Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia168
Número de resolución168
Fecha21 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.P.C., compartes

Abogado(s): L.. L.M.N.N.

Recurrido(s): Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A.

Abogado(s): Dr. Juan Alfredo Ávila Güílamo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.C., S.P.C., T.P.C. e I.P.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0880228-1, 001-0068026-3, 001-0786062-9 y 14982-28, respectivamente, domiciliados y residentes en el núm. 8 de la calle J.A.V., residencial Costa Caribe, kilómetro 9 ½ de la Autopista 30 de Mayo de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 245-2000, dictada el 15 de agosto de 2000 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.M., en representación de la Licda. L.M.N.N., abogada de la parte recurrente, A.P.C., S.P.C., T.P.C. e I.P.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "ÚNICO: procede declarar INADMISIBLE, el recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 245-2000, de fecha 15 de agosto del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2000, suscrito por la Licda. L.M.N.N., abogada de la parte recurrente en el presente recurso de casación, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. J.A.Á.G., abogado de la parte recurrida, Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de junio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: que con motivo al procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco Nacional de Desarrollo Agropecuario, S.A., contra los señores E.G.P. y Eustaquio Palacio, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 15 de agosto de 2000, la sentencia núm. 245-2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara desierta la presente venta en pública subasta; SEGUNDO: Se declara al persiguiente BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A., adjudicatario por licitadores del inmueble embargado a los señores E.G. PALACIO CARPIO Y EUSTAQUIO PALACIO por el precio de primera puja ascendente a DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ORO CON 00/100, RD$2,100,000.00; TERCERO: Se ordena al embargado abandonar el referido inmueble tan pronto sea notificada la presente sentencia; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos de Higüey, la cancelación del referido duplicado de título a nombre de los embargados correspondientes expedidos a nombre del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A.; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso contra toda persona que hubiere ocupado el referido inmueble";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea interpretación y pésima aplicación del artículo 161 de la Ley 6186 de 1963; Segundo Medio: Errónea interpretación del art. 729 del Código de Procedimiento Civil" ;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que las recurrentes, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyeron, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia certificada de la sentencia que se impugna, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo fueron depositadas varias fotocopias de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, las cuales no son admisibles, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.P.C., S.P.C., T.P.C. e I.P.C. contra la sentencia núm. 245-2000, dictada el 15 de agosto de 2000, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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