Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2004.

Número de sentencia10
Fecha19 Mayo 2004
Número de resolución10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el número 1 de la Avenida Sabana Larga de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de febrero de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.B.H., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. A.V.B.H., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. V.B.M.M., abogado de la parte recurrida, J.C.V.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de enero de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de apoyo revelan lo siguiente: a) que, con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrido contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís dictó el 29 de noviembre del año 2000 una sentencia con el dispositivo que sigue: "Único: Sin acoger la declinatoria de incompetencia territorial propuesta por la demandada, Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., se declara competente y, en consecuencia, retiene la causa, la cual será continuada una vez haya transcurrido el plazo del le contredit o impugnación y fija para el día 20 de diciembre del año 2000, a las nueve horas de la mañana el conocimiento de la misma, para el caso de que la presente sentencia no sea impugnada por vía de derecho"; y b) que una vez interpuesto contra dicho fallo un recurso de impugnación (le contredit), la Corte a-qua rindió la decisión ahora atacada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por "Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.", en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Confirma la sentencia impugnada en todas sus partes por los motivos expuestos expuestos en esta decisión; Tercero: Condena, a la empresa "Distribuidora de Electricidad del Este, S. A.", al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. V.B.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente formula los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos.- Violación del artículo 141 de Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los medios propuestos en la especie, reunidos para su examen por así convenir a la solución del caso, se refieren en suma a que la Corte a-qua "no ha dado motivos fehacientes, congruentes y suficientes para fundamentar el fallo impugnado, toda vez que no establece la razón por la cual la jurisdicción del distrito judicial de San Pedro de Macorís es competente para estatuir en el presente caso"; que, sigue exponiendo el recurrente, la sentencia atacada "ha violado el principio procesal en cuya virtud todas las acciones de carácter personal, el tribunal competente es el del domicilio del demandado, y tratándose la presente de una acción de esa naturaleza, debió ser apoderado el tribunal del domicilio social en Santo Domingo, Distrito Nacional, por lo que al así no hacerlo..., la Corte a-qua incurre en el vicio denunciado" en el segundo medio propuesto;

Considerando, que la sentencia objetada expresa en su contexto que la actual recurrente "tiene su oficina en esta ciudad de San Pedro de Macorís, lugar donde acontecieron los hechos que sirven de base a la demanda principal en su contra"; que "la dirección de la empresa, avenida Independencia No. 31, es el asiento social donde efectúa todas sus actividades con carácter permanente y que siendo así, tanto las sucursales como la sede central de una empresa, constituyen jurídica y legalmente el domicilio válido para recibir las notificaciones de rigor"; que, continúa manifestando el fallo recurrido, las sociedades de comercio pueden ser emplazadas en la casa social o, en su defecto, en la persona o domicilio de uno de los socios y, aún más, como en la especie, "en un establecimiento cualquiera o en la oficina que la representa en cada demarcación de la República, recobrando así todo su imperio, la máxima 'actor sequitur forum rei', condensada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil"; que cuando J.C.V.C. emplaza a la hoy recurrente, por ante la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de primera instancia de San Pedro de Macorís, "lo hace de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en particular con los dictados de la denominada ley "Alfonseca-Salazar' de 1905", terminan las consideraciones de la decisión criticada;

Considerando, que, como se puede apreciar en los razonamientos expuestos en la sentencia atacada, transcritos precedentemente, el emplazamiento realizado por el hoy recurrido en la oficina o sucursal de la recurrente, sito en la Av. Independencia No. 31 de la ciudad de San Pedro de Macorís, para conocer y dirimir por ante los tribunales de esa jurisdicción la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada en el caso por él, atribuyéndole así competencia territorial a dichos tribunales, tal citación, como se advierte, resulta válida y correcta, por cuanto la regla "actor sequitur forum rei", consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también a las personas morales, como lo es la actual recurrente en su condición de sociedad comercial, no solamente por disposición del propio artículo 59 en uno de sus párrafos, para las controversias internas de las sociedades, sino, además, por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley No. 259 del 2 de mayo de 1940, derogatoria de la llamada ley Alfonseca - Salazar, según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, en general a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que, en ese orden, las sociedades de comercio, entre ellas las compañías por acciones, como en este caso, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, como aconteció en la presente especie;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, habida cuenta, además, de que en sentido general, la sentencia atacada contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, con motivos pertinentes y suficientes, por lo que procede, en consecuencia desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 20 de febrero del año 2001, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a dicha entidad sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del abogado Dr. V.B.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de mayo del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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