Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha01 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Médico Real, C. por A.

Abogado(s): D.. J.E.R.B., J.A.D.P., L.. J. de D.A.L.

Recurrido(s): M.T., compartes

Abogado(s): L.. Máximo B.D., V.B.D., Orlando Fernández Hilario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Real, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y asiento principal localizado en la Avenida Rómulo Betancourt núm. 515, de la Urbanización Real, del Distrito Nacional, representada por B.R.G.T., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula de identidad y electoral núm. 001-0759039-0, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J. de D.A.L., por sí y en representación de los Dres. J.E.R.B. y J.A.D.P., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. L.L. y V.B.D., por sí y en representación de los Licdos. Máximo B.D. y O.F.H., abogados de la parte recurrida, M.A.T., A.M., G.T., D.S., F.D., T.P.B., D.B., M.C., A.M.P., M.A.P., R.T. de D., F.R.G. y Centro de Diálisis, Hipertensión y Enfermedades Renales, S.A. y B.B.J.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2006, suscrito por los Dres. J.E.R.B., J.A.D.P. y el Licdo. J. de D.A.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. Máximo B.D., V.B.D. y O.F.H., abogados de la parte recurrida, M.A.T., A.M., G.T., D.S., F.D., T.P.B., D.B., M.C., A.M.P., M.A.P., R.T. de D., F.R.G. y Centro de Diálisis, Hipertensión y Enfermedades Renales, S.A. y B.B.J.F.;

Vista la Resolución del 2 de septiembre de 2008, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Vista la Resolución del 2 de septiembre de 2008, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por la magistrada A.R.B.D., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y la documentación que le sirve de base, pone de relieve que, en ocasión de una demanda en nulidad de asamblea general extraordinaria incoada por el Centro Médico Real, C. por A. representada por el Dr. R.B.G.T., contra los Dres. M.A.T. y compartes; de una demanda en nulidad de suscripción de acciones y reparación de daños y perjuicios intentada por M.A.T. y compartes contra el Centro Médico Real, C. por A., representado por R.B.G. y compartes; de una demanda en denegación de acto de requerimiento de declaración afirmativa a fines de iniciar proceso de inscripción en falsedad de asamblea general extraordinaria; de una demanda en denegación de demanda en nulidad de asamblea general extraordinaria; y de una demanda en denegación de demanda en referimiento y denegación de suspensión de nulidad de asamblea, incoadas estas tres últimas por el Centro Médico Real, C. por A. representado por el Dr. Milagros de Jesús Terrero Cuesta, contra los abogados L.. M. de J.C.P., F.J.L.C. y J. de Dios Anico Lebrón y D.. R.R.M. y J.A.D.P.; la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de mayo del año 2004, una sentencia con el dispositivo que sigue: “EN CUANTO A LA DEMANDA EN NULIDAD DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en nulidad de suscripción de acciones en fecha 13 de abril de 2003, mediante el acto núm. 230 del ministerial, R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción, por los doctores M.A.T., A.M.G.T., D.S., T.P.B., R.A.A.I., D.B., M.C., A.M.P., A.I.R.A., V.M.H., M.L.P. de la Rosa, M.A.P., R.T. de D., F.R.G., la razón social Centro de Diálisis, Hipertensión y Enfermedades Renales, S.A., contra el Centro Médico Real, C. por A. representado por los doctores M.T., R.C., R.B.G., T.E.D.O., Laboratorios Feltrex, W.M.D., A.H.R.C., por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante y en consecuencia declara nula la subscripción y venta de acciones realizada con motivo al aumento del capital social autorizado mediante la asamblea de fecha 7 de marzo de 2000 por los motivos antes expuestos; EN CUANTO A LA DEMANDA EN NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA: Tercero: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en nulidad Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2002, incoada por el Centro Médico Central, C. por A., debidamente representado por su Presidente el Dr. R.B.G.T., en contra de los doctores M.A.T., A.M., G.T., D.S., F. delM.S., M. de J.T.C., T.M., T.P.B., D.B., M.C., A.M.P., V.M.H., M.L.P. de la Rosa, M.A.P., R.T. de D., F.R.G. y B.B.J.F., por haber sido incoada conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda en nulidad absoluta de Asamblea General Extraordinaria, acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante y, en consecuencia, declara nula la asamblea general extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2002, por los motivos antes expuestos; LA DEMANDA DENEGACIÓN DE ACTO DE REQUERIMIENTO DE DECLARACIÓN AFIRMATIVA; Quinto: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda denegación de acto de requerimiento de declaración afirmativa interpuesta en fecha 3 de abril de 2002 mediante el acto 196, por la licenciada Vanahí Bello Dotel, abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C., en contra del licenciado M. de J.C.P., por haber sido incoada conforme al derecho; Sexto: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por el demandado y, en consecuencia, declara al doctor M. de J.T.C., representado por su abogada constituida y apoderada especial, licenciada V.B.D., INADMISIBLE en su demanda, por falta de calidad; EN CUANTO A LA DEMANDA EN DENEGACIÓN DE DEMANDA EN NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA; Séptimo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Denegación de Demanda en Nulidad de Asamblea General Extraordinaria, incoada mediante el acto 197 de fecha 3 de abril de 2002 por la licenciada Vanahí Bello Dotel, abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C., quien a su vez representa al Centro Médico Real, C. por A., en contra de los licenciados M.C.P., F.J.L.C. y J. de D.A.L., y los doctores R.R.M. y J.A.D.P., por haber sido incoada conforme al derecho; Octavo: Respecto a la demanda en Denegación de Demanda en Nulidad de Asamblea General Extraordinaria, en cuanto al fondo, Declara Inadmisible a licenciada V.B.D., abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C. en su demanda, por no tener calidad para actuar en representación del Centro Médico Real, C. por A.; EN CUANTO A LA DEMANDA EN DENEGACIÓN DE DEMANDA EN REFERIMIENTO EN SUSPENSION DE NULIDAD DE ASAMBLEA; Noveno: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Denegación de Demanda en Referimiento en Suspensión de Nulidad de Asamblea, incoada mediante el acto núm. 198, por la licenciada Vanahí Bello Dotel, abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C., quien actúa en representación del Centro Médico C. por A., en contra de los licenciados M. de J.C.P., F.J.L.C. y J. de D.A.L., y los doctores R.R.M. y J.A.D.P., por haber sido incoada conforme al derecho; Décimo: Sobre la DENEGACIÓN DE DEMANDA EN REFERIMIENTO EN SUSPENSIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA, en cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por los demandados y, en consecuencia, declara a la parte demandante, licenciada Vanahí Bello Dotel, abogada apoderada especial del doctor M. de J.T.C., inadmisible en su demanda, por falta de calidad”; que dicha sentencia fue objeto de los recursos de alzada siguientes: a) recurso de apelación parcial interpuesto de manera principal por el Centro Médico Real, C. por A., representado por R.B.G.T.; b) apelación intentada por el Centro Médico Real, C. por A., representada por el Dr. Milagros de J.T.C.; c) apelación cursada por M.A.T., A.M., G.T., D.S., T.P.B., D.B., M.C., A.M.P., A.P., R.T. de D., F.R.G., F.D., M. de J.T.C., T.M., B.B.J.F. y la razón social Centro de Diálisis Hipertensión y Enfermedades Renales, S.A., representada por su P.D.B.B.J.F., y d) apelación incoada por P.B.C. y Licda. E.B. de Santana; los cuales fueron dirimidos por la Corte a-qua, mediante el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo se expresa del modo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en la forma los recursos de apelación que se indican a continuación: 1ro. Recurso de apelación principal interpuesto por el Centro Médico Real, representado por el señor R.B.G.; 2do. Recurso de apelación interpuesto por el Centro Médico Real, representado por el señor M. de J.T.; 3ro. Recurso de apelación interpuesto en común con los señores P.B.C. y E.B. de Santana; 4to. Recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.T. y compartes, cuyos actos procesales figuran en el expediente y han sido mencionados reiteradamente en el cuerpo de esta sentencia, contra la sentencia civil núm. 1000/04, relativa a los expedientes fusionados núms. 036-02-1214, 1215, 0424 y 1286, dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2004, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor M.A.T., se acoge en parte, en consecuencia declara la nulidad de la sentencia impugnada, marcada con el núm. 1000/04 relativa a los expedientes fusionados núms. 026-02-1214, 1215, 0424 y 1286, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2004, por los motivos que se aducen precedentemente; Tercero: R. en su universalidad la totalidad de las demandas planteadas por ante el tribunal de primer grado, a fin de decidirlas en esta segunda instancia como demandas introductivas; Cuarto: Rechaza el incidente de denegación de acto de demanda en nulidad de asamblea general extraordinaria interpuesta por el Centro Médico Real, C. por A., representado por el señor M. de J.T.C., conforme los motivos que se aducen precedentemente; Quinto: Declara la nulidad relativa de la suscripción y transferencia de acciones, en provecho de Laboratorios Feltrex, A.H.R.C.; M.T.; R.C.; W.M.D.; con todas las consecuencias de derecho que implica dicha nulidad interpuesta por el señor M.A.T. y compartes, por los motivos út supra enunciados; Sexto: Declara la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2002, acogiendo en ese sentido las conclusiones vertidas por el Centro Médico Real, representado por el señor R.B.G., por los motivos que se aducen precedentemente; Séptimo: Se compensan las costas causadas entre los instanciados, por los motivos precedentemente esbozados”;

Considerando, que la parte recurrente, Centro Médico Real, C. por A. representado por B.R.G.T., propone como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, y violación al artículo 1134 del Código Civil: Principio de obligatoriedad de las convenciones. Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho.- Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Tercer Medio: Violación del principio tantum devolutum quantum appellatum. Violación a los artículos 20 y 21 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.- Cuarto Medio: Falta de estatuir: Desconocimiento de los artículos 59, 72 y 456 del Código de Procedimiento Civil.- Violación del derecho de defensa”;

Considerando, que los medios primero y segundo formulados por la recurrente, cuyo examen en conjunto resulta procedente por estar vinculados, se refieren, en esencia, a que una vez acordado en la Asamblea General Extraordinaria del 7 de marzo del año 2000 el aumento del capital autorizado de la compañía Centro Médico Real, C. por A., de RD$10,000,000.00 a RD$20,000,000.00, en esa misma asamblea se ofreció a los accionistas las nuevas acciones y “los señores accionistas manifestaron que estaban interesados en adquirir parte de ellas, lo que harían oportunamente…”, lo que demuestra que “fueron satisfechas las previsiones estatutarias respecto a la creación, ofrecimiento y venta de las nuevas acciones” (sic), además de que en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de marzo de 2000, se estableció en su preámbulo que “fueron suscritas y pagadas totalmente la cantidad de …38,308 acciones de RD$100.00 cada una…, por los accionistas de la Compañía, según consta en la Lista de Suscritores y Estado de los Pagos de fecha 8 de marzo del año 2000, que ha sido sometida previamente y de conformidad con la ley a la consideración de los accionistas” (sic); de modo tal, alega la recurrente, que “una primera parte de las acciones creadas en la Asamblea del 7 de marzo del año 2000, fueron adquiridas en los días siguientes, lo cual supone en los mismos, conocimiento indiscutible de la disponibilidad de compra de estas acciones, aplicando la Asamblea el principio de que ‘el que puede lo más, puede lo menos’, puesto que si la Asamblea tiene la facultad de aumentar el capital social, designar al Consejo , tiene la facultad de poner en venta las acciones en la forma en que lo hizo” (sic); que la sentencia atacada desconoce también, sostiene el recurrente, que “ante el hecho de que las acciones estaban dentro del tiempo en que podían ser adquiridas por los accionistas, la comunicación del 10 de diciembre del año 2001, debidamente recibida por todos los accionistas y quienes fueron informados de la variación del precio de las acciones, constituyó una reiteración del cumplimiento de las disposiciones de los estatutos sociales en ese sentido”, o sea, “el cumplimiento estatutario respecto del procedimiento de transferencia de las acciones objeto del proceso”, y que fue depositado en la Corte a-qua, como figura en la página 35 del fallo impugnado, “el cual no ponderó en ninguna de sus motivaciones” dicha Corte; que, finalmente, la parte recurrente aduce, en cuanto a las demandas en denegación referidas en la sentencia objetada, que “la Corte a-qua no señala o indica en su fallo ni los fundamentos de hecho, ni de derecho en los cuales afianza su decisión” al respecto, fundamentando ésta en “razonamientos vagos, incompletos e imprecisos”;

Considerando, que la sentencia cuestionada, después de consignar a partir de su página 29 todos los documentos sometidos al debate por la parte apelada, terminando la enumeración de los mismos en la número 51, figurando en la página 35 “copia de la circular de fecha 10 de diciembre del año 2001, dirigida a los médicos y accionistas del Centro Médico Real, C. por A., mediante la cual informa a los mismos que el precio de las acciones fue bajado de RD$450.00 a RD$300.00”, documento éste señalado por la recurrente en los medios esbozados anteriormente, alegando su desconocimiento por parte de la Corte a-qua, ésta expresa en el fallo impugnado, como se advierte en el cuerpo del mismo, que “conforme resulta de la documentación que consta en el expediente, para la suscripción y venta de las acciones, resultante del aumento del capital social de la entidad Centro Médico Real, conforme a resolución de fecha 7 de marzo del año 2000, de diez a veinte millones, en esa misma asamblea fueron puestas en venta las nuevas acciones emitidas, de las cuales fueron vendidas… 48,784 acciones, conforme a lista de suscriptores y estado de pagos del día 8 de marzo del año 2000, es decir, al día siguiente; se advierte”, continua razonando la Corte a-qua, “que el procedimiento para la venta de dichas acciones no se corresponde con las disposiciones” estipuladas en los artículos 12, 16 y 17 de los estatutos sociales; que los adquirientes de 31,427 acciones “fueron favorecidos con la venta de dichas acciones en perjuicio de accionistas preferidos”, como resulta de dichas disposiciones estatutarias, “por lo que se impone anular exclusivamente estas acciones, puesto que las demás fueron adquiridas por accionistas preferidos”, concluyen las ponderaciones de la sentencia objetada;

Considerando, que, como se observa en las comprobaciones y motivos descritos precedentemente, esta Corte de Casación ha podido establecer, como lo hizo la Corte a-qua, que las acciones provenientes del aumento del capital social dispuesto en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de marzo de 2000 por el Centro Médico Real, C. por A., una parte de las cuales fueron adquiridas por una entidad y personas ajenas al conglomerado accionario de dicha sociedad, no fueron sometidas a las formalidades previas, limitantes de las transferencias de acciones, estipuladas rigurosamente en la cláusula 12 de los estatutos sociales de esa empresa, con sus aplicaciones particulares consagradas en los artículos 16 y 17 de dichos estatutos, relativas específicamente a los propietarios de acciones preferidas, cuyos textos disponen para esos accionistas un derecho de preferencia para adquirir acciones y remiten, a esos fines, al procedimiento establecido en el referido artículo 12 estatutario, que en su parte capital expresa que “toda cesión o venta de una o más acciones está sujeta al previo cumplimiento de las formalidades que se indican a continuación, sin lo cual es nula frente a la Compañía y a los accionistas”, estableciendo a seguidas una serie de plazos, primero a cargo del Consejo de Administración, y luego en beneficio de los accionistas preferidos y ordinarios, así como organizando un procedimiento de adquisición proporcional, dependiendo del tipo de acciones que posea el asociado que manifieste su interés en comprar las acciones disponibles;

Considerando, que, en efecto, el hecho de que el mismo día en que fue aumentado el capital social de la compañía, se procediera a ofrecer a los accionistas presentes la venta de las nuevas acciones y que ellos prometieran adquirirlas oportunamente, así como que en otra Asamblea celebrada el 16 de marzo del año 2000 se estableciera en su preámbulo que “fueron suscritas y pagadas” determinada cantidad de las acciones nuevas, “según consta en la Lista de Suscriptores y Estado de los Pagos de fecha 8 de marzo del año 2000”, o sea, al día siguiente en que se crearon las nuevas acciones, o que, como la Asamblea General tiene potestad para aumentar el capital social y nombrar el Consejo de Administración, también tiene la facultad de “poner en venta las acciones en la forma en que lo hizo”, como alega la recurrente, en aplicación, a su juicio, del principio de que “quien puede lo más, puede lo menos”; tales circunstancias, como se advierte, no constituyen, ni siquiera implícitamente, el cumplimiento de las formalidades acordadas en el artículo 12 en mención, cuya normativa es aplicable a “toda cesión o venta de una o más acciones”, como se ha visto, independientemente de la remisión a esa regla estatutaria de evidente carácter general, contenida en las cláusulas 16 y 17 de los estatutos, concernientes al derecho de preferencia de que gozan los propietarios de acciones preferidas, para adquirir participación accionaria disponible; que la forma utilizada en la especie para poner en venta las nuevas acciones, según se ha dicho precedentemente, no garantizaba que todos y cada uno de los accionistas pudieran conocer cabalmente la disponibilidad de las mismas, en aras de enterarse en tiempo oportuno y disponer del plazo estatutario correspondiente, para poder ejercer la opción de compra de manera preferencial, al tenor del privilegio corporativo de que gozan los asociados, a cuyos efectos disponen de un procedimiento previo que permite a todos los accionistas, sin excepción, conocer oportunamente de tal disponibilidad, en el entendido, obvio por demás, de que el espíritu de tales formalidades previas se inscribe en la necesidad de asegurar a todos los accionistas el ejercicio de un derecho consagrado en los estatutos de la sociedad;

Considerando, que, a contrapelo del argumento enarbolado por el recurrente de que una comunicación de fecha 10 de diciembre del año 2001, alegadamente cursada a los accionistas, “constituyó una reiteración del cumplimiento de los estatutos, respecto del procedimiento de transferencia de las acciones”, la Corte a-qua, luego de consignar en la página 35 de la decisión atacada, con referencias al respecto en la página 58, la presencia en el expediente de ese y otros documentos corporativos, consignó en sus motivaciones de manera inequívoca que, “conforme resulta de la documentación que consta en el expediente”, lo que implica la ponderación del citado documento, y de todos los demás, contrariamente a lo aducido por la recurrente, “el procedimiento para la venta de las acciones no se corresponde con las disposiciones estatutarias” correspondientes, lo que ha sido verificado por esta Corte de Casación al examinar la referida comunicación del 10 de diciembre del año 2001, la cual reposa en el legajo de casación, cuyo texto se expresa así: “A los médicos del Centro: formalmente les estamos informando que para dar seguimiento a una resolución del Consejo de Administración de fecha 4/12/2001, el precio de las acciones ha sido bajado de RD$450.00 a RD$300.00.- Esto lo hacemos para facilitar su consolidación como accionistas de esta pujante empresa. Atentamente, Dr. R.B.G., Presidente Consejo Administración. Dr. F.D., S.. Actas Consejo Administración” (sic), figurando en dicho ejemplar una serie de firmas ilegibles; que resulta evidente, como se observa en la citada pieza documental, que la misma no llena en forma rigurosa los requisitos relativos a la normativa organizada por los artículos 12 y 17 de los estatutos sociales de la compañía recurrente, respecto de los socios preferidos y ordinarios de la misma, que supone la observancia de una serie de formalidades previas a las transferencias accionarias, tales como el cumplimiento de plazos, no sólo para la propuesta de venta, “mediante carta depositada en el domicilio de los accionistas, firmada por éstos como acuse de recibo”, como dice el referido artículo 12, sino para ejercer el derecho preferencial de compra y aplicar, si fuere necesario, el método proporcional de adquisición establecido en los estatutos sociales; que, en esa situación, el agravio atinente al documento de referencia carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en cuanto al agravio concerniente a las demandas en denegación de acto contentivo de demanda en referimiento y en denegación de declaración afirmativa de acto sobre inscripción en falsedad propuesto por el recurrente, la Corte a-qua expuso que, si la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que conoció este caso en primer grado, no estaba apoderada de las demandas en referimiento antes dichas, la jurisdicción competente para conocer de las excepciones en denegación en cuestión, lo era el juez de los referimientos apoderado de las mismas, en virtud del principio de que el juez apoderado asume todas las incidencias procesales suscitadas en el curso del proceso, siendo la denegación, como le es en efecto, un accesorio de la instancia principal, “procede declarar la incompetencia en razón de la materia, tanto del juez de primer grado, como de esta Corte para conocer de dichos incidentes”, culminan en este aspecto los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que, en efecto, los incidentes procesales deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción apoderada de lo principal, como correctamente juzgó la referida Corte, por lo que, si las demandas en referimiento en supresión de los efectos de una asamblea general extraordinaria y en denegación de acto sobre inscripción en falsedad, cursaban por ante el juez de los referimientos, resulta indiscutible que toda demanda incidental en ese proceso, como lo fueron las demandas en denegación de que se trata, debe ser conocida y juzgada por ese juez, no por la Cámara Civil y Comercial que conocía en primera instancia de las demandas principales inherentes a las controversias de fondo suscitadas entre las partes en causa; que, por tales razones, el agravio analizado no tiene asidero jurídico y debe ser desestimado;

Considerando, que, en atención a los conceptos expuestos anteriormente, los dos medios examinados carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que el tercer medio de casación planteado en la especie, se refiere, en resúmen, a que la Corte a-qua, al declarar de oficio su incompetencia y la del tribunal de primer grado, en razón de la materia, para dirimir las demandas incidentales enunciadas precedentemente, en el fallo de primera instancia no se advierte planteamiento alguno al respecto, por lo que dicha Corte “se excedió en su pronunciamiento, toda vez que el tribunal de primer grado no fue puesto en condiciones de conocer el vicio alegado en esa instancia” (sic), y que aunque la Corte puede pronunciar de oficio la incompetencia absoluta, “ello exige que el tribunal de primer grado sea puesto en conocimiento del vicio alegado” (sic), por lo que la sentencia recurrida viola el efecto devolutivo de la apelación, finalizan los alegatos incursos en este medio;

Considerando, que, en virtud del principio procesal relativo al efecto devolutivo de un recurso de apelación de carácter general, el tribunal de la alzada debe conocer y dirimir todas las cuestiones que, en hecho y en derecho, se hayan suscitado entre las partes litigantes, incluso la cuestión, aún de oficio, atinente a la competencia absoluta, en razón de la materia, que es de orden público, ya que lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso, es su propia competencia, o sea, si está o no en actitud legal para juzgar, lo que arrastra necesariamente, en el caso de la competencia o incompetencia de atribución, “ratione materie”, de un tribunal de segundo grado, la competencia o no del tribunal de primera instancia que juzgó el caso originalmente; que, en base a esos principios procesales, la Corte a-qua, al decidir de oficio su propia incompetencia absoluta y, consecuentemente, la incompetencia absoluta del juzgado de primer grado, para conocer y juzgar las demandas incidentales promovidas en ocasión de una acción principal en referimiento, antes descritas, por ser competencia privativa del juez de los referimiento apoderado, dicha Corte no incurrió, a despecho del recurrente, en los vicios y violaciones esgrimidos en el medio examinado, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en el cuarto y último medio propuesto en respaldo de su recurso de casación, sostiene, en síntesis, que la sentencia criticada incurre en falta de estatuir, y en desconocimiento de los artículos 59, 72 y 456 del Código de Procedimiento Civil, porque la Corte a-qua rechaza “con motivos vagos e imprecisos, no convincentes”, el pedimento de inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por el Dr. Milagros de J.T.C., “por haberse producido el mismo a requerimiento de la abogada constituida y apoderada especial del mismo…”, y, “en su defecto rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de base legal…”, irregularidad que, a juicio del recurrente, es sustancial y no está supeditada a la existencia de agravio alguno, ya que el recurrente debe identificarse al principio del acto, concluyen las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar, en relación con la inadmisión referida en el medio anteriormente aludido, que en el acto núm. 486-04, del 14 de junio de 2004, contentivo del recurso de apelación intentado por el Centro Médico Real, C. por A., representado por el Dr. Milagros de J.T.C., “se advierte que la calidad de la abogada en dicho recurso es de representante legal de la entidad Centro Médico Real, representada por el señor M. de J.T.C., sin embargo, en la página 3 del referido acto de apelación consta que el recurso fue interpuesto por la entidad en cuestión, en contra de la sentencia apelada, además de que, conforme a nuestro sistema procesal, los abogados no son partes del proceso, sino mandatarios ad-litem, por lo que mal podría recurrir en apelación quien no ha sido parte en el proceso”, en virtud de cuyas valoraciones la Corte a-qua rechazó la inadmisibilidad en cuestión;

Considerando, que, independientemente de que el recurso de apelación incurso en el acto argüido de irregularidad procesal, como se ha dicho, fue rechazado por la Corte a-qua, según consta en el dispositivo sexto del fallo atacado, o sea, que la hoy recurrente obtuvo ganancia de causa en cuanto al fondo de dicho recurso, al tenor de sus conclusiones accesorias, lo cual desmerita “per se” el agravio planteado ahora en el medio de casación objeto de estudio, relativo a la inadmisión del acto contentivo del referido recurso, resulta conveniente consignar, sin embargo, que, como se observa en la motivación precedente de la Corte a-qua, ésta procedió a ponderar, en función del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces del orden judicial, el contenido formal del acto de apelación mencionado, alegadamente irregular por haber sido requerida su notificación por la abogada de la entidad involucrada en dicho acto, llegando a la conclusión dicha Corte, correcta por demás, de que la enunciación de referencia no desvirtuaba las causas y el objetivo o finalidad del acto de alguacil en cuestión, cuya copia reposa en el expediente de casación, ya que, aunque el ministerial actuante señala en el acto que acciona “a requerimiento de la Licda. V.B.D., en la tercera página del mismo se afirma de manera categórica que “mi requeriente, Centro Médico Real, C. por A., representado por su Presidente, el Dr. Milagros de J.T.C., interpone formal recurso de apelación”, dirigido contra una sentencia dictada en el caso contra dicha sociedad, y que, por lo tanto, si la Licda. Bello D. actuaba a nombre y representación de esa compañía, como dice el acto, lo hacía en su condición de “representante legal”, o mandataria ad-litem de la misma; que, en consecuencia, el fallo recurrido no contiene los vicios y violaciones denunciados en el medio sujeto a examen, por lo que éste debe ser desestimado;

Considerando, que, en mérito de todas las razones expresadas en el cuerpo de este fallo, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales razones, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el Centro Médico Real, C. por A., representado por B.R.G.T., contra la sentencia dictada el 25 de octubre del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. Máximo B.D., V.B.D. y O.F., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de septiembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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