Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 1999.

Número de resolución19
Fecha13 Octubre 1999
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.E.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 1521, serie 29, domiciliado y residente en la calle Principal No. 17, residencial La Costa, de esta ciudad, y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 15 de julio de 1992, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. H.F.I.R., por sí y por el Lic. A.A.C.D., en la lectura de sus conclusiones, como abogado de la parte interviniente;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 18 de noviembre de 1992, a requerimiento del Dr. F.G.G. en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de la interviniente I.A., del 3 de junio de 1994, suscrito por el Lic. A.A.C.D. y el Dr. H.F.I.R.;

Visto el auto dictado el 6 de octubre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 18 de diciembre de 1986, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.M.C., en fecha 30 de noviembre de 1987, actuando a nombre y representación de Cruz Esteban Candelario y la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1986, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Se declara culpable al prevenido C.E.C., de violar los artículos 49, letra c); 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena al pago de Cien Pesos Oro (RD$100.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal; Segundo: Se condena al prevenido C.E.C., al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida, en la forma y justa en el fondo, la presente constitución en parte civil hecha por la señora I.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. C.S.A., contra el señor C.E.C. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al señor C.E.C., propietario y conductor del vehículo con el cual atropelló a la señora I.A. al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00),como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por ella, a consecuencia de dicho accidente; Quinto: Se condena al señor C.E.C. al pago de los intereses legales de la suma acordada, contados a partir de la fecha de la demanda, hasta la completa ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; Sexto: Se condena al señor C.E.C. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. C.S.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se pronuncia el defecto contra la compañía Unión de Seguros, C. por A., por no comparecer habiendo sido debidamente emplazada; Octavo: Se declara y ordena que la presente sentencia, sea común, oponible y ejecutable a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, en virtud de lo previsto en el artículo 10, reformado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido C.E.C., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal para la misma; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado; CUARTO: Condena al nombrado C.E.C., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho del Dr. C.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y a la Ley 126 sobre Seguros Privados"; En cuanto a los recursos de casación de C.E.C., en su calidad de persona civilmente responsable y la compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que como estos recurrentes puestos en causa no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede declarar la nulidad de dichos recursos; En cuanto al recurso de casación de C.E.C., en su calidad de prevenido:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: "a) que el 24 de enero de 1986, mientras el carro placa No. P02-4734, conducido por su propietario C.E.C., transitaba en dirección de Este a Oeste por la avenida 27 de Febrero, al llegar a la esquina H.P., de esta ciudad de Santo Domingo, atropelló a la nombrada I.A., quien resultó con politraumatismo, fractura rama izquiepubiana, curables en un (1) año, conforme a certificado médico que obra en el expediente; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, quien aún viendo a la víctima, trató de cruzar la vía sin tomar las precauciones de lugar para evitar el accidente, según se establece mediante las declaraciones del prevenido y de la víctima, violando así el artículo 102 de la referida Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido C.E.C., el delito de golpes y heridas previsto por el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado con la letra c) de dicho texto legal, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00) si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, esta no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a I.A. en los recursos de casación interpuestos por C.E.C. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 15 de julio de 1992, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación de C.E.C., en su calidad de persona civilmente responsable y de la compañía Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; Tercero: Rechaza el recurso de casación de C.E.C. en su calidad de prevenido, y lo condena al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas, en provecho del Dr. H.F.I.R. y del L.. A.A.C.D., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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