Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha05 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Bolívar, 46, S. A.

Abogado(s): Dra. T.M.-Ricart

Recurrido(s): M.A. viuda A., B. Inmaculada Abreu Tapia

Abogado(s): Dr. Juan Antonio Ferreira Genao

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de febrero de 2004, como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: B., 46, S.A., entidad debidamente representada por M.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-000889-5, residente en la casa marcada con el No. 74 de la Av. B., Gazcue, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2004, suscrito por la Dra. T.M.-Ricart, abogada de la entidad recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista: la Resolución No. 1092-2004 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de agosto del 2004, que declara el defecto de la parte recurrida, M.A.V.A. y Bertilia Inmaculada Abreu Tapia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 16 de febrero de 2005, estando presentes los jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron el recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C. y F.A.J.M.; para integrar las Salas Reunidas para la deliberación y fallar del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) En ocasión de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por M.A.T.V.A. y Bertilia Inmaculada A.D.R., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 29 de septiembre del 1988, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar y declara falso subastador a Bolívar 46, S.A., en relación a la Parcela No. 140 del Distrito Catastral No. 15, del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Que debe rechazar y rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas en audiencia por Bolívar 46, S.A.; Tercero: Que debe declarar y declara inadmisible la demanda hecha por vía de intervención de las señoras M.A.T. viuda A. y Bertilia Inmaculada Abreu del Rosario, por haber sido hecha en violación de lo que dispone el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Condena a Bolívar 46, S.A., B.I.A. delR. y M.A.T. viuda A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.A.C.A. y R.E.F.O., que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.";

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos por separado contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 7 de julio de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principales e incidentales interpuestos respectivamente, por las señoras B.I.A. delR. y M.A.T. viuda A., de una parte, y Bolívar 46, S.A., de la otra parte, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 29 de septiembre de 1988; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por las señoras B.I.A. delR. y M.A.T. viuda A., por las razones dadas precedentemente; Tercero: Admite la aquiescencia del señor R.O.C.H. y de sus abogados constituidos, al recurso de apelación principal (sic) interpuesto por Bolívar 46, S.A.; Cuarto: Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la razón social Bolívar 46, S.A.; Quinto: Revoca los ordinales primero, segundo y la parte del ordinal cuarto en la que se condena a Bolívar 46, S.A., al pago de las costas; confirma en sus demás aspectos dicho ordinal, de la sentencia recurrida; Sexto: Homologa el acuerdo de aquiescencia entre el señor R.O.C.H. y Bolívar 46, S.A. referido anteriormente, y en consecuencia; S.: Ordena a la Secretaría de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, previa comprobación del recibo de parte del señor R.O.C.H. de que Bolívar 46, S.A., haya pagado el monto restante del precio de la adjudicación, es decir, el 90% del precio de la puja que le adjudicó a Bolívar 46, S.A., la Parcela No. 140 del Distrito Catastral No. 15, del Distrito Nacional, así como la prueba del pago del monto por concepto de costos y honorarios que el tribunal aprobó en dicha sentencia, comprobación que la secretaría hará mediante la entrega por parte del señor R.O.C.H. de un documento firmado por este último en el que dicho señor afirme que Bolívar 46, S.A., ha dado cumplimiento estricto a esas obligaciones, entregar únicamente la sentencia que declara a Bolívar 46, S.A., adjudicataria de la Parcela No. 140, del Distrito Catastral No. 15 del Distrito Nacional; Octavo: Condena a las señoras B.I.A. delR. y M.A.T. viuda A. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los abogados L.. F.F.C. y los Dres. M.M.R., J.A.C.A. y R.E.F.O., quienes afirmaron haberlas estado avanzando en su mayor parte";

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia civil dictada el 7 de julio de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte A-qua, como tribunal de envío, emitió el 26 de febrero del año 2004, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: ADMITIENDO en la forma los recursos de apelación, tanto el principal como el incidental, presentados por las partes en causa, por habérselas diligenciados dentro de los plazos de derecho y avenirse su interposición a los modismos procedimentales vigentes; Segundo: PRONUNCIADO el defecto por falta de comparecer en contra del co-apelado, SR. R.O.C.H., quien no constituyó abogado, pese al emplazamiento que le fuera cursado; Tercero: REVOCANDO la sentencia de primer grado, pronunciada en fecha veintinueve -29- de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988) por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: COMPROBANDO y DECLARANDO la nulidad de la sentencia de adjudicación de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochentisiete (1987) dictada por la mencionada jurisdicción del Distrito Nacional, por adolecer de graves irregularidades que comprometen la seriedad del proceso de recepción de pujas en el procedimiento de embargo a que ella se refiere; Quinto: RECHAZANDO en todas sus partes las conclusiones consignadas en la apelación incidental deducida por la entidad "Bolívar 46, S.A.", por improcedentes e infundadas; Sexto: CONDENANDO en costas a los señores de "Bolívar 46, S.A.", y a R.O.C.H., distrayéndolas en provecho del Dr. D.B.G., quien afirma haberlas avanzado de su peculio; Sétimo: COMISIONANDO al alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo, para la notificación del presente fallo o en su defecto a cualquier otro con jurisdicción territorial para hacerlo."

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a los Artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil y desnaturalización de la demanda; Segundo Medio: Violación al Artículo 1134 de Código Civil; Tercer Medio: Violación a los Artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Violación al Artículo 8 Inciso J de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando: que con relación al primer y segundo medios, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente recurso, el recurrente alega violación a los Artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 1134 de Código Civil, fundamentado, en síntesis, en que:

Los medios utilizados por María Altagracia Tapia Vda. A. y B. Inmaculada Abreu del Rosario son incidentes del proceso de embargo y no una demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación, ya que los planteamientos se refieren a la falta de notificación de los certificados de títulos conjuntamente con el mandamiento de pago, falta de notificación de mandamiento de pago, la firma de la secretaria y la firma del juez;

La demanda fue introducida como una demanda reconvencional en el proceso de embargo inmobiliario, por lo que es improcedente que la Corte a-qua acoja y transforme una demanda reconvencional en una demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación, en razón de que la demanda no se introdujo después de la sentencia de adjudicación, dictada el 14 de mayo de 1987;

La Corte no tomó en cuenta el contrato suscrito entre Bolívar 46, S.A. y R.O.C., mediante el cual se solicita la revocación parcial de la sentencia apelada y solicita la aceptación del acuerdo, lo que fue acogido por la Corte de Santo Domingo de fecha 7 de julio de 1994;

Dicho acuerdo es ley entre partes, y sólo puede ser revocado por quienes lo han suscrito o por las causas autorizadas por la ley, lo que significa que la omisión de la Corte a-qua al no tomarlo en cuenta e invalidarlo sin motivación alguna, constituye una violación del artículo 1134 del Código Civil;

Considerando: que para fallar en la forma en que lo hizo y en cuanto al punto de derecho juzgado, la Corte A-qua hizo constar lo siguiente: "

Considerando, que prescindiendo esta Corte de las denunciadas irregularidades atribuidas al proceso de embargo, que por encuadrarse en el contexto de las demandas incidentales reguladas por el Art. 718 del C.P.C. ya no podrían ser examinadas a estas alturas, después de hecha la adjudicación se nos impone, por el efecto devolutivo propio de la apelación en tanto que recurso ordinario ponderar las que estarían orientadas a la adjudicación "per se" vale decir las que objetan la seriedad en el proceso de recepción de pujas; que así pues llama la atención que sea la secretaría del tribunal en que se llevara a cabo la audiencia de venta en pública subasta, quien certifique reiteradamente la ausencia de la firma del juez que dirigiera la audiencia en el acta de aquel día; que a más de esto, resulta tendencioso que tampoco figure la afirmación de que se acatara el tiempo preciso de por lo menos tres minutos que instituye la Ley para proceder a la adjudicación, luego de iniciada la subasta, ni que dicha audiencia se ventilara públicamente; que las mencionadas garantías de publicidad cumplen un cometido trascendental en la administración de la venta, no sólo para asegurar la afluencia de la mayor cantidad posible de licitadores y apropiarse de tal forma de la consecución del precio más justo, sino que además son parte integral de todo un ritual que redunda en transparencia y que debe generar elevados índices de credibilidad del embargo frente a la sociedad en su conjunto; que por si lo anterior fuera poco, y en violación a la cláusula 10ma. del pliego de cargas, cláusulas y condiciones que estaba llamado a regir la venta, los adjudicatarios no se presentaron sino después de más de cinco años de haberse hecho la adjudicación, a pagar los valores del precio; que dadas las anteriores irregularidades y por ellas reflejarse en atentados a la limpieza que ha debido enmarcar la solemnidad de la venta en pública subasta en los procedimientos a que nos referimos, la Corte acoge en cuanto al fondo de la demanda en nulidad de adjudicación de las SRAS. MARÍA A. TAPIA VDA. ABREU y BERTILIA I. ABREU;

Considerando: que, contrariamente a lo afirmado por la entidad recurrente, los planteamientos de las demandantes, no sólo se referían a incidentes anteriores o posteriores a la lectura del lectura del pliego de condiciones, sino que los motivos de la sentencia impugnada revelan que la Corte de Envío pudo comprobar la comisión de serias irregularidades en la redacción y emisión de la decisión de adjudicación, así como durante el curso del procedimiento, que afectan la legalidad de dicha decisión, haciendo que el procedimiento de ejecución fuera nulo desde su inicio;

Considerando: que, el estudio de la sentencia revela igualmente que en el caso, se produjo una ventaja cuestionable a favor de la entidad adjudicataria y actual recurrente Bolívar, 46, S.A., en detrimento de la parte embargada como del persiguiente, consistente en permitirle realizar el pago hasta después de 5 años después de la adjudicación, y si bien es cierto que el persiguiente en el caso dio aquiescencia a tal comportamiento, dicha aquiescencia no se impone a los tribunales, cuyo deber principal es verificar el cumplimiento irrestricto de la Ley;

Considerando: que según revelan los documentos del expediente, en el caso, se incumplieron las disposiciones del Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el pago del precio debe ejecutarse "dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación" y que en caso de producirse la violación a esta disposición el mismo artículo especifica que "se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho";

Considerando: que, en su conjunto, estas irregularidades al procederse a la subasta, tales como la omisión, entre otras, formalidades relativas a la publicidad que le debe preceder, prevista en los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil; en el modo de recepción de las pujas, tales como que el adjudicatario haya descartado a posibles licitadores, valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas, o bien por haberse producido la adjudicación en violación de las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal; fueron retenidos por la Corte a-qua para declarar la nulidad de la sentencia ahora recurrida;

Considerando: que, por los motivos expuestos, el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance; así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo; lo que ha permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio analizado debe ser rechazado;

Considerando: que con relación al tercer y último medio, el recurrente alega violación a los Artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 8 Inciso J de la Constitución de la República Dominicana, fundamentado, en síntesis, en que: R.O.C. no fue emplazado para el conocimiento del recurso de apelación dirimido por la Corte a-qua, como puede apreciarse en el acto No. 1256/2003, del 17 de junio de 2003 instrumentado por el ministerial W.R.O.P., ordinario de la Corte Civil del Distrito Nacional; recurso para cuyo conocimiento solo fueron emplazadas M.A.T.V.. A. y B. Inmaculada A. delR. y no el señor R.C. contra quien se pronunció el defecto por falta de concluir;

Considerando: que para fallar en la forma en que lo hizo y en cuanto al punto de derecho juzgado, la Corte A-qua hizo constar lo siguiente: "La Corte es de criterio de que debe pronunciar el correspondiente defecto en contra del co-apelado SR. R.C., siendo esta una situación puramente declarativa, derivada de la causa misma, aun cuando ninguna de las partes comparecientes lo haya solicitado; que "si demandado en este caso el co-apelado R.C.H.) no comparece en la forma indicada por la Ley o si el abogado constituido no se presenta el día indicado para la vista de la causa, se pronunciará el defecto" (Art.149 C.P.C.); que como no hay constancia fehaciente en el dossier de que el susodicho señor, a quien se le cursó emplazamiento para que compareciera a la alzada, diligenciara en los términos de la ley su constitución de abogado, ha lugar el pronunciamiento del defecto en su contra por falta de comparecer"

Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en casación, el defecto pronunciado por el tribunal contra R.O.C.H. no fue por falta de concluir, sino por falta de comparecer; que, la Corte a-qua consignó en la página 4 de su decisión que ante dicho tribunal fueron celebradas 5 audiencias, en la última de las cuales las partes concluyeron al fondo de los recursos de apelación interpuestos; que, no existe constancia en la sentencia impugnada, ni en el expediente formado a propósito del presente recurso de casación, que permita comprobar que R.O.C.H. formalizara constitución de abogado por ante dicha instancia o hiciera acto de presencia en alguna de las audiencias celebradas, pese a que fue el mismo recurrente en casación, B. 46, S.A. a quien se encargó de dar acto de avenir a su contraparte, como se consigna en el considerando que sigue;

Considerando: que, el acto No. 1256/2003, del 17 de junio de 2003, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., ordinario de la Corte Civil del Distrito Nacional, es el acto de avenir mediante el cual sólo se invitó a M.A.T.V.. A. y B.I.A. delR., a la última audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2003; acto que fue instrumentado y diligenciado a requerimiento del mismo recurrente en casación, Bolívar 46, S.A.; que, en tales circunstancias resulta improcedente que, a los fines de obtener la casación de la sentencia, dicho recurrente pretenda prevalerse de su propia falta, imputándole al tribunal una obligación cuya ejecución recae única y exclusivamente sobre ella; en consecuencia, procede rechazar el referido medio;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida revela que la misma contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley y en consecuencia no se incurrió en dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bolívar 46, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como Corte de envío, el 26 de febrero de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor del Dr. J.A.F.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del miércoles cinco (05) de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General

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