Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2003.

Fecha22 Enero 2003
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.L.C., colombiano, mayor de edad, licencia No. C.C.16.694.919, categoría 5, prevenido; Latinoamericana de Vehículos, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada el 29 de febrero del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de marzo del 2000 por el Dr. A.B.H. en representación de H.L.C. y La Universal de Seguros, C. por A., en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo del 2000 por la Licda. M.A.M., en representación de Latinoamericana de Vehículos, C. por A., en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vistos los memoriales de casación de los recurrentes H.L.C. y La Universal de Seguros, C. por A., depositados por su abogado Dr. A.B.H., el 28 de marzo del 2000 y 3 de enero de 2001, en los cuales se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el memorial de casación depositado el 11 de abril del 2000 por la Licda. M.A.M.M. en representación de Latinoamericana de Vehículos, C. por A., en el cual se invocan los medios que se indican más adelante Visto el escrito de intervención de Cementos Colón, C. por A., depositado por el Dr. A.V.B.H. el 3 de enero del 2001;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos el artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 1999 en Haina, provincia de San Cristóbal, entre el jeep marca Mitsubishi, propiedad de Latinoamericana de Vehículos, C. por A., asegurado por La Universal de Seguros, C. por A., conducido por H.L.C. y la motocicleta marca Honda, propiedad de su conductor F.T.M., resultando una persona fallecida, varios lesionados y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 27 de septiembre de 1999 una sentencia en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia dictada el 29 de febrero del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) la Licda. S.T. de B., conjuntamente con el Dr. A.B.H., en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año 1999, a nombre y representación del prevenido H.L.C., de la compañía La Universal de Seguros, C. por A. y Latinoamericana de Vehículos, C. por A.; y b) la Dra. M.C., en representación de la Dra. O.M.O., y los Dres. R.L. y X.M., en fecha seis (6) de octubre de 1999, a nombre y representación de F.T.M., contra la sentencia No. 2114, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: Primero: Se declara culpable al nombrado H.L.C. de violación a los artículos 49, 50, 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, más el pago de las costas penales; Segundo: Se declara culpable al nombrado F.T.M. de violación a los artículos 29, 49, 62, 74, 76 y 77 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena a sufrir seis (6) meses de prisión y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, más el pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por C.R.V., en representación de sus hijos menores J.C. y A.D.R., procreados con el finado E.D.V.; M.V., en su calidad de madre de E.D.V.; de A.D.G., en calidad de padre del finado; y F.T.M.; y M.V.B., en su calidad de lesionados, por ser hecha en tiempo hábil de conformidad con la ley, a través de sus abogados apoderados especiales D.. O.M.O., R.L. y X.A.M.O.; en cuanto al fondo se condena a Latinoamericana de Vehículos, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo causante del accidente según lo establece la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos. Se condena a una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los menores J.C. y A.D.V., en manos de su madre C.R.V.; Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de A.D.G., en su calidad de padre, del fallecido como justa reparación por los daños y perjuicios; Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de M.V., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente en que perdió la vida E.D.V.; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de F.T.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales y las lesiones físicas sufridas en el accidente, y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por los desperfectos sufridos por su motocicleta placa No. UN-XE88, incluido piezas, desabolladura, pintura, mano de obra, lucro cesante y depreciación; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de M.V.B. como justa reparación por los daños y lesiones sufridos a consecuencia del accidente; b) se condena al pago de los intereses legales de las sumas establecidas precedentemente a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; c) se condenan al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. O.M.O., R.L. y X.A.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza a la compañía de seguros La Universal por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente´; SEGUNDO: Se declara culpable al prevenido H.L.C., colombiano, mayor de edad, con licencia C.C. 16. 694. 919, categoría 05, extranjera, domiciliado y residente en el municipio de Haina, en la cabaña No. 22 del Centro Vacacional San Cristóbal, de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos vigente; en consecuencia se condena a pagar una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), más el pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificándose la sentencia del Tribunal a-quo en este aspecto; TERCERO: Se declara no culpable al coprevenido F.T.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 001-1128945-0, domiciliado y residente en la calle Santa Teresita No. 5, La Placeta, Km. 13, carretera S. de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos vigente; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, revocándose la sentencia recurrida en este aspecto; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por C.R.C., en su calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores J.C. y A.D.R., procreados con el occiso E.D.V.; M.V., en su calidad de madre del finado E.D.V., a través de su abogada constituida y apoderada especial Dra. O.M.O.; F.T.M., en su calidad de lesionado y propietario de la motocicleta placa No. UN-XE88, a través de su abogada constituida y apoderada especial L.. X.A.M.O.; A.D.G., en su calidad de padre del fallecido E.D.V.; y M.V.B., en su calidad de lesionado, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. R.L., incoada en contra de Latinoamericana de Vehículos, C. por A., ésta en su calidad de persona civilmente responsable, y en cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida en su aspecto civil, en cuanto al monto de las condenaciones de los intereses legales y condenación en costas civiles y su distracción contenida en el ordinal 3ro.; QUINTO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil, con relación a C.C., por no haberse establecido la relación de comitente a preposé entre dicho prevenido H.L.C. y C.C., quien solamente figura, conjuntamente con Latinoamericana de Vehículo, C. por A., como asegurada del vehículo causante del accidente; SEXTO: Se condena a Latinoamericana de Vehículos, C. por A., al pago de las costas civiles de esta instancia a favor y provecho de los Dres. O.M.O., R.L. y X.A.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo generador del daño, modificándose el aspecto ejecutable de la sentencia impugnada; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la defensa y de la persona civilmente responsable y del prevenido por mediación de sus abogados constituidos por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso incoado por Latinoamericana de Vehículos, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente invoca en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que la recurrente en su memorial alega, en síntesis, que la Corte a-qua para revocar la condenación impuesta al coprevenido F.T.M., no expuso motivos suficientes, ya que se limitó a exponer lo siguiente: "No ha quedado establecido que el agraviado señor F.T.M., haya cometido falta que fuere la generadora del presente accidente y que comprometa su responsabilidad penal, y por tanto no se precisa el análisis de circunstancia alguna en este sentido"; que en cuanto al aspecto civil tampoco motivó suficientemente en cuanto a que no se establecía relación de comitente a preposé entre Cementos Colón, C. por A., y el prevenido H.L.C.; por lo que proponen la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio invocado, referente a que la Corte a-qua declaró no culpable al coprevenido F.T.M., es evidente que ésta, de la instrucción de la causa, entendió que el único culpable lo era H.L.C., para lo cual la Corte a-qua expuso lo siguiente: "Que mediante el análisis y ponderación de los hechos y circunstancias del presente caso, a través de las pruebas sometidas al debate oral, público y contradictorio, como son: la documental, acta policial, certificado de defunción, certificado médico y fotografías, así como la confesión del prevenido en la audiencia al fondo, del lesionado y la prueba circunstancial, resulta la inferencia siguiente: que en las declaraciones contenidas en el acta policial, el prevenido H.L.C. y el lesionado F.T.M., coinciden en que ambos transitaban por la carretera S., en dirección este-oeste; en las declaraciones de dicho prevenido en la audiencia al fondo éste confiesa que se dirigía a la Planta Cementera, a las 23:25 de la noche (según el acta policial), que terminaba de pasar el puente (de Quita Sueño); al pasar, rebasó un vehículo; a los 30 o 40 metros salió un motorista haciendo un giro, lo vio cuatro metros al frente de él, había un vehículo con luz alta, se torció con la frenada. A pregunta de porqué rebasó el vehículo, respondió: "Iba a muy poquita velocidad", y siguiendo sus declaraciones ante los jueces del fondo: "Tan pronto pasé ese vehículo, venía un vehículo con luces altas, y sobre pregunta de que sucedió, respondió: "salió una motocicleta cuando la veo frené y le di". A pregunta sobre la velocidad a que conducía incurre en contradicciones al responder a 60 km/h, 50km/h/o a 65km/h. Y sobre preguntas del ministerio público si conocía la vía, respondiendo que más o menos. Analizada la conducta del prevenido H.L.C., quien declaró haber hecho el rebase porque el vehículo que lo antecedía iba despacio, no observó, como lo haría un conductor prudente en su misma situación; que para hacer un rebase, la calzada tiene que estar claramente visible, eran horas de la noche...; b) Que a consecuencia de dicha colisión F.T.M., según certificado médico legal recibió: politraumatizado, fractura con desplazamiento articulación, noveno derecho, heridas traumáticas área pélvica derecha, fractura craneal, lesiones éstas curables a los 8 meses; y M.V., recibió: fracturas 2da., 3ra. y 4ta. costillas izquierda, traumatismo craneal y conmoción cerebral curables a los 7 meses; según certificados médicos legales, expedidos por la Dra. M.A.R.L., médico legista de la provincia de San Cristóbal, de fecha 29 de julio de 1999, y golpes y heridas a E.D.V., que le causaron la muerte al momento del accidente, acta policial, certificado médico legal y acta de defunción"; que estas consideraciones sin lugar a dudas evidencian los motivos que tuvo la Corte a-qua para entender que el único culpable lo fue H.L.C., razón por la que descargó al coprevenido F.T.M., por lo que se desestima este aspecto del medio;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas como sucedió en el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua al imponerle una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), suprimiendo la pena privativa de libertad, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del medio invocado, referente a que la Corte a-qua no motivó suficientemente la relación de comitente a preposé entre Cementos Colón, C. por A. y el prevenido H.L.C., se advierte del estudio de la sentencia impugnada que la Corte a-qua sí expuso justificaciones que fundamentan su decisión, ya que dijo lo siguiente: "Que en cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil en contra de Latinoamericana de Vehículos, C. por A., se declara justa; y en cuanto a Cementos Colón, C. por A., se declara inadmisible por lo siguiente: aunque se ha establecido que mediante la certificación No. 2365 de fecha 12 de julio de 1999, expedida por la Superintendencia de Seguros, que Latinoamericana de Vehículos, C. por A., conjuntamente con Cementos Colón, C. porA., a favor de quien figura expedida la póliza de seguro que ampara el vehículo generador del accidente más arriba descrito, pero no se ha establecido por medio de pruebas pertinentes, la relación de comitencia entre el prevenido y dicho asegurado, o sea el poder de dar órdenes e instrucciones de ésta y la subordinación de dicho prevenido, por lo que procede excluir a C.C., C. por A. como persona civilmente responsable."; por tanto el argumento de la recurrente carece de fundamento;

Considerando, que la recurrente alega en el segundo y último medios que la sentencia impugnada carece de base legal al aplicar la presunción de comitencia entre el prevenido H.L.C. y Latinoamericana de Vehículos, C. por A., y desconocer que el prevenido es gerente de la planta de Cementos Colón, C. por A., hacia la cual se dirigía la noche del accidente; que además, ambos tenían la misma dirección, por lo cual no actuó apegado a la ley;

Considerando, que el argumento esgrimido no fue sostenido en el tribunal de segundo grado, constituyendo un medio nuevo, por lo que es improcedente su análisis; En cuanto a los recursos incoados por H.L.C., prevenido, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en sus memoriales en conjunto los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. Violación al artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Vehículos de Motor";

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio, en síntesis, que la Corte a-qua no ofreció motivos suficientes y pertinentes que fundamentaran el aspecto penal de la sentencia impugnada, pues no pudo establecer la falta del prevenido, ya que en realidad se trata de un caso de falta exclusiva de la víctima; por otra parte, en lo civil no ha dado motivos justos para declarar oponible la sentencia a la compañía de seguros, y que por tanto, la sentencia de la Corte a-qua debe ser casada;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio, no tiene objeto contestarlo ya que fue hecho anteriormente;

Considerando, que en lo referente al aspecto civil en el sentido de que la Corte a-qua no dio motivos para declarar la sentencia oponible a la entidad aseguradora, carece de veracidad, puesto que en su sentencia dicha corte expresó que la Universal de Seguros, C. por A., fue debidamente puesta en causa desde el primer grado en su calidad de aseguradora de Latinoamericana de Seguros, C. por A. y/o Cemento Colón, conforme certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, calidad que no discutió en ninguna instancia, por lo que procede desestimar el aspecto del medio propuesto;

Considerando, que en su segundo medio los recurrentes sostienen que la Corte a-qua violó la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, puesto que sí excluyó de toda responsabilidad a Cementos Colón, C. por A., que era su asegurada, tampoco debió declarar oponible a dicha entidad aseguradora, pero;

Considerando, que en el medio anterior se consigna que la póliza de seguro No. H-31563 fue emitida por la Universal de Seguros, C. por A., en favor de Latinoamericana de Seguros y/o Cemento Colón, pero a juicio del tribunal el real propietario del vehículo lo era la primera, razón por la cual excluyó a la segunda de toda responsabilidad civil aduciendo que no era comitente del prevenido, lo que sin embargo no era óbice para declarar, como correctamente lo hizo, la oponibilidad de la sentencia a la Universal de Seguros, C. por A.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Cementos Colón, C. por A., en los recursos de casación incoados por H.L.C., Latinoamericana de Vehículos, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada el 29 de febrero del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos en todos los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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