Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Ayuntamiento del municipio de Santiago

Abogado(s): Dr. R.M., L.. M.E., N.Á., F.Q., L.. A.E.

Recurrido(s): J.E.Á.P.

Abogado(s): L.. José Darío Suárez Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, entidad administrativa del Estado Dominicano y persona jurídica descentralizada con autonomía política, fiscal y administrativa, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios, debidamente representada por su Alcalde Municipal, Dr. J.G.S.R., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0006030-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la Sentencia de fecha 19 de abril del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M., a los Licdos. M.E. y N.Á. y a la Licda. A.E., quienes representan a la parte recurrente, Ayuntamiento del Municipio de Santiago;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. F.Q., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 045-0005091-8, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. J.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0070087-5, quien está actuando a nombre y representación de la parte recurrida, señor J.E.Á.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 28 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de septiembre de 1991, el señor J.E.Á.P. adquirió por compra al señor J.T.P.J. el 50% de los derechos de arrendamiento del solar municipal No. 3, de la Manzana No. 4, de Rincón Largo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, documento legalizado por el Lic. R.A.V.S.; b) que asimismo, la señora M.A.P., hija del fenecido J.T.P.J., alega tener un supuesto contrato de venta, que su padre le habría hecho en fecha 6 de octubre de 1990, así como un acto de fecha 16 de septiembre de 1989, donde alega haber vendido la totalidad del derecho de arrendamiento sobre el solar descrito al señor J.C.P.S.; c) que en fecha 27 de julio de 2010, el Concejo Municipal de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago aprobó un informe de la Comisión Permanente de Catastro en la que se recomienda el traspaso del solar arriba mencionado al señor J.C.P.S.; d) que en fecha 29 de marzo de 2011, el Concejo Municipal de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago ratificó el informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos y emitió el Acta de Sesión Ordinaria; e) que no conforme con dicha Acta de Sesión Ordinaria, el señor J.E.Á.P. interpuso un recurso contencioso administrativo, que culminó con la Sentencia hoy impugnada, de fecha 19 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por J.E.Á.P., contra el Acta de la Sesión Ordinaria emitida el 29 de marzo de 2011, por el Concejo Municipal de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, por haber sido incoado de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara nula y sin efecto jurídico el Acta de la Sesión Ordinaria emitida el 29 de marzo de 2011, por el Concejo Municipal de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, por los motivos expuestos y, en consecuencia, ordena al Ayuntamiento del Municipio de Santiago expedir a nombre de J.E.Á.P. el correspondiente contrato de arrendamiento de una porción con una extensión superficial de 580.94 mts2, del solar municipal No. 3, de la Manzana No. 4, de Rincón Largo, localizado en la parcela No. 7C-7-B-25, del D. C. No. 8, del Municipio de Santiago, en virtud del contrato de compra venta del 50% del derecho de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 1991; TERCERO: Rechaza, por improcedente y mal fundada, la intervención voluntaria formada por J.C.P.S.; CUARTO: Declara libre de costas el presente recurso";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la máxima jurídica "ultra petita"; Segundo Medio: No puesta en causa del Concejo Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Santiago; Tercer Medio: Fallo en atribuciones civiles;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medio de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que el hecho de que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago haya efectuado la declaratoria total del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, y no así la nulidad parcial o exclusiva, en lo que respecta al solar municipal No. 3, Manzana No. 4, de Rincón Largo, como indica la parte petitoria del recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia hoy impugnada, constituye una franca violación a la máxima jurídica "ultra petita"; que si bien es cierto que el tribunal competente para conocer el recurso contencioso administrativo es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, lo es en atribuciones de lo contencioso administrativo, y no en atribuciones civiles; que en atribuciones civiles, el tribunal que dictó la sentencia civil impugnada, solo es competente para conocer asuntos de naturaleza civiles";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el hoy recurrido, J.E.Á.P., solicitó ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en su recurso contencioso administrativo, declarar nula y sin ningún efecto jurídico el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por el Concejo Municipal de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, y que se le ordene al Ayuntamiento del Municipio de Santiago expedir a su nombre el contrato de arrendamiento del solar municipal No. 3, de la Manzana No. 4, de R.L.; que la decisión emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago se realizó en total apego a las peticiones que hiciera el hoy recurrido, J.E.Á.P., lo cual queda demostrado con el contenido de la sentencia objeto del presente recurso; que además es menester indicar que es criterio de esta Corte de Casación que los fallos ultra petita se producen cuando el tribunal falla por encima de los pedimentos formulados por las partes, es decir, cuando en su dispositivo concede más de lo que se le pide, extralimitándose en el uso de sus funciones, situación que no ocurrió en la especie;

Considerando, que el artículo 102 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, expresa que las ordenanzas, reglamentos, resoluciones y acuerdos de los Ayuntamientos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico podrán ser impugnados, y el artículo 103, sigue diciendo que, la solicitud de impugnación deberá dirigirse ante el Tribunal de Primera Instancia competente actuando de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación y reglamento sobre lo contencioso administrativo, precisando la violación y lesión que la motiva, el interés y las normas legales vulneradas; que el artículo 3 de la Ley No. 13-07, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, consagra que: "El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los Municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el Municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las originadas con la conducción de vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el Municipio. Al estatuir sobre estos casos los Juzgados de Primera Instancia aplicarán los principios y normas del Derecho Administrativo y sólo recurrirán de manera excepcional, en ausencia de éstos, a los preceptos adecuados de la legislación civil", coligiendo de la lectura de dichos textos legales que, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para dictar sentencias en atribuciones de lo contencioso administrativo, con lo que se consolida el control de legalidad de los actos de la administración, a lo cual se acogió el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, por lo que los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega lo siguiente: "Que se evidencia que en la sentencia recurrida no consta la puesta en causa del Concejo Municipal, ya que solo comparece al proceso el Alcalde del Municipio de Santiago; que el Acta de Sesión que se anula fue levantada y emitida por el Concejo Municipal, y no así por el Alcalde Municipal, en consecuencia, se configura un vicio procesal de fondo";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el artículo 52 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, señala que: "El Concejo Municipal es el órgano colegiado del Ayuntamiento, su rol es estrictamente normativo y de fiscalización, en modo alguno ejerce labores administrativas y ejecutivas"; que, de igual forma, el artículo 60 en su numeral 13, de la referida Ley, en lo relativo a las funciones del S., consagra que: "Debe llevar un registro de todos los contratos de arrendamiento en que haya intervenido el ayuntamiento y velar por su cumplimiento y o rescisión cuando los arrendatarios no cumplan con todas las cláusulas de sus contratos contractuales"; que también, el numeral 23 del artículo 60 de la indicada Ley, dice que el Síndico puede ejercer acciones judiciales y administrativas; que asimismo, el artículo 6, P.I., de la Ley No. 13-07, indica que: "Cuando el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el Juzgado de Primera Instancia reciban un recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo…"; que de lo anterior podemos colegir que, el Tribunal a-quo siguió el procedimiento de ley, pues el Concejo Municipal de Regidores es un órgano distinto cuya competencia funcional es normativa y la del S. ejecutiva, es decir, que la actuación del Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Santiago se circunscribe a su competencia y atribución, tal como lo indican las Leyes que rigen la materia; que esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que, cuando el Tribunal a-quo procedió a emitir su decisión sobre el recurso contencioso administrativo, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Ley que rige la materia; que, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por el recurrente, razón por la cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y de base jurídica que lo sustente y debe ser rechazado, así como el presente recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, contra la Sentencia del 19 de abril del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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