Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2002.

Número de sentencia19
Fecha14 Agosto 2002
Número de resolución19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mc Deal Rent A Car, C. por A., entidad de comercio constituida con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. G.W. 105 de esta ciudad, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de septiembre de 1994, a requerimiento del Dr. E.A.R.A., actuando a nombre y representación de Mc Deal Rent A Car, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la parte recurrente suscrita por el Dr. E.A.R.A., en el cual se invoca el medio de casación que se examinará más adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, suscrito por el Dr. R.B.R.;

Visto el auto dictado el 7 de agosto del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de febrero de 1990 mientras el señor O.B.M.T. conducía el automóvil marca H., asegurado en la Interoceánica de Seguros, S.A., propiedad de Mc Deal Rent A Car, C. por A., en dirección este a oeste por la avenida México, al llegar a la calle L.N. chocó con la motocicleta conducida por el hoy occiso T.D.'O.M., quien a su vez iba acompañado de L.F.A., falleciendo el primero de éstos, y sufriendo daños el otro; b) que apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Nacional para el conocimiento del fondo del asunto, dictó su fallo el 12 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó su sentencia, ahora impugnada, el 7 de julio de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. G.R.E. a nombre y representación de O.M.T., Mc Deal Rent A Car, C. por A., en fecha 16 de noviembre de 1990; b) Dr. L.R. delC.M., a nombre y representación de Mc Deal Rent A Car, C. por A., de fecha 16 de noviembre de 1990; c) el Dr. V.J.G.M., a nombre y representación de O.D.'Oleo, A.M.R., L.F.A. y B.C.D.'OleoM., contra la sentencia No. 172, de fecha 12 de noviembre de 1990, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido O.M.V. por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo al prevenido O.M.T., violación a los artículos 49, 61 y 65 de la Ley No. 241; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en base al artículo 463 del Código Penal, por entender este tribunal que hubo dualidad de falta; Tercero: Se le condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil hecha por los señores O.D.'Oleo y A.M.R., en sus calidades de padres de quien en vida se llamó T.D.'OleoM. y L.F.A. en contra de los señores O.M.T., por su hecho personal, por el conductor del vehículo causante del accidente, Mc Deal Renta A Car, C. por A., persona civilmente responsable puesta en causa, y la compañía Interoceánica de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por ser justa y reposar en derecho en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a los señores O.B.M.T. y Mc Deal Rent A Car, C. por A., en sus respectivas calidades antes indicadas al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor O.D.'Oleo en su calidad de padre; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de la señora A.M.R. en su calidad de madre, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de su hijo; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de L.F.A., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del accidente (lesiones físicas); d) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; e) al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolos a favor y provecho del Dr. V.J.G.M., abogado de la parte civil, que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Esta sentencia a intervenir le es común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza a la compañía la Interoceánica de Seguros, S. A.; Sexto: Se rechaza la presente constitución en parte civil hecha por el señor B.C.D.'OleoM. por falta de calidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se pronuncia el defecto contra el nombrado O.M.T., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado para la audiencia; TERCERO: La corte, después de haber deliberado modifica la sentencia recurrida en cuanto a las indemnizaciones acordadas en el ordinal quinto de la sentencia de la manera siguiente: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor O.D.'Oleo, en su calidad de padre del fallecido; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la señora A.M.R., en su calidad de madre del fallecido, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente; CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; QUINTO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la defensa, por improcedentes y mal fundadas; SEXTO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.B.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de Mc Deal Rent A Car, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Violación al artículo 1384 del Código Civil";

Considerando, que, en síntesis, la recurrente aduce que la sentencia impugnada incurre en el vicio por él denunciado, en vista de que la sociedad Mc Deal Rent A Car, C. por A., no podría ser considerada persona civilmente responsable de los daños y perjuicios causados por el vehículo de su propiedad, como erróneamente lo han interpretado los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en razón de que la guarda ha sido desplazada en favor de un tercero por efecto del contrato de arrendamiento de fecha 7 de febrero de 1990, celebrado entre el prevenido O.M.T. y Mc Deal Rent A Car, C. por A.; hubo un desplazamiento de la guarda, ya que la compañía arrendadora no tenía el poder de control, ni la dirección del vehículo, lo que configura la guarda señalada por el artículo 1384, primera parte, del Código Civil, y por ende compromete la responsabilidad del guardián;

Considerando, que en la especie, ciertamente existe un contrato de arrendamiento a O.M.T. del vehículo propiedad de Mc Deal Rent A Car, C. por A. celebrado el 7 de febrero de 1990;

Considerando, que si bien es cierto, tal como lo alega la recurrente, que mediante el indicado contrato de arrendamiento se traspasó al prevenido la guarda del vehículo, lo que supone que el propietario o el guardián habitual de la cosa ha transmitido a otro los poderes de uso, dirección y de control sobre la cosa, no menos cierto es que de la economía del contrato se infiere que el propietario, o sea Deal Rent A Car, C. por A., le impone una serie de condiciones y obligaciones al arrendatario, cuya inobservancia conducirían a la rescisión inmediata del contrato, lo cual es revelador de que el propietario conserva el poder de control y dirección, jurídicamente hablando, sobre el vehículo, lo que no sucede en un arrendamiento ordinario, en el que el propietario del bien arrendado se compromete a permitir el disfrute pleno del objeto por parte del arrendatario, sin ninguna restricción;

Considerando, además, que los contratos de arrendamiento de vehículos que imponen las compañías que se dedican a ese negocio, son contratos de adhesión, que no dejan nada al libre albedrío de los arrendatarios, lo que viene a confirmar lo sustentado anteriormente;

Considerando, que acoger la tesis de la parte recurrente, sería una fuente de injusticias, en razón de que cada vez que una persona alquile un vehículo a una compañía dedicada a este tipo de negocios, y cause daños a terceros, éstos se verían desprotegidos, sobre todo cuando se trate de arrendatarios con domicilio en el extranjero, que después de haber causado los daños, abandonen el país; en consecuencia, procede rechazar este medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.F.A.G., O.D.'O. y A.M.R. en el recurso de casación interpuesto por la compañía Mc Deal Rent A Car, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de julio de 1994, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior a este fallo; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por Mc Deal Rent A Car, C. por A.; Tercero: Condena a Mc Deal Rent A Car, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.B.R., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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