Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2010.

Fecha31 Marzo 2010
Número de sentencia100
Número de resolución100
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.D.

Abogado(s): L.. R.A.M., M.O.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.D., haitiano, mayor de edad, soltero, empleado privado, pasaporte núm. RD1677958, domiciliado y residente en la avenida Charlies de Gaulle núm. 25 municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente P.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lic. R.A.M., por sí y por M.A.O.R., actuando a nombre y representación del recurrente P.D., depositado el 14 de octubre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2010, que declaró inadmisible el aspecto civil, y admisible el aspecto penal del recurso de casación interpuesto por P.D., fijando audiencia para conocerlo el 17 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de enero de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de San Francisco de Macorís a La Vega, próximo a Controba, entre la camioneta marca Nissan, placa núm. L189891, propiedad de Leasing Popular, S.A., conducido por P.D., asegurado por Progreso Compañía de Seguros, S.A., y la camioneta marca Toyota, modelo Tacoma, placa núm. L107974, conducida por su propietario P.J. de la Cruz, quien a raíz del accidente resultó con lesiones graves al igual que sus acompañantes C.L.A.J. y K.A.J.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, S.I., el cual dictó su sentencia el 26 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al imputado P.D. de nacionalidad haitiana, mayor de edad, pasaporte núm. RD1677958, domiciliado y residente en Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49 literal c y b, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia la condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Condena al imputado P.D., al pago de las costas penales; En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores P.J. de la Cruz, C.L.A.J., K.A.J., a través de sus abogados, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena la imputado P.D., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Treinta Mil Pesos (RD$830,000.00), suma ésta a ser pagada como justa reparación por los daños morales y daños emergentes a las víctima querellantes y actores civiles, en la siguiente proporción: La suma de RD$15,000.00, a la joven K.A.J., por daños morales; la suma de RD$300,000.00, a la señora C.L., por los daños morales; y la suma de RD$515,000.00, a favor del señor P.J. de la Cruz, por los daños morales y daños emergentes sufridos por su camioneta, como resultado del accidente; TERCERO: Condena al imputado P.D. al pago de las costa civiles a favor y provecho de los abogados de los querellantes y actores civiles, los doctores M.T.G. y M.E.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión, rechaza en cuanto al fondo, la constitución en parte civil, en contra de la compañía Leasing Popular, S.A., por no haberse probado la calidad de ésta como propietaria del vehículo envuelto en el accidente, no haberse establecido en su contra la relación de comitente a preposé con relación al imputado, y consecuentemente no haberse establecido su calidad de tercero civilmente demandado; QUINTO: Declara la inoponibilidad de esta decisión a la compañía de seguros Progreso, en virtud de que la misma solo interviene en el proceso como aseguradora de las condenaciones que el tribunal pronuncie en contra de su asegurado, que en este caso es el propietario legal del vehículo de carga tipo camioneta marca Nissan chasis núm. 3N6GD12S1ZK851640, en contra del cual no han intervenido condenaciones; SEXTO: Por las razones expuestas, rechaza las conclusiones de los abogados de los actores civiles tanto incidentales, de reparos y al fondo y los condena al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado del tercero civilmente demandado Leasing Popular, S.A., el Lic. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud del abogado del tercero civilmente demandado en relación a las condenaciones de los querellantes y actores civiles al pago de “una indemnización complementaria” por cada día dejado de trabajar por el imputado para asistir a las audiencias por improcedentes y carentes de base legal; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes dos (2) del mes de junio de 2009 a las 3:00 P.M. horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; NOVENO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”; que con motivo de los recursos de apelación, interpuestos contra el citado fallo, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto los constituidos en actores civiles, P.J. de la Cruz, C.L.A.J. y K.A.J., a través de sus abogados, L.. M.T.G. y M.E.G.E.; y el recurso ejercido por P.D., en contra de la sentencia núm. 00104/2009, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, en consecuencia, revoca el aspecto civil de la decisión recurrida, ordenando al respecto la realización de un nuevo juicio, por ante la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, con el fin de valorar el aspecto civil; confirma en todas sus partes los aspectos penales de la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado P.D., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas”;

Considerando, que el recurrente P.D., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Violación al derecho de defensa del imputado, así como del compromiso social asumido por la Suprema Corte de Justicia al autodenominar el Poder Judicial como guardián de la constitucionalidad y violación del artículo 8 numeral 2 literal j de la Constitución, artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal o Ley 76-02, al inobservar la instancia de fecha 24 de junio de 2009, contentiva del recurso de apelación, en el aspecto penal del imputado P.D., toda vez que la Corte a-qua establece que no fue recurrido el aspecto penal de la sentencia, cuando ha sido solicitado por el imputado recurrente que en virtud del artículo 422 literal 2.1, dictar directamente su decisión donde sea descargado el imputado, por no existir elementos razonables para condenarle. Lo cual unido al segundo motivo de dicho recurso de apelación, cuestiona la no valoración de las conductas de los implicados y establece la negativa de culpabilidad del imputado. Por estas razones, la Corte a-qua obvió dicho recurso y su contenido; por consiguiente, viola el derecho de defensa de P.D., al asumir que la parte penal no fue recurrida, lo cual cierra la posibilidad de revisar el aspecto penal de la sentencia de primer grado”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el aspecto penal del recurso de apelación interpuesto por el imputado P.D., dio por establecido lo siguiente: “1) Que el recurso incoado por el procesado presenta tres medios impugnaticios, el primero de ellos se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, desnaturalización de los hechos; en el segundo medio la defensa alega “no ponderación de la conducta de la víctima”, y como tercer medio “falta de motivación de la indemnización”. Los tres medios que presenta el recurso, están dirigidos a cuestionar aspectos meramente civiles de la sentencia, no los penales…; 2) Como ha sido expuesto, todos los puntos impugnados por la defensa del imputado tienen su fundamento en aspectos netamente civiles, no así en cuanto a lo penal, es por lo que prescindiremos de darle adecuada contestación, en razón de que ordenaremos la realización de un nuevo examen del caso, en el aspecto civil…”;

Considerando, que contrario a lo establecido por la Corte a-qua, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que el recurrente P.D., ciertamente invocó en su escrito de apelación medios que atañen al aspecto penal de la sentencia recurrida, tales como: “Que no ha sido evaluada la actuación del conductor de la camioneta marca Toyota Tacoma, P.J. de la Cruz, como posible causa generadora del accidente o contribuyente a agravar los daños sufridos por éste y las personas que lo acompañaban, por lo que entendemos que no se hizo una correcta motivación de los hechos en su sentencia. El Tribunal de primer grado nunca se refirió al manejo descuidado del otro conductor, no tomó en cuenta su imprudencia al pretender dar la vuelta en “u” en medio de la autopista sin tomar ningún tipo de precaución, no dándole tiempo al imputado de que evitara el impacto. Que de haberse analizado la conducta de la víctima, como posible causa generadora o contribuyente al daño experimentado por la propia víctima, esta habría devenido en la exclusión de responsabilidad del imputado o en la minoración de la pena…”;

Considerando, que al haber confirmado la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, sin haber ponderado los méritos del recurso de apelación del imputado P.D., sobre este aspecto, ha incurrido en una omisión de estatuir; por consiguiente, procede acoger el medio examinado;

Considerando, que en la especie, por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado código, procede apoderar al mismo tribunal que va a conocer el aspecto civil del caso, o sea la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, toda vez que la Corte a-qua mediante la sentencia impugnada había apoderado al citado tribunal para conocerlo, ya que ha sido juzgado que en materia de Ley 241 sobre Tránsito de vehículos, el grado de culpabilidad penal siempre servirá de base para fijar los montos indemnizatorios, y en caso de ausencia de culpabilidad o de falta no procedería retener responsabilidad civil;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa el aspecto penal de la referida decisión y ordena el envío del asunto, por ante la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, para la celebración de un nuevo juicio; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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