Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de resolución100
Número de sentencia100
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.B.P., compartes

Abogado(s): Dr. O.L.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1335576-2, domiciliado y residente en la calle C No. 5 del sector Miramar en Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; F.A.H.A., persona civilmente responsable, y Seguros Segna, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de julio del 2004 a requerimiento del Dr. O.L.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 144 literal a, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

  1. , que en la especie, el Juzgado de Paz del municipio de Castillo provincia D. dictó su sentencia el 25 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: ?Primero: Se declara el defecto en contra del prevenido J.C.B.P. por falta de comparecer no obstante cualquier quedado citado; Segundo: Se declara a los nombrados J.C.B.P. y D.P. culpables de violar el primero los artículos 65 y 144 inciso (a) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y el segundo los artículos 91 inciso (a) y 164 inciso (d) de la Ley 241, en consecuencia se condena a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y al pago de las costas penales, tomando en cuanta la dualidad de faltas cometidas por ambos conductores, estimados estos en un 50% para cada uno, y acogiendo a su favor circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, intentada por los señores J.R.G. y B.M.M., en contra de los prevenidos D.P. y J.C.B.P. y en contra de las personas civilmente responsables los señores F.A.H.A. y S.N., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Cuarto: Que en cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente a los señores D.P. y J.C.B.P. en su calidad de prevenidos, y a los señores F.A.H.A. y S.N. en su calidad de persona civilmente responsables, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados por los señores J.R.G. y B.M.M., padres de quien en vida se llamó C.J.G.M.; Quinto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, en contra de la compañía de Seguros Segna, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora de los vehículos conducidos por los señores D.P. y J.C.B.P.; SEXTO: Se condena a los prevenidos D.P. y J.C.B.P., y a las personas civilmente responsables los señores F.A.H. y S.N., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad?; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 22 de junio del 2004, dispositivo que copiado textualmente expresa: ?PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del co-prevenido J.C.B.P., por no haber comparecido a este tribunal no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se declara regular y válido el recurso de apelación de fecha 25 del mes de octubre del año Dos Mil Tres (2003), contra la sentencia correccional marcada con el No. 140-03-00020 de fecha 25 de septiembre del año 2003, interpuestas por el Dr. O.L.H., en nombre y representación de J.C.B.P., F.A.H.A. y la compañía de Seguros Segna, C. por A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: Se confirma en todas su partes la sentencia correccional marcada con el No. 140-03-00022 de fecha 25 de septiembre del año Dos Mil Tres (2003) dada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Castillo?;

    En cuanto a los recursos de Julio César

    Batista Pérez y Francisco Antonio Hidalgo

    Aquino, personas civilmente responsables, y

    Seguros Segna, C. por A., entidad aseguradora:

    Considerand , que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

    Considerand , que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

    En cuanto al recurso de Julio

    César Batista Pérez, en su condición de prevenido:

    Considerand , que el recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

    Considerand , que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: ?a) que con motivo de un accidente de tránsito fueron sometidos D.P. y J.C.B.P., donde el 1ero. conducía un camión marca M., color gris, y el 2do. conducía un autobús marca Mitsubichi, color crema, en la cual su acompañante falleció a consecuencia de presentar trauma encefálico severo, politraumatizado, según acta de defunción No. 30828 del médico de servicio del hospital San Vicente de P. de la provincia D., hecho ocurrido en el municipio de Castillo en fecha 7 de noviembre del 2002; b) que el co-prevenido J.C.B.P., no compareció a este tribunal no obstante estar legalmente citado por lo que se hace necesario pronunciar el defecto; c) que después del tribunal haber oído al co-prevenido D.P. y al testigo J. de J.V.H. y los abogados de ambas partes en sus respectivas exposiciones y conclusiones, así como el dictamen del magistrado P.F. adjunto de esta Primera Cámara Penal y del estudio ponderado del presente expediente ha podido determinar que el magistrado Juez de paz del municipio de C. ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho?; que el juez de primer grado, estableció que al momento de ocurrir el accidente de tránsito C.J.G.M. iba en la parte delantera del minibús marca Mitsubishi, color crema y blanco, quien falleció con el impacto que sufrió, el día 10 del mes de noviembre del año 2002, como consta en el certificado de defunción, a causa de la imprudencia, negligencia e inobservancia de la ley de tránsito de vehículos de motor, por los conductores D.P. y J.C.B.P.;

  2. , que en la especie, la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó al recurrente J.C.B.P., al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, y al pago de las costas penales, tomando en cuenta la dualidad de falta cometidas por ambos conductores estimados estos en un 50% para cada uno, y acogiendo circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, por violación de los artículos 65, 91 literal a, 144 literal a, y 164 literal d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sin indicar por cuál de los artículos de la citada ley estableció la sanción, pero;

  3. , que en el expediente figura un acta de defunción en la que consta que C.J.G.M. falleció el 10 de noviembre del 2002, registrada con el No. 294, Libro 02/2003, folio 94 del año 2003, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís, por lo cual esta Suprema Corte de Justicia, por tratarse un asunto de puro derecho, puede suplir de oficio esta insuficiencia; que los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente son sancionados con las penas previstas por el artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, las cuales son prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Dos Mil (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); por lo que al condenar al prevenido recurrente al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

    Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación incoados por J.C.B.P. en su calidad de persona civilmente responsable, F.A.H.A., y Seguros Segna, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.C.B.P. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

    Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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