Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 1996.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha29 Mayo 1996
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.P.R., Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., F.B.J.S., F.M.P.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de mayo de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.K., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 5428, serie 45, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 24 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil en el lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.dos. F.G. y J.F., cédulas Nos. 116154, serie 31 y 031-0028743-3, respectivamente, abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.V., cédula 52546 serie 31 y el L.. J.J.V.R.; cédula No. 02278643-7, serie 31, abogados de los recurridos, H.S.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 15139, serie 32 y L.A.C.G., dominicano, mayor de edad, cédula No. 1003, serie 95, domiciliado en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 1994, suscrito por los abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

La Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo intentada por los recurridos contra los recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 19 de noviembre de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe rechazar como al efecto rechazamos, la solicitud de incompetencia en razón de la materia solicitada por la parte demandada por improcedente y mal fundada y carente de base legal y en consecuencia declarar como al efecto declaramos nuestra competencia para conocer y fallar sobre el presente expediente; Segundo: Que debe fijar como el efecto fijamos, para el día 26 de noviembre de 1993, a fin que la parte demandada puedan presentar sus conclusiones al fondo; Tercero: Reserva las costa para ser falladas en el fondo; Cuarto: Ordena a la parte más diligente la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de impugnación interpuesto por S.K., intervino la sentencia hora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente; "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de impugnación (le contredit) interpuesta por S.K., contra la sentencia civil No. 3120, de fecha 19 de noviembre de 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Ordena a la parte más diligente notificar el presente fallo; Cuarto: Condena al nombrado S.K., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.V., abogado, que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del párrafo 2, del artículo del Código de Procedimiento Civil; modificado por la Ley No. 845, del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que de la sentencia impugnada se colige que la Corte a-qua le niega al Juzgado de Primera Instancia competencia para conocer de la demanda en desalojo basada en que el inmueble va a ser ocupado por el propietario ó un pariente suyo; que de ese modo la Corte a-qua hizo una erronéa aplicación del artículo 1ro., párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil e ignoró el criterio jurisprudencial sentado por la Suprema Corte de que el Juzgado de Paz es el competente para conocer de las demandas en desalojos de los desahucios, etc.; por lo que dicha sentencia deber ser casada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: Que en el caso que nos ocupa se trata de fallar sobre el recurso de impugnación interpuesto por S.K. contra la sentencia del 19 de noviembre de 1993, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado del Distrito Judicial de Santiago, en relación con una demanda incidental por la cual se propone la incompetencia en razón de la materia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, antes señalada, en relación a una demanda en desalojo intentada por L.A. y H.R.C.G., contra S.K., con el fin de ocupar personalmente e instalar un negocio en el inmueble alquilado; que el recurrente S.K. alega que la excepción de incompetencia propuesta en el párrafo 2do., del artículo 1ro., del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del 1978, el cual determina el alcance de la incompetencia excepcional del Juzgado de Paz en atribuciones civiles y comerciales; que el recurrente alegó que el Juez de Paz es competente para conocer de toda demanda en desahucio que no esté fundada en la reparación, reedificación ó nueva construcción del inmueble alquilado;

Considerando, que, en efecto, las disposiciones del párrafo 2do., del artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil son términos en que la competencia del Juzgado de Paz para conocer de las demandas en desalojo de un inmueble alquilado se limita a los casos en que dicha demanda se funde en la falta de pago de los alquileres, por lo cual la Corte a-qua pudo declarar como lo hizo, que el Juzgado de Primera Instancia era competente para conocer la demanda intentada por L.A. y H.S., A.C.G., ya que dicha demanda está fundada en el propósito de los demandantes de ocupar inmueble alquilado y no en la falta de pago de los alquileres, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de segundo medio el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en contradicción de motivos, ya que en uno de los considerando de la sentencia impugnada se expresa "que las disposiciones del artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil y del contexto del Decreto 4807 resulta que cuando hay arrendamiento a los Jueces de Paz se le atribuye competencia, no solo para conocer de las demandas en desalojo por falta de pago de los alquileres, sino de toda demanda en desahucio que no esté fundada en que el inmueble va a ser objeto de reparación, modificación, ó nueva construcción;

Considerando, que es obvio que este considerando de la sentencia impugnada es una ampliación del criterio sustentado por el recurrente en el considerando anterior en que se expone el alegato del recurrente K., ya que, el contexto de dicha sentencia no deja dudas de que la Corte a-qua sostiene el criterio de que a demanda intentada por H.S.A. y L.A.C.G. es de la competencia del Juzgado de Primera Instancia y no del Juzgado de Paz, en vista de que no está fundada en la falta de pago de los alquileres, sino en el propósito de ser ocupado por ellos el inmueble alquilado; por lo cual no se ha incurrido en la sentencia impugnada en el alegato vicio de contradicción de motivo, y, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.K., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 24 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.V. y del L.. J.J.V., abogados de los recurridos, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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