Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de sentencia14
Fecha27 Abril 2012
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Docar, S.A., Crédigas, C. por A.

Abogado(s): Dr. A. de J.L., L.. Z.M., F.B.F.

Recurrido(s): Fundación Cristóforo Colombo de Santo Domingo, Inc.

Abogado(s): Dr. W.C.N., L.. F.D.G., Iván Cunillera Alburquerque

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las sociedades de comercio Docar, S.A. y Crédigas, C. por A., constituidas de conformidad con las leyes de la República, ambas debidamente representadas por J.V., dominicano, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0491575-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central el 19 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.A.C.A., por sí y en representación del Dr. W.I.C.N. y el Lic. F.S.D.G., abogados del recurrido, sociedad Fundación Cristóforo Colombo de Santo Domingo, Inc;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., L.. Z.O.M. y L.. F.O.B.F., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0002063-5, 001-0366620-2 y 001-0481156-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. W.I.C.N., L.. F.S.D.G. y L.. I.A.C.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0779119-6, 001-0068437-2 y 001-1241016-2, respectivamente, abogados del recurrido Fundación Cristóforo Colombo de Santo Domingo, Inc;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados correspondiente a la Parcela No. 18-A, del Distrito Catastral núm. 31, del Distrito Nacional, interpuesta por el Dr. A. de J.L., L.. Z.O.M. y L.. F.O.B.F., en representación de las actuales recurrentes sociedades de comercio Docar, S.A. y Crédigas, C. por A., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 1, quien dictó en fecha 19 de mayo de 2009, la Decisión núm. 1656, cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la sentencia impugnada; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo del 2009, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central dictó el 19 de enero de 2010 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: R. por los motivos de esta sentencia, la fijación de la audiencia de fondo dispuesta por este Tribunal, mediante sentencia in-voce de fecha 18 de diciembre de 2009; Segundo: Acoge, por los motivos de esta sentencia, el medio de inadmisión presentado por el Dr. W.I.C.N., y los L.F.S.D.G. e I.A.C.A., a nombre de la Fundación Cristofóro Colombo de Santo Domingo, Inc., y Declara por los motivos de esta sentencia, inexistente y, en consecuencia, no surte ningún efecto la impugnación interpuesta por los Licdos. Z.O.M.R., F.O.B.F. y Dr. A. de J.L., a nombre y representación de la sociedad Docar, S.A. y Crédigas, C. por A.; contra la sentencia No. 1656, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción original en fecha 19 de mayo de 2009, con relación a la Parcela No. 18-A, Distrito Catastral No. 31, del Distrito Nacional; Tercero: Deja sin efecto la apelación depositada en fecha 23 de julio del 2009, vía Secretaría General del Tribunal de Tierras del Departamento Central por las sociedad Crédigas, C. por A. y Docar, S.A. por no haber cumplido con el requisito de la notificación a la contraparte como está establecido en el artículo 80 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, artículo 134 del Reglamento de los Tribunales de Tierra de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción y en provecho de los abogados de la parte recurrida; y Quinto: Ordena al S. General del Tribunal Superior de Tierras Dpto. Central, L.. J.A.L.M. el archivo de este expediente, y le Autoriza desglosar los documentos en manos de quienes lo depositaron.";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, falsa y errónea aplicación del Art. 8.2 literal J de la Constitución, y Art. 80, párrafo I, de la Ley 108-05, existencia del Recurso de Apelación y su Notificación. Falsedad y Errónea Aplicación de un punto de derecho: Desnaturalización Acto No. 1108/09: Reproducción Inexacta en sus términos: contiene Notificación del Recurso de Apelación; Segundo Medio: Desnaturalización de un acto del proceso: Desnaturalización Acto No. 1108/09. Los Jueces de fondo hacen interpretación falsa y errónea de dicho acto. Omiten el objeto de ese Acto. Falsa apreciación o desconocimiento de su fin. Tercer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, Motivación Pobre, I. y falsa, Ausencia de Motivación, Violación al derecho de Defensa;

Considerando, que los recurrentes en sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, alegan en síntesis: a) que, interpuso una Lítis sobre derechos registrados en contra de la recurrida, que concluyó con la Sentencia emanada por el tribunal de primer grado; b) que, está decisión fue recurrida en apelación y producto de este recurso, el tribunal a-qua emitió el falló íntegramente copiado en el cuerpo de esta sentencia; c) que, los fundamentos utilizados para declarar la inadmisibilidad del recurso versan en la falta de calidad del recurrente y en que el acto de notificación del recurso fue realizado fuera del plazo estipulado a estos fines por la Ley de Registro Inmobiliario; d) que, continúa el recurrente planteando, que el Recurso de Apelación fue depositado vía Secretaria del tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, en fecha 23 de julio del 2009, y posteriormente en esa misma Secretaria fue depositado al Acto de Alguacil No. 1108/09, de fecha 29 de julio del 2009, mediante el cual se notificó a la recurrida la instancia contentiva del recurso, es decir dentro del plazo establecido; e) que, en la sentencia de marras se observa una ausencia de motivación por parte del tribunal, que solo se avocó a sustentar su decisión en el incumplimiento del plazo para la notificación del recurso, más no indica justificación clara ni precisa que pruebe la falta de calidad del recurrente;

Considerando, que la corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: a) que, la recurrida notificó la sentencia emanada por el tribunal de primer grado en fecha 23 de junio de 2009, comenzando a correr a partir de esta fecha el plazo para la interposición del recurso correspondiente y que, en fecha 23 de julio de 2009, el tribunal recibió de parte del recurrente la instancia contentiva de Recurso de Apelación presentada mediante Acto No. 1108/09, de fecha 29/12/2009, que luego la corte a-qua ponderó y determinó que este era extemporáneo, por haberse notificado fuera del plazo establecido en el artículo 80, párrafo 1 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; que, esta Corte tras el estudio expediente conformado para sustentar el Recurso de Casación, pudo verificar que en el mismo consta el Acto de Alguacil No. 1108/09, de fecha 29/7/2009, mediante la cual se dio apertura al recurso de apelación interpuesto, y sobre el cual la sentencia atacada en su ordinal tercero deja sin efecto, por no haber notificado a la contraparte en el plazo requerido por la Ley; que puede comprobarse de conformidad a las piezas depositadas en el expediente que la corte a-qua consignó que la notificación del recurso había sido realizada fuera del plazo, indicando en sus fundamentos que el acto había sido presentado a la recurrida en fecha 29 de diciembre de 2009, cuando se puede leer claramente en el contenido de la sentencia recurrida en su página tres cuando transcribe que en el expediente versa el Acto marcado con el No. 1108/09, de fecha 29 de julio de 2009, contentivo de Notificación de Recurso de Apelación, es decir dentro del plazo indicado en la Ley, por lo que resulta evidente, por demás, que entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada existe una obvia incompatibilidad, y que esta no debió, como en efecto lo hizo, dejar sin efecto la instancia de Recurso de Apelación en virtud de que no se cumplieron con los requisitos de la Ley; que, esta Suprema Corte de Justicia es de criterio constante que cuando los jueces descartan de un expediente documentos por haber sido depositados extemporáneamente estos no pueden ser analizados ni ponderados en las motivaciones y deducciones que haga el tribunal al emitir su decisión, puesto que si lo hace, estaría incurriendo en el vicio de contradicción de motivos; que no es un simple documento el que por esta sentencia fue descartado, es el documento mediante el cual se da inicio a un recurso; que, la corte a-qua al ponderar la validez del Acto de notificación del Recurso, incurrió en el vicio precedentemente señalado toda vez que basó su falló en el análisis de un documento que luego descartaría;

Considerando, que esta Corte observó, que fue celebrada en fecha 18 de diciembre de 2009, la audiencia de sometimiento de pruebas, en la que la actual recurrida planteó un incidente indicando la falta de calidad del recurrente, y a su vez indicó que, el tribunal de primer grado dispuso en el fallo de la Lítis sobre derechos registrados, que la recurrente no había demostrado su calidad para interponer la demanda, por lo que pronunció la inadmisibilidad de la misma; que esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que en el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia atacada, se acoge el medio de inadmisión y declara inexistentes los alegatos de la recurrente contra la sentencia del tribunal de primer grado sin fundamentar en sus motivaciones ni ponderar que realmente la recurrente no tenía calidad para interponer el recurso, evidenciándose que la corte a-qua al haber incurrido en una omisión de estatuir y contestar este pedimento pero si estableciéndolo en su parte dispositiva, lo que indica una contradicción de los motivos que dieron lugar a dictar la sentencia impugnada;

Considerando, que ciertamente se aprecia en la sentencia de la corte a-qua una contradicción de motivos que ha dado lugar a que también carezca de base legal puesto que no contiene una suficiente y pertinente exposición de los hechos que permitan a esta Corte verificar en la especie que se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, los medios propuestos por la recurrente deben ser acogidos y, por tanto, casada la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, las costas podrán ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha el 19 de enero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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