Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2007.

Número de resolución1
Fecha03 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Y.M.C., M.R. de C..

Abogado(s): L.. D.M., Dr. M.N.M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. M.V., Y.R.D..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.C., dominicana, mayor de edad, casada, secretaria, cédula de identidad y electoral No. 002-0016539-7, domiciliada y residente en la casa No. 1, C.S., sector Madre Vieja Sur, del municipio de San Cristóbal, prevenida y persona civilmente responsable, y M.R. de C., domiciliada y residente en la calle M.L.A.N. 21, M.S., de esta ciudad, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 16 de marzo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. D.M., por sí y por el Dr. M.N.M.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al Lic. M.V. por sí y por la Licda. Y.R.D., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de enero del 2002 a requerimiento del Dr. M.N.M.F., en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. M.N.M.F., en el cual propone en apoyo a su recurso de casación los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por su abogada L.. Y.R.D.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto el auto dictado 28 de diciembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama al magistrado J.A.S. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 10 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces J.S.I., P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., , V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D. F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de abril de 1996, mientras Y.M.C.R., transitaba por la avenida Libertad de la ciudad de San Cristóbal, en un vehículo de su propiedad, chocó dos vehículos que se encontraban estacionados en la vía, resultando los tres vehículos con daZos materiales; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal fue apoderado para conocer del fondo del asunto, el cual pronunció su sentencia el 17 de julio de 1996, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la seZora Y.M.C., por no haber comparecido a la audiencia ni haberse hecho representar por abogado, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil tanto en la forma como en el fondo por reposar en buen derecho, realizada por la Licda. M.M.F.; TERCERO: Se condena a la seZora Y.M.C. al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) más al pago de las costas penales, por violación del artículo 65 de la Ley 241; CUARTO: Se descarga de toda responsabilidad civil como penal al señor T.T., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; QUINTO: Se condena a las señoras Y.M.C. y M.R. de C., persona civilmente responsable a pagar una indemnización de Cuatrocientos Quince Mil Pesos Oro (RD$415,000.00) por los daZos experimentados en el vehículo accidentado, por el lucro cesante y por los daZos morales que le creó la perturbación del accidente, más los intereses legales, todos a título de reparación en favor de la seZorita G.V.A., propietaria del vehículo accidentado; SEXTO: Se condena a las seZoras Y.M.C. y M.R. de C. al pago de las costas del procedimiento, en favor y distracción de la Licda. M.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por Y.M.C. y M.R. de Cepeda ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ésta pronunció la sentencia el 8 de agosto de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, tanto en la forma como en el fondo por reposar en buen derecho, hecha por el Dr. F.L.M. y la Licda. Y.R.D., en representación de la Srita. G.V.A.; TERCERO: Se descarga de toda responsabilidad penal y civil a los prevenidos T.T. y M.M.C., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; CUARTO: Se declara culpable a la prevenida Y.M.C. de haber violado el artículo 65 de la Ley 241, en consecuencia se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) más al pago de las costas penales; QUINTO: Se condena conjunta y solidariamente a las seZoras Y.M.C. y M.R. de Cepeda, en sus respectivas calidades de prevenida y persona civilmente responsable, al pago de la siguiente indemnización Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00) en favor y provecho de G.V.A. por los daZos y perjuicios morales y materiales por ella sufridos a causa del accidente; SEXTO: Se condena a la seZora Y.M.C. y M.R. de C., la primera como prevenida y la segunda como persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales, más el pago de las costas civiles, con distracción y en provecho del Dr. F.L.M. y Licda. Y.R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que esta sentencia fue objeto del recurso de casación interpuesto por Y.M.C. y M.R. de Cepeda ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció la sentencia el 3 de mayo del 2000, casando la sentencia por falta de motivos y enviando el asunto ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; e) que esta Corte pronunció la sentencia objeto del presente recurso el 16 de marzo del 2001, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 1996, por el Dr. N.M. en representación de M.R. de Cepeda y Y.C., contra la sentencia No. 697-96 del 17 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal Grupo I, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la seZora Y.M.C., por no haber comparecido a la audiencia ni haberse hecho representar por abogado no obstante citación legal; Segundo: Se declara buena y válida constitución en parte civil tanto en la forma como en el fondo por reposar en buen derecho, realizada por la Lic. M.M.F.; Tercero: Se condena a la seZora Y.M.C. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), más el pago de las costas penales, por violación de el artículo 65 de la Ley 241;Cuarto: Se descarga de toda responsabilidad civil como penal al seZor T.T., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Quinto: Se condena a la señora Y.M.C. y M.R. de C., persona civilmente responsable a pagar una indemnización de Cuatrocientos Quince Mil Pesos (RD$415,000.00) por los daños experimentados en el vehículo accidentado, por el lucro cesante y por los daZos morales que le creó la perturbación del accidente, más los intereses legales, todos a título de reparación a favor de la seZorita G.V.A., propietaria del vehículo accidentado; Sexto: Se condena a las seZoras Y.M.C. y M.R. de C. al pago de las costas del procedimiento a favor y distracción de la Lic. M.M.F., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por G.V. en su calidad de propietaria del vehículo Seat Ibiza AA-C799 contra Y.C. y M.R.C. por haber sido hecha conforme con las normas y exigencias procesales; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución condenar a las seZoras Y.C. y M.R. de Cepeda, conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización a justificar por estado a favor de G.V.A., por los daZos materiales recibidos como consecuencia de los desperfectos a su vehículo, incluyendo lucro cesante y otros daZos; revocando este aspecto de la sentencia recurrida; CUARTO: Se confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la abogada del doctor M.M., ya que la sentencia de primer grado no se estatuyó en cuanto a él; SEXTO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la defensa de Y.C. y M.R. de Cepeda, por no haberse probado que el accidente se produjera por un caso fortuito o causa de fuerza mayor";

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: "Único: Falta de motivos. Insuficiencia de motivos. Motivos errados. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de documentos y piezas del expediente. Violación del artículo 1315 del Código Civil"; en el cual invoca, en síntesis, lo siguiente: "a) que la Juez a-quo al no ponderar piezas claves y necesarias que la hubieran conducido a una solución jurídica del caso diferente, violando con ello el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dejando su sentencia sin base legal, por lo que la sentencia recurrida adolece de los vicios de falta de base legal, insuficiencia de motivos; conteniendo además motivos erróneos que no le permitieron decidir el asunto del cual fue apoderado, desnaturalizando los hechos de la causa, lo cual la condujo a dejar sin juzgar al prevenido Dr. M.M., quien hasta la fecha no ha sido condenado ni descargado como tampoco lo fue T.T.P.; b) que por otra parte tanto la prevenida como la persona civilmente responsable solicitaron que la constitución en parte civil de G.V.A. fuese rechazada porque no probó la calidad de propietaria del vehículo por el cual hacía la reclamación, lo cual fue rechazado implícitamente por la Cámara a-qua con la afirmación de que dicha seZora ha demostrado sus calidades mediante documentaciones que no ha sido impugnadas, pero la Cámara a-quo no ha dicho cuáles documentos no han sido impugnados toda vez que en el expediente no existe ni un solo elemento de prueba que haya sido ponderado por el Juez a-quo que lo demuestre ";

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) que la prevenida declaró al plenario entre otras informaciones, que ella conducía su vehículo a 60 km/h por la Avenida Libertad de norte a sur y que al llegar a la calle M. frenó y los frenos no le respondían, trató de manipular el vehículo pero se puso muy nerviosa; b) que todo vehículo de motor que transita por la vía pública estará equipado con freno de servicio y freno de emergencia, los cuales se accionan con dispositivos de diferentes formas de manera que al fallar uno puede ser accionado el otro, y en la especie, el vehículo tipo jeep que conducía Y.C. tenía ambos mecanismos; c) que al declarar la prevenida que cuando le fallaron los frenos se puso muy nerviosa y en ningún momento ha declarado que accioné el freno de mano o emergencia , por lo que el accidente se produce por una imprudencia y torpeza de su parte al no accionar de manera oportuna el dispositivo de frenado de emergencia, máxime si se toma en cuenta que ella misma declara que conducía a 60 km/h cuando el límite dentro de la misma es de 35 km/h cuando existan riesgos que requieran velocidad baja, y en el caso de la especie, el accidente se produce justo frente a una escuela según declaraciones de T.T. y M.M., en tal razón no puede considerarse que el accidente se produce por una fuerza mayor cuando la prevenida podía disponer de un medio para evitar el accidente, como era el freno de mano y no lo hizo";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de multa no menor de RD$50.00 ni mayor de RD$200.00 o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; por lo que al condenar a Y.C. a RD$200.00 de multa hizo una correcta aplicación de la ley en el aspecto penal;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del medio invocada, relativo a la falta de calidad de la parte civil para reclamar la indemnización correspondiente, existe constancia en el expediente de la matrícula expedida por la Dirección General de Rentas Internas (hoy Impuestos Internos) que ampara la propiedad del vehículo siniestrado, a nombre de la parte civil, G.V.A., documento éste que fue aportado por dicha parte y debatido desde primera instancia, por lo que también carece de fundamento lo invocado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.V.A. en el recurso de casación interpuesto por Y.M.C. y M.R. de Cepeda contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 16 de marzo del 2001 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Judicial de San Cristóbal, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a Y.M.C. al pago de las costas penales, y a ésta y a M.R. de C. al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de la Lic. G.R.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 3 de enero del 2007, aZos 163ºde la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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