Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2001.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha30 Mayo 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nordestana de Préstamos, S.A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la calle San Francisco, de la ciudad de San Francisco de Macorís, debidamente representada por su presidente J.A.R.C., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identificación personal No. 28590, serie 56, domiciliado y residente en esta ciudad, contra las sentencias Nos. 20 y 5, dictadas el 3 de noviembre de 1986 y 30 de junio de 1988, respectivamente, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 1988, suscrito por el abogado de la parte recurrente, Dr. A.R. delO., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 1991, suscrito por el Dr. G.G.L., abogado del recurrido M.G.;

Visto el auto dictado el 9 de mayo del 2001, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de muebles, interpuesta por el recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Duarte dictó, el 12 de marzo de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ordena un informativo testimonial a cargo de la parte demandante, a fin de probar los hechos en que fundamenta su demanda; Segundo: Reserva el contrainformativo a la parte demandada por ser de derecho; Tercero: Fija para el conocimiento del informativo y el contrainformativo el día martes que contaremos a siete (7) del mes de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), a las 9:00 horas de la mañana; Cuarto: Reserva las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo; b) que sobre el recurso interpuesto, intervinieron las sentencias ahora impugnadas, de las cuales son los dispositivos siguientes: "Sentencia No. 20 del 3 de noviembre de 1986: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación de fecha 7 del mes de mayo del año 1984, interpuesto por la Nordestana de Préstamos, S.A., contra sentencia de antes de hacer derecho, de fecha 12 del mes de marzo del año 1981, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en atribuciones civiles, por ajustarse a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Ordena un informativo testimonial a cargo de la parte demandante, a fin de probar los hechos en que fundamenta su demanda; Segundo: Reserva el contra-informativo a la parte demandada por ser de derecho; Tercero: Fija para el conocimiento del informativo y contrainformativo el día martes que contaremos a siete (7) del mes de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), a las 9:00 horas de la mañana; Cuarto: Reserva las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo'; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida en todos sus aspectos y la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, avoca el fondo de la causa; TERCERO: Reenvía el conocimiento de la causa a fin de que las partes aporten las pruebas escritas al proceso, produzcan sus defensas y concluyan al fondo; CUARTO: Condena a la apelante, Nordestana de Préstamos, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. G.G.L., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; Sentencia No. 5 del 30 de junio del 1986: "Primero: Ordena la reivindicación o distracción de los objetos embargados por proceso verbal de fecha 7 del mes de diciembre del año 1978, del ministerial V.M.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Duarte, a favor del señor M.G., por ser de su propiedad, conforme a las pruebas aportadas al proceso; Segundo: Condena a la compañía Nordestana de Préstamos, S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) a favor del señor M.G., más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él en el presente caso; Tercero: Se condena a la compañía Nordestana de Préstamos, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. G.G.L., quien la está avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone, contra la sentencia del 3 de noviembre de 1986, el siguiente único medio de casación: Falta de base legal. Violación a los artículos 141 y 473 del Código de Procedimiento Civil, por motivación errónea e insuficiente. Falsa aplicación del último;

Considerando, que asimismo, el recurrente invoca contra la sentencia impugnada del 30 de junio de 1988, el siguiente: único medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos, motivos erróneos e insuficientes. Violación a los artículos 608 y 726 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Violación a los artículos 1315, 1382 y 2279 del Código Civil, por falsa aplicación. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto contra la sentencia del 3 de noviembre de 1986, la recurrente alega en síntesis, que en esta sentencia se viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil porque avoca el fondo sin dar motivos que la justifiquen; que también se incurre en violación al artículo 473 del mismo código puesto que la avocación conforme este precepto es una facultad de los jueces pero cuando se cumplen determinadas condiciones; que una de esas condiciones es que la causa debe encontrarse en estado de recibir decisión definitiva; que en el presente asunto, la causa no estaba en estado de ser fallada, lo que se evidencia desde el momento en que la propia sentencia cuando decide avocar el fondo, ordena a la vez que se aporten pruebas escritas, que se produzcan debates y que se concluya al fondo; que "una sentencia que promueve la avocación no puede al mismo tiempo ordenar una medida de instrucción"; que otra razón por la cual la corte no podía avocar es porque ninguna de las partes había concluido al fondo ni en el primer grado, ni en apelación; que al avocar el fondo, la Corte a-qua privó a la recurrente de un grado de jurisdicción y por vía de consecuencia, violó su derecho de defensa;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que en la audiencia del 21 de septiembre de 1984 en la que el asunto quedó en estado de recibir fallo, los abogados de la apelante hoy recurrente concluyeron solicitando una comunicación de documentos y el sobreseimiento de la instancia "hasta que se produzca" la medida, mientras que el abogado del recurrido solicitó el rechazamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y "que si la corte considera que el asunto está en estado de ser fallado, se avoque el fondo y conozca del mismo";

Considerando, que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si esta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad del procedimiento u otra causa revoquen las sentencias definitivas del inferior";

Considerando, que como el mencionado precepto legal contiene una derogación al principio del doble grado de jurisdicción, según el cual ante la segunda instancia el proceso es conocido en las mismas condiciones y extensión que en la primera instancia, esta facultad concedida al juez de la alzada de resolver el fondo del proceso, estando apoderado de la apelación de una sentencia que decidió tan sólo respecto a un incidente, está sometida a determinadas condiciones, una de las cuales es que el asunto se encuentre en estado de recibir fallo sobre el fondo, lo que implica que las partes hayan concluido al fondo en primera instancia;

Considerando, que aun cuando es admitido, que es posible avocar aunque de las dos partes solamente una, que también lo haya hecho en primera instancia, concluyera al fondo, en la especie, tal como se verifica por las conclusiones que han sido transcritas, así como por lo expresado en el primer considerando de la página 5 de la sentencia impugnada en la que consta que en la primera instancia, ante la solicitud del informativo hecha por el recurrido, la recurrente "solicitó en sus conclusiones el correspondiente contrainformativo", ninguna de las dos partes concluyó al fondo ni en el primer grado, ni ante los jueces de la apelación, por lo que la Corte a-qua no podía, revocar la sentencia apelada y avocar el fondo del asunto, por lo cual los motivos expuestos en la sentencia impugnada son erróneos, lo que equivale a una ausencia de motivos, tal y como alega la recurrente; que en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada sin que haya lugar a estatuir sobre el recurso de casación contra la sentencia del fondo del 30 de junio de 1988, dictada con posterioridad a la que es objeto de esta casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 20 del 3 de noviembre de 1986, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D.M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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