Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2008.

Número de sentencia100
Número de resolución100
Fecha25 Junio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Editora Listín Diario, C. por A.

Abogado(s): Dr. F.B., L.. P.M.J.

Recurrido(s): S.A.H.R.

Abogado(s): L.. J.A., Víctor Bretón

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Editora Listín Diario, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Paseo de los Periodistas Edif. 52, E.M., de esta ciudad, representada por su gerente administrativa regional señora R.M.V., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 037-0071801-2, domiciliada y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.B., por sí y por el Lic. P.M.J., abogados de la recurrente Editora Listín Diario, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 13 de julio del 2007, suscrito por el Dr. F.B. y el Lic. P.M.J., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0071167-0 y 001-1166189-8, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio del 2007, suscrito por el Lic. L.P. por sí y por los Licdos. J.A. y V.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0346728-2 y 054-0090449-5, respectivamente, abogados de la recurrida S.A.H.R.;

Visto el auto dictado el 23 de junio de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.D.O.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida S.A.H.R. contra la recurrente Editora Listín Diario, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de diciembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 18 del mes de marzo del año 2005 por la señora S.A.H.R., en contra de la empresa Editora Listín Diario, C. por A., por encontrarse fundamentada en derecho y base legal; Segundo: En consecuencia, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el desahucio ejercido por la parte empleadora y se reconoce la vigencia el contrato de trabajo entre las indicadas partes; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) la suma de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Dieciocho Pesos Dominicanos con Dieciocho Centavos (RD$129,818.18) por concepto de salarios ordinarios a haber devengado la demandante desde el momento de la tentativa de ruptura del contrato de trabajo hasta la fecha de la presente sentencia, sin detrimento de aquellos que transcurran hasta que se produzca su reintegro efectivo al puesto de trabajo; b) Ciento Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$120,000.00) por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales en general experimentados por la demandante con motivo de la falta de cargo de la parte empleadora; y c) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechazan todas las conclusiones a cargo de la parte demandada, planteadas en audiencia de fecha 17 de mayo del año 2006, por improcedentes y carentes de sustento legal; Quinto: Se condena la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenándose su distracción a favor de los Licdos. L.P. y C.R., quienes afirman estarlas avanzándolas en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Editora Listín Diario, C. por A., en contra de la sentencia laboral No. 381-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en razón de las precedentes consideraciones; y Tercero: Se condena a la empresa Editora Listín Diario, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.P., P.O., V.B. y J.A., abogados de la parte recurrida”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley (por falsa aplicación), desnaturalización de hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 537 de la Ley No. 16-82, violación al derecho de defensa. Falta de base legal; Segundo Medio: El tribunal de alzada ha violado el ámbito de su apoderamiento como Corte de Apelación. Incorrecto uso del poder soberano de apreciación, violación al derecho de defensa, falta de base legal (nuevo aspecto); Tercer Medio: La corte no respondió a cada una de las conclusiones motivadas que le fueron planteadas. Falta e insuficiencia de motivos. falta de base legal (nuevo aspecto);

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua da por establecido que el desahucio de la trabajadora fue comunicado a las autoridades de trabajo el 9 de marzo del 2005, cuando lo correcto es que tanto a la demandante como a esas autoridades se les comunicó la decisión de la empresa de poner término al contrato de trabajo el día 8 de marzo, antes de ella tener conocimiento de la formación del nuevo comité gestor, lo que constituye el vicio de desnaturalización de los hechos, incurriendo además en violación de las reglas de la prueba; que en la especie la única apelante fue la empresa y ante el único recurso del que estaba apoderada, ese apoderamiento se limitaba a responder a las pretensiones y conclusiones de esa parte en cuanto a su recurso, bien para aceptarlos o rechazarlos, pero la corte no podía considerarse apoderada más allá del interés de esa única parte apelante, ya que el interés es la medida de las acciones, siendo de principio que cuando el juez de primer grado ha acogido en parte y desechado las pretensiones contrapuestas de los litigantes, el juez del segundo grado frente al recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, tiene la plena facultad de rechazar o acoger el recurso, pero no puede reformar la sentencia objeto de la apelación, sino únicamente en provecho de la parte apelante y en eso incurrió la corte a-qua al señalar que la mencionada trabajadora disfrutaba del fuero sindical desde la notificación del primer comité gestor, es decir desde el 1º. de febrero del 2005, con lo que procedió a ponderar y fallar un aspecto que no fue objeto de controversia, ya que no fue tocado en su sentencia por el juez de primer grado, ni fue suscitado ante él por la trabajadora demandante, quién no recurrió en apelación, por lo que ni aún en uso del papel activo del juez laboral, el Tribunal a-quo podía variar el sustento de la decisión adoptada por la sentencia recurrida en apelación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que del estudio de los documentos que obra en el expediente se da por establecido lo siguiente: a) que mediante el acto No. 42, instrumentado por el ministerial I.R. de P. en fecha 1º de febrero de 2005, los señores S.A.H., E.O.L. y R.A.B.G. notificaron a la empresa Editora Listín Diario, la constitución de un comité gestor para la formación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Editora Listín Diario; b) que mediante el acto No. 129, de fecha 8 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial I.R.D.P.R., los señores S.A.H.R., E.L., O.L., R.A.B.G., R.A.C., L.R.A. y S.J. notificación a la empresa Editora Listín Diario la constitución de un comité gestor para la formación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Editora Listín Diario; acto que fue recibido por la empresa a las 2:29 P. M. de la fecha indicada; y c) que ese mismo día, 8 de marzo de 2005, a las 2:26 P.M., la empresa notificó a la Representación Local de Trabajo el desahucio de la señora H.R., mediante una comunicación en la que se indica: “Les comunicamos con efectividad a la fecha y acogiéndonos a los términos del artículo 77 del Código de Trabajo, hemos puesto fin al contrato de trabajo que teníamos con el (la) señor (a) S.A.H.R., portador (a) de la cédula de identidad y electoral No. 031-0227122-2, quien se desempeña como promotor, desde el 28 de octubre de 2002”; que, sin embargo, de conformidad con el acto No. 71-05, de fecha 8 de marzo de 2005, dicho desahucio no fue notificado a la R.L. de Trabajo sino el día 9 de marzo de 2005, a las 8:18 de la mañana; que, además, en este acto 71-05 el ministerial actuante hace una anotación en la que indica que el desahucio le fue notificado a la trabajadora el 8 de marzo y a la Representante de Trabajo el 9 de marzo de 2005, de donde se concluye que la notificación del desahucio de la empresa a la trabajadora se produjo en una hora avanzada de la tarde, posterior a la notificación del comité gestor, puesto que la empresa no tuvo tiempo de depositar la comunicación de dicho desahucio en la oficina de trabajo sino al día siguiente, 9 de marzo, como ha indicado; que, en todo caso, los hechos precedentemente descritos ponen de manifiesto que la mencionada trabajadora disfrutaba del fuero sindical desde la notificación del primer comité gestor, es decir, desde el 1º de febrero de 2005, por lo que el día 8 de marzo de 2005 ella no hizo más que reiterar su pertenencia a dicho comité gestor, no pudiendo el empleador arrogarse el derecho de determinar que el 8 de marzo de 2005 ya la mencionada trabajadora no gozaba de dicho fuero, y, bajo esa consideración, proceder a su desahucio, con independencia de que, con posterioridad a la fecha del desahucio, la Secretaría haya emitido una certificación, de fecha 12 de abril de 2005, haciendo constar que en los archivos de esa dependencia no existía ninguna comunicación de solicitud de registro sindical relativa a la oficina de la empresa Listín Diario en Santiago; que ello es así independientemente, además, de que en la empresa se haya constituido un sindicato con un nombre diferente al que se proponían constituir los trabajadores que integraban en mencionado comité gestor; que bajo esas circunstancias el desahucio ejercido en contra de la trabajadora es nulo y no produce efecto alguno, de conformidad con las previsiones del artículo 392 del Código de Trabajo, independientemente de que con posterioridad a éste la empresa haya hecho a la trabajadora una oferta real de pago de las prestaciones laborales y de los derechos adquiridos y luego haya consignado los valores correspondientes a dicha oferta, ya que, por efecto de la nulidad del desahucio en cuestión, el contrato de trabajo se mantiene y la separación de la trabajadora de su puesto de trabajo es una mera vía de hecho ilegal ejercida por el empleador en contra de la trabajadora”;

Considerando, que de acuerdo al artículo 392 del Código de Trabajo, el desahucio ejercido contra un trabajador amparado por el fuero sindical no surte efecto jurídico y el contrato de trabajo por tiempo indefinido se mantiene vigente;

Considerando, que la protección que otorga el fuero sindical comienza con la notificación que se haga del mismo al empleador y a las autoridades del trabajo, tal como lo dispone el ordinal 4 del artículo 393 del Código de Trabajo, siendo una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo la determinación de cuando esta notificación ha sido realizada antes de que el empleador haya intentado poner término al contrato de trabajo del trabajador que disfruta de dicha garantía;

Considerando, que si bien el tribunal de alzada no puede exceder el límite de su apoderamiento, el cual viene dado por el alcance del recurso de apelación, estando impedido de juzgar más allá de lo que le solicita el recurrente, eso no obsta para que el tribunal apoderado del conocimiento de un recurso de apelación, al confirmar la sentencia apelada amplíe o varíe los motivos que contenga dicha sentencia, pues de esa manera el tribunal se mantiene en el marco de sus facultades y en nada se agrava la situación del apelante;

Considerando, que en la especie, al margen de lo anteriormente expresado, la afirmación que hace la sentencia impugnada en el sentido de que la actual recurrida se encontraba protegida por el fuero sindical desde el día 1º. de febrero del 2005, cuando a la empresa le fue notificada su integración al comité gestor de un sindicato, es un motivo adicional que da el Tribunal a-quo, ya que de manera principal señala como motivo para confirmar la sentencia de primer grado, su apreciación de que el desahucio de la demandante se intentó realizar después de la empresa haber recibido la notificación del nuevo comité gestor en el que ésta figuraba, el día 8 de marzo del 2005;

Considerando, que para formar su convicción en ese sentido, el Tribunal a-quo ponderó la prueba aportada e hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se observe que para ello incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo no dio respuesta a las conclusiones motivadas que le presentó limitándose a decir que todos los aspectos de la demanda eran incontrovertidos, salvo lo referente a la nulidad o no del desahucio ejercido por la empresa en contra de la trabajadora y en cuanto a todo lo que de ese supuesto hecho se deriva, con lo que violó su obligación de motivar su decisión sobre cada uno de los motivos y medios de las conclusiones de las partes, bien que esos medios sean presentados en apoyo de una demanda, o al contrario de una defensa. Hay falta de respuesta a conclusiones cuando la decisión se ha pronunciado sobre un medio de demanda, sea para admitirlo, sea para rechazarlo, sin explicarse sobre uno de los fundamentos que ha sido articulado en apoyo de esta demanda, o por el contrario en rechazo de esta demanda;

Considerando, que la obligación de los jueces es responder a los pedimentos formales que les formulen las partes a través de sus conclusiones y no a las motivaciones y alegatos que sustentan a éstas;

Considerando, que las respuestas a esas conclusiones puede hacerse de manera implícita, lo que acontece cuando un tribunal rechaza un pedimento, de cuyo resultado, en caso de haberse acogido depende la celebración de algunas medidas o la necesidad de otras decisiones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los pedimentos formales presentados por la recurrente se circunscriben: a) solicitar la declaratoria de validez del recurso de apelación, en cuanto a la forma; b) acoger dicho recurso; c) revocar la sentencia apelada; d) declarar buena y válida la oferta real de pago hecha por la demandada a la demandante y e) solicitar condenación en costas de la recurrida;

Considerando, que igualmente se observa que esos pedimentos fueron contestados por la Corte a-qua, al declarar bueno y válido el recurso de apelación de que se trata y rechazar el mismo con la consecuente confirmación de la sentencia apelada y condenación en costas de la actual recurrente, pues con esa decisión se hacía imposible complacer las pretensiones de la recurrente, por ser contraria a la misma, siendo de derecho que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan sólo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedente e infundada, como es el caso;

C., que para adoptar su decisión el Tribunal a-quo dio motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Editora Listín Diario, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.P., J.A. y V.B., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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