Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2002.

Fecha03 Abril 2002
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.N.C., dominicano, mayor de edad, casado, economista, cédula de identidad y electoral No. 001-1011305-7, domiciliado y residente en la calle H.N. 198-B, A.. 101 Proyecto Mairení del ensanche Los Cacicazgos de esta ciudad; S.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, contador público autorizado, cédula de identidad y electoral No. 001-0174959-6, domiciliado y residente en calle Cruzada de Amor No. 2 de la urbanización El Millón de esta ciudad; D.A.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 001-0097176-1, domiciliado y residente en la calle El Vergel No. 57-A del ensanche El Vergel de esta ciudad; L.I.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0046130-0, domiciliado y residente en la calle H.N. 15 del ensanche Bella Vista de esta ciudad; L.A.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, contador público autorizado, cédula de identidad y electoral No. 001-0377292-7, domiciliado y residente en la calle 35 Este No. 14 del ensanche L. de esta ciudad, y compartes, contra decisión de la Cámara de Calificación de Santo Domingo, dictada el 7 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. C.P.T., en nombre y representación de los señores Ing. D.A.P.C., L.. S.L.M., en fecha 6 de junio del 2001; b) el Dr. J.A.D., por sí y por el Dr. J.A.C., en nombre y representación de los señores Ing. D.A.P.C., L.. S.L.M., en fecha 6 de junio del 2001; c) el Lic. R.V. y el Dr. R.J., por sí y por los Dres. C.P.T. y A.P.M., en nombre y representación del señor L.I.R., la señora G.M.P. y el señor L.A.L.M., en fecha 7 de junio del 2001; d) el Dr. R.M.G., Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 7 de junio del 2001; e) el Lic. J.F.P.H. y el Dr. J.R.V., en nombre y representación del señor N.M.C., en fecha 7 de junio del 2001; f) el Dr. L.A.F.R., por sí mismo, en fecha 13 de junio del 2001; g) el Dr. E.V., a nombre y representación del Estado Dominicano, parte civil constituida, en fecha 20 de junio del 2001, por haber sido hechos conforme a lo que dispone la ley, en contra de la providencia calificativa y auto de no ha lugar No. 102-2001, de fecha 6 de junio del 2001, dictados por el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice de la siguiente manera: 'Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos en interés de una buena administración de justicia que sean instruidos y juzgados conjuntamente el proceso 396-00, a cargo de L.I., L.A.L.M., G.M.P.R. y N.M.C.O.; con los procesos Nos. 171-01, a cargo de los señores D.P.C., S.L.M. y H.N.C. y 172-01 a cargo del Dr. L.F.R., de que ha sido apoderada esta jurisdicción por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional y por los querellantes de una parte el Estado Dominicano y de la otra por los Dres. A.M.V. de León, R.E. y J.C.R., por la conexidad e identidad existente entre los hechos a que se contraen los mismos; Segundo: Declarar como al efecto declaramos, que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes, que hacen presumir que L.I.R. y León A.L.M. puedan resultar culpables de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, falsedad en escritura pública y de banco y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 145, 148, 170, 171, 172, 174 y 405 del Código Penal; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes que hacen presumir que N.M.C. pueda resultar culpable como coautor de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, de falsedad en escritura pública y de banco y de complicidad en el crimen de desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, crímenes estos castigados con penas aflictivas e infamantes, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 405, 145, 146, 148, 59, 60, 170, 171, 172 y 174 del Código Penal; Cuarto: Declarar como al efecto declaramos, que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes que hacen presumir que G.M.P.R. puede resultar culpable de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, falsedad en escritura pública y de banco y complicidad en el crimen de desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 405, 145, 146, 148, 59, 60, 170, 171, 172 y 174 del Código Penal; Quinto: Declarar como al efecto declaramos, que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes, que hacen presumir que D.P.C. y S.L.M. pueden resultar culpables de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 405, 145, 146, 148, 170, 171, 172 y 174 del Código Penal; Sexto: Enviar como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal a los inculpados L.I., L.A.L.M., N.M.C.O., G.M.P.R., D.P.C. y S.L.M., para que allí se les juzgue con arreglo a la ley, por los crímenes que se les imputan; Séptimo: Dictar, como al efecto dictamos mandamiento de prisión provisional en contra de los señores D.P.C. y S.L.M.; Octavo: Declara como al afecto declaramos, que no existen indicios suficientes, precisos ni razonables, para enviar por ante el tribunal criminal al señor H.N.C., por los crímenes que se le imputan; Noveno: Declarar, como al efecto declaramos, que no ha lugar a la persecución judicial, en contra del señor H.N.C., por no existir indicios serios, graves, concordantes ni suficientes en su contra; Décimo: Declarar, como al efecto declaramos, que no existen indicios suficientes, precisos, ni razonables, para enviar por ante el tribunal criminal al señor L.A.F.R., por los crímenes que se le imputan; Décimo Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que no ha lugar a la persecución judicial en contra del señor L.A.F.R., por no existir indicios serios, graves, precisos, suficientes ni concordantes en su contra; Décimo Segundo: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de servir como elementos de convicción en esta providencia calificativa y auto de no ha lugar sean transmitidos por nuestra secretaria, al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Décimo Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que esta providencia calificativa y auto de no ha lugar sean notificados por nuestra secretaria, a los procesados, al P.F. de este distrito judicial, y a la parte civil constituida, para los fines de ley correspondientes'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la cámara de calificación, después de haber deliberado, obrando por autoridad de la ley y en nombre de la República, revoca los ordinales octavo y noveno de la ordenanza contentiva en la providencia calificativa y auto de no ha lugar; y en consecuencia, envía por ante el tribunal criminal a inculpado señor H.N.C., por existir indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal como presunto autor de violación a los artículos 265, 266, 59, 60, 145, 146, 148, 170, 171, 172, 174 y 405 del Código Penal y las Leyes 3894 del 9 de agosto de 1954; 531 de fecha 20 de diciembre de 1969; y el Reglamento 73 de fecha 9 de agosto de 1954; TERCERO: Dictar, como al afecto dictamos, mandamientos de prisión provisional en contra del inculpado señor H. de J.N.C., y ordena conducirlo a la Cárcel Preventiva de Najayo, y al alcaide de la misma recibirlo; CUARTO: Confirma los ordinales segundo y quinto de la providencia calificativa que declara que han surgido indicios serios, graves, precisos, concordantes y suficientes que hacen presumir que los inculpados L.I.R., L.A.L.M., D.P.C. y S.L.M. pueden resultan culpables de los crímenes de asociación de malhechores, estafa, falsedad en escritura pública y de banco y desfalco en perjuicio del Estado Dominicano, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 145, 146, 148, 170, 171, 172, 174 y 405 del Código Penal; QUINTO: Confirma el ordinal séptimo que dictó mandamiento de prisión provisional en contra del I.. D.P.C. y el Lic. S.L.M.; y en consecuencia, se ordena conducirlos a la Cárcel Preventiva de Najayo, y al alcaide de la misma

recibirlos; SEXTO: M., los ordinales tercero y cuarto de la referida providencia; y en consecuencia, se envían por ante el tribunal criminal a los inculpados N.M.C.O. y G.M.P.R., para que allí respondan y sean juzgados por violación de los artículos 265, 266, 59, 60, 170, 171, 172, 174 y 405 del Código Penal Dominicano; SEPTIMO: Declarar, como al efecto declaramos inadmisible la querella con constitución en parte civil interpuesta por los Dres. V. de León Infante, A.M., R.E. y J.C.R. del 20 de enero del 2001, contra el Dr. L.F.R., por falta de calidad de éstos para actuar en justicia; y en consecuencia, declara la nulidad absoluta de todos los actos de procedimiento realizados contra éste, incluyendo los ordinales primero, en lo referente a la fusión del expediente a cargo del Dr. L.F.R., décimo y décimo primero de la ordenanza contentiva de providencia calificativa y auto de no ha lugar recurrida; OCTAVO: Confirma en sus demás aspectos la providencia calificativa recurrida; NOVENO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los inculpados y a la parte civil constituida, para los fines de ley correspondientes";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en cuanto a que tomó conocimiento del presente desistimiento;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de noviembre del 2001 a requerimiento de los Dres. M.G.M., D.B.L., R.J.P., J.A.D. y C.P.T. a nombre y representación de los nombrados H.N.C., S.L.M. y D.A.P.C., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de noviembre del 2001 a requerimiento del L.. V. de León, por sí y por los Licdos. A.M., R.E. y J.C., parte civil constituida, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de noviembre del 2001 a requerimiento del L.. J.M.B. por sí y por los Dres. C.R.P.T. y R.V., quienes actúan a nombre y representación de L.I.R. y León A.L.M., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta de desistimiento levantada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo del 2002 a requerimiento del nombrado H.N.C., parte recurrente;

Vista el acta de desistimiento levantada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo del 2002 a requerimiento del nombrado D.A.P.C., parte recurrente;

Vista el acta de desistimiento levantada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo del 2002 a requerimiento del nombrado S.L.M., parte recurrente;

Vista el acta de desistimiento levantada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero del 2002 a requerimiento del nombrado L.I.R., parte recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber examinado las actas de desistimiento anexas al expediente y visto el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los recurrentes H.N.C., S.L.M., D.A.P.C., L.I.R., L.A.L.M. y compartes han desistido pura y simplemente de los recursos de casación de que se trata.

Por tales motivos, Unico: Da acta de los desistimientos hechos por los recurrentes H.N.C., S.L.M., D.A.P.C., L.I.R., L.A.L.M. y compartes de los recursos de casación por ellos interpuestos contra la decisión de la Cámara de Calificación de Santo Domingo, dictada el 7 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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