Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha25 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro Médico Alcántara, G., S. A.

Abogado(s): Dr. P.A.R.P., L.. S.M.P.V.

Recurrido(s): R.M.J.P.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Alcántara y G., S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. J.O. y Gasset, esq. A.F., del ensanche La Fe, de esta ciudad, representada por su propietario Dr. M.L.A. Casado, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0200950-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.M.P.V. y al Dr. P.A.R.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrida R.M.J.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. P.A.R.P. y la Licda. S.M.P.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0366707-7 y 001-0827898-7, respectivamente, abogados de la entidad recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de marzo de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida R.M.J.P. contra la recurrente Centro Médico Alcántara & González, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de septiembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora R.M.J.P., en contra del Centro Médico Alcántara y G., S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora demandante R.M.J.P., y el demandado Centro Médico Alcántara y G., S.A., por causa de despido justificado y sin responsabilidad para esta última; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales interpuesta por R.M.J.P., en contra del Centro Médico Alcántara y G., S.A., por ser un despido justificado; Cuarto: Acoge la demanda en cuanto a los derechos adquiridos, en lo atinente al salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, por ser justa y reposar en base legal. Rechaza en cuanto al pago de las vacaciones por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la demandada Centro Médico Alcántara y G., S.A., a pagar a la demandante R.M.J.P., los valores que por concepto de sus derechos adquiridos se indican a continuación: a) Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 Centavos (RD$7,333.33), por proporción del salario de navidad; Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos con 60/100 (RD$20,142.60), por 45 días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total de Veintisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Pesos con 93/100 (RD$27,475.93); todo sobre la base de un salario mensual de Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00), y un tiempo laborado de tres (3) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días; Sexto: Rechaza la reclamación de la parte demandante de los derechos adquiridos del año dos mil siete (2007), en contra del Centro Médico Alcántara y G., S.A., por los motivos expuestos; S.: Rechaza el pedimento de la parte demandante en cuanto al pago de doscientas ocho (208) horas extras y mil cuarenta (1,040) horas extras, nocturnas, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Octavo: Condena a la parte demandada Centro Médico Alcántara y G., S.A., al pago de los días feriados trabajados y no pagados, por el monto de Cuatro Mil Veintiocho Pesos con 52/100 Centavos (RD$4,028.52); Noveno: Acoge la reclamación de los daños y perjuicios por el no pago de los daños y perjuicios ocasionados por el no cumplimiento del pago de bonificación del año 2008 y días feriados laborados, por el monto de Mil Pesos (RD$1,000.00); Décimo: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguro Social, incoada por la señora R.M.J.P., en contra de Centro Medico Alcántara y G., S.A., por improcedentes; Décimo Primero: Ordena a la entidad Centro Médico Alcántara y G., S.A., tomar en cuanta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo Segundo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por la señora R.M.J.P. y el Centro Médico Alcántara y G., S.A., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 25 de septiembre del año 2009 por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la trabajadora R.M.J.P. y rechaza el incidental incoado por la empresa Centro Médico Alcántara y G., S.A., y en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo entre las partes en litis por medio del despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena al Centro Médico Alcántara y G., S.A., al pago de los siguientes conceptos en beneficio de la señora R.M.J.P.: a) 28 días de preaviso, igual a RD$9,399.88; b) 69 días de auxilio de cesantía, igual a RD$23,163.00; c) RD$48,000.00 por concepto de la indemnización prevista en el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; d) RD$923.12 por concepto de 11 días de fiesta laborados y no pagados; e) RD$5,000.00 pesos por concepto del no pago de los días de fiesta en la letra anterior; f) RD$15,106.95 por concepto de la bonificación correspondiente al año fiscal 2007; g) RD$20,142.60 por concepto de la bonificación correspondiente al año fiscal 2008; y h) RD$5,000.00 por los daños y perjuicios por concepto del no pago de las bonificaciones mencionadas en la letra anterior, sumas sobre las cuales se tendrá en cuenta la indexación monetaria prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza en todos los demás aspectos la demanda introductiva de instancia incoada por la señora R.M.J.P. en contra de la empresa Centro Médico Alcántara y G., S.A., por las razones expuestas; Quinto: Revoca la sentencia impugnada en todo lo que sea contrario al presente dispositivo; Sexto: Condena a Centro Médico Alcántara & González, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa ante la falta de ponderación de pruebas aportadas ante los dos grados de jurisdicción de fondo y consecuentemente aplicación errónea de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos: Desnaturalización de los hechos de la causa en torno al pago de la bonificación correspondiente a los cierres fiscales 2006-2007, 2007-2008; Tercer Medio: Apreciación de duplicidad en pago de días feriados e inobservancia de la aplicación del artículo 701 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Apreciación de condenaciones de indemnizaciones improcedentes en dispositivo de la sentencia;

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida los siguientes valores: a) Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 88/00 (RD$9,399.88), por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintitrés Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos con 00/00 (RD$23,163.00), por concepto de 69 días de cesantía; c) Cuarenta y Ocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$48,000.00), por concepto de aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; d) Novecientos Veintitrés Pesos con 12/00 (RD$923.12), por concepto de 11 días de fiesta laborados y no pagados; e) Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000.00), por concepto del no pago de los días de fiesta en la letra anterior; f) Quince Mil Ciento Seis Pesos con 95/00 (RD$15,106.95), por concepto de bonificación correspondiente al año 2007; g) Veinte Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos con 60/00 (RD$20,142.60), por concepto de la bonificación correspondiente al año 2008; h) Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000.00), por concepto de los daños y perjuicios por concepto del no pago de las bonificaciones mencionadas anteriormente; total de Ciento Veintiséis Mil Setecientos Treinta y Cinco Pesos con 55/00 (RD$126,735.55);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que se trata estaba vigente la Resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 2 de mayo de 2007, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/00 (RD$7,360.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/00 (RD$147,200.00), cantidad, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Alcántara & González, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de enero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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