la notificación, si esta fue dictada en defecto;

Considerando, que en la especie la sentencia fue pronunciada en defecto el 17 de octubre de 1994, y notificada al prevenido mediante al acto No. 295/94 del ministerial P.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. el 25 de octubre de 1994, siendo recurrida en casación por el prevenido el 21 de noviembre de ese mismo año, es decir, veintisiete días después de su notificación, por lo que su recurso resulta inadmisible por tardío.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.F. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de octubre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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