Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha19 Noviembre 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Panadería Ruth, S.A., entidad de comercio existente y organizada de conformidad con las leyes del país, con domicilio y asiento social en la casa No. 33 de la ciudad de San Cristóbal, República Dominicana, administrada por su propietario señor R.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, con la cédula de identificación personal No. 46377 serie 2da., domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Delfín Ant. C.M., abogado de la parte recurrida, Unión de Medianos y Pequeños Industriales de la Harina (UMPIH) y/o F.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 1995, suscrito por el Dr. M.H.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 1995, suscrito por el Dr. D.A.C.M., abogado de la parte recurrida, Unión de Medianos y Pequeños Industriales de Harina (UMPIH) y/o F.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 1998, estando presentes los magistrados R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del S. General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reivindicación de muebles, incoada por la Sociedad Comercial Panadería Ruth, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de abril de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada en razón social U.M.P.I.N. y/o F.P., por no haber comparecido a la audiencia ni haberse hecho representar por abogado no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Se ordena la entrega inmediata del mueble objeto de la presente demanda una Galletera BE500 No. 632 con 2 moldes: 1 de 90 y 65 ms; Cuarto: Se condena a la Cía. U.M.P.I.H. y/o F.P., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños causados a la Panadería Ruth; Cuarto: Condena a la Cía. U.M.P.I.H. y/o F.P., al pago de un astreinte de Trescientos Pesos Oro (RD$300.00) diarios a partir de la demanda; Sexto: Condena a la Cía. U.M.P.I.N., y/o F.P., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. M.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; Séptimo: Se ordena, que la sentencia a intervenir sea ejecutoria y sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Octavo: Se comisiona al ministerial I.M., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de apelación intentado por la Unión de Medianos y Pequeños Industriales de la Marina (U.N.P.I.H.) y F.P. contra la sentencia 2023 del 25 de abril de 1994 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas; Tercero: Condena a P.R. al pago de las costas con distracción y provecho en beneficio de los abogados D.. Delfín C.M., I.A.P.M. e I.A.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 1315 del Código Civil y violación por falsa aplicación del Art. 96 hasta 109 del Código de Comercio, del Artículo 2279 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación la recurrente expone en síntesis, que entre ella y la recurrida existía una obligación de transporte donde la recurrida se obligaba a traer desde Argentina el mueble adquirido por la hoy recurrente; que en ninguna de las instancias ella ha probado estar libre de la obligación contraída por lo que la Corte a-qua al dictar su sentencia violó las disposiciones establecidas en la parte in fine del artículo 1315 del Código Civil; que así mismo hizo también una falsa aplicación de los artículos 96 al 109 del Código de Comercio al darle en base a estos ganancia de causa a la recurrida revocando la sentencia de primer grado, pues dichos artículos tratan de la obligación del transportista de entregar a su destinatario la mercancía en óptimas condiciones, cosa que no ha hecho la recurrida; que las facturas depositadas ante la Corte a-qua eran facturas originales y no copiadas como alegó la Corte; que las mismas fueron dadas a la parte recurrente por la empresa a la que se compró el mueble objeto del litigio; que la Corte también desnaturaliza los hechos al considerar en su decisión que la recurrente no había pagado a la recurrida los costos correspondientes al pago de mercancía, transporte de aduanas y gastos agregados a esos costos; que P.R. no tenía que pagar ese dinero a la recurrida ya que esta no fue la compañía vendedora del mueble sino la compañía transportadora para lo cual recibió el importe por lo que fue puesta en mora mediante acto del alguacil a fin de entregar lo prometido;

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa, una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a "revocar la sentencia recurrida", sin decidir en él la suerte del asunto; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse sobre el status de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la decisión del Tribunal a-quo, indicar en el presente caso si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la demanda en reivindicación de muebles, reclamada por la recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación en cuanto a la obligación en que incumbe al tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia impugnada por otra en las mismas condiciones que el J. a-quo;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que permitan a esta Corte ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de noviembre del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR