Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2002.

Número de resolución1
Fecha04 Septiembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.P. (a) Cuqui, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 49058 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.M.N. 15 del sector Gualey, de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 6 de octubre del 2000, a requerimiento de la Licda. J.M.P., a nombre y representación de F.M.P., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal; la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de julio de 1997 el señor A.G.A.M. interpuso formal querella contra los nombrados F.G.O. (a) C., I.M.G. o Jerez, F.M.P. (a) Cuqui, I.M.C. o I.M.C. (a) El Pony o Azua, M., El Menor y P., por violación a los artículos 258, 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, y la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que sometidos a la acción de la justicia Francis Guarul Otil (a) C., I.M.G., F.M.P. (a) Cuqui, I.M.C. o I.M.C. (a) El Pony o Azua, M., El Menor y P., el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua apoderó al Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual emitió su providencia calificativa el 20 de agosto de 1997; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, emitiendo su fallo el día 13 de agosto de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por F.M.P. e I.M.G. o Jerez, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de octubre del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) La Licda. D.C.D., en representación de F.M.P.; b) por la Licda. D.C.D. y por el Dr. D.B.T., en representación de I.M.J., ambos en fecha 17 de agosto de 1998, contra la sentencia No. 49-c de la indicada fecha, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara no culpable al nombrado F.G.O. (a) C., de los hechos que se le imputan, violación a los artículos 258, 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal y la Ley 36, en perjuicio de A.G.A. y P.C.G.O., en tal virtud, se descarga por no haberlos cometido, en cuanto a este se declaran las costas de oficio; Segundo: En cuanto a F.M.P. (a) Cuqui, se declara culpable de usurpación de funciones, asociación de malhechores, robo con violencia en un local comercial, haciendo uso de arma de fuego de manera ilegal, violación a los artículos 258, 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, y artículo 39 de la Ley 36, en perjuicio de A.G.A.M., en tal virtud se condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión, se condena además, al pago de las costas; Tercero: En cuanto a I.M.J., se declara no culpable de usurpación de funciones y del crimen de robo con violencia en un local comercial, así como violación a la Ley 36, en perjuicio de A.G.A., en cuanto a éstos se descarga por no haberlos cometido, pero en cuanto a los cargos de asociación de malhechores, violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal se declara culpable en perjuicio de A.G.A.M.; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión más el pago de las costas; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil hecha en audiencia en contra de I.M.J. y F.M.P. (a) Cuqui, por parte del L.. A.G.A.M., parte agraviada en este hecho, la misma se declara regular y válida en este hecho, la misma se declara regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo se condena a F.M.P. (a) Cuqui, a pagar una indemnización a favor de A.G.A.M., ascendiente a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) por los daños materiales causados por él, a consecuencia de los crímenes en su contra; Quinto: En cuanto a I.M.J., se condena a pagar una indemnización a favor del L.. A.A.M., ascendiente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación a los daños materiales y morales por él sufridos a consecuencia del crimen del cual ha sido declarado culpable, en cuanto al cuerpo del delito, un vehículo y/o carro marca Concord, placa No. AD-B130, color crema, de cuatro (4) puertas, modelo 77, se confisca el mismo por ser retenido como cuerpo del delito; Sexto: En cuanto a los prófugos I.M.C. (a) Pony, M., El Menor y un tal P., se desglosa el expediente a fin de ser juzgados conforme a la ley, a no ser que se compruebe que los mismos han fallecido, en cuanto a los prófugos, se reservan las costas; Séptimo: Se condena a I.M.J. y F.M.P., al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas a favor de los abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuando por propia autoridad y contrario a imperio revoca la sentencia atacada con los referidos recursos; TERCERO: Declara culpable a los nombrados F.M.P. (a) Cuqui e I.M.J., de los hechos puestos a su cargo; y en consecuencia, aplicando los artículos 258, 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal y el artículo 39 de la Ley 36 sobre porte ilegal de arma de fuego, se condena a F.M.P. (a) C. a quince (15) años de reclusión mayor, y al nombrado I.M.J. a cinco (5) años de reclusión mayor, y al pago de las costas en ambos casos; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por el Lic. A.Q.A.M., conjuntamente con sus abogados representantes, se declara buena y válida en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo de la misma se condena al acusado F.M.P. (a) C. al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), todas estas sumas como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el Lic. A.G.A.M., a consecuencia de la acción que se le imputa a los acusados; QUINTO: En cuanto al vehículo tipo automóvil marca Concord, placa AD-A130, color crema, de 4 puertas, modelo 1997, se confisca como cuerpo del delito; SEXTO: Condena a I.M.J. y F.M.P. (a) Cuqui, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de F.M.P. (a) Cuqui, acusado:

Considerando, que el recurrente F.M.P. (a) C. en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en el plenario se determinó que el contenido de lo declarado por el querellante obedecía a la verdad, esto es, que los acusados lograron penetrar al negocio del querellante ubicado en el distrito municipal de Sabana Yegua, de Azua, todo ello corroborado por los empleados del querellante, quienes ratificaron el contenido de sus declaraciones en el juzgado de instrucción; b) Que fue comprobado que los acusados formaban parte de un grupo o asociación delincuencial que real y efectivamente concertaron efectuar la acción por la que se querella el señor A.G.A.M.; c) Que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación después de analizar profundamente todas y cada una de las circunstancias que dieron lugar a los hechos, los cuales violan el Código Penal, actuando por propia autoridad revoca la sentencia atacada mediante los ya referenciados recursos, en razón de que el dispositivo de la misma no guarda relación con los hechos que se imputan a los acusados, y porque en sus respectivas declaraciones el nombrado F.M.P. (a) Cuqui e I.M.J., no niegan los hechos a ellos imputados, sino que, aceptando los mismos, tratan de ubicar la escena al interés de ellos mismos, ya que el primero dice que dentro de la operación solamente tenía la función de salvaguardar la integridad de los participantes, y el otro como es el caso de I.M.J., se atribuía ser el conductor del vehículo a quien por engaño se le había hecho formar parte de la organización criminal; d) Que las piezas del expediente permiten claramente determinar la ardua labor efectuada por los organismos competentes para dar con la identificación de los componentes del grupo; que consta inclusive en el expediente, un retrato hablado que permite identificar sin lugar a dudas a F.M.P. (a) Cuqui, que las referencias dadas a esta corte de apelación por I.M.J., implican que de ser cierto que el mismo llegó a formar parte de la trama forzosamente, no menos cierto es que él cuando prepara el contenido de lo declarado, le dio oportunidad al tribunal de observar que transcurrió y recorrió un tiempo y trecho muy largo para si el mismo no se encontraba formando parte de la trama, abandonara a los componentes del grupo; e) Que de los hechos y circunstancias previamente expuestos ha quedado establecido lo siguiente: Que los señores A.G.A. y P.C.G.O. fueron víctimas de un robo con violencia, que le causaron perjuicios materiales y morales; que los autores de tales hechos son F.M.P. (a) Cuqui e I.M.J., ambos reincidentes en hechos de esa naturaleza, conforme a los historiales delictivos que se encuentran depositados en el expediente; que dada la exposición de los hechos desde la querella, interrogatorios en la Policía Nacional, interrogatorios ante el juez de instrucción y en la audiencia al fondo; así como por las declaraciones de los querellantes, testigos y los historiales delictivos de los acusados y por la misma lógica de los hechos, los jueces que conocieron el presente caso llegaron a la convicción inequívoca, ayudados por las pruebas y circunstancias establecidas, que en la especie existen los elementos constitutivos de asociación de malhechores y de robo con violencia";

Considerando, que los hechos así establecidos, y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente F.M.P. (a) Cuqui, los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia, el primero de los cuales previsto y sancionado por los artículos 265 y 266 del Código Penal con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, y el segundo por los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal con pena de reclusión mayor de cinco (5) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, y condenar a F.M.P. (a) C. a quince (15) años reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.P. (a) Cuqui contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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