Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de resolución19
Fecha13 Diciembre 2006
Número de sentencia19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): Bratex Dominicana, C. por A

Abogado(s): L.. L.A.P., Dr. M.H.

Recurrido(s): Vanity Fair, Inc

Abogado(s): L.. L.M.N.N., Mary Fernández

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la RepúblicaRepública, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bratex Dominicana, C. por A., compañía de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas abiertas en la Zona Franca Industrial de V.M., debidamente representada por su presidente, señor P.W., israelí, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 152118, serie 1ra. domiciliado y residente en la casa núm. 18 de la calle El Retiro, ensanche S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.A.P., en representación del D.F.A.M.H., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M.N.N., por sí y por la Licda. M.F., abogadas de la parte recurrida, Vanity Fair, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 06-2005, del 31 de marzo del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2005, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2005, suscrito por las Licdas. M.F. y L.M.N.N., abogadas de la parte recurrida Vanity Fair Mills, Inc.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por Bratex Dominicana, C. por A., contra Vanity Fair, Inc., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 10 de agosto de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; A.: Este tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda en daños y perjuicios, por las razones aludidas en la presente sentencia, se remite a las partes por ante la jurisdicción arbitral según lo pactado en el artículo 25 del contrato de servicios manufactureros del veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. M.F. y L.M.N.N., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular y válido el recurso de impugnación (le concredit) por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia comercial núm. 4 de fecha 10 de agosto 2004, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser aplicable la cláusula compromisoria insertada en el contrato de servicios manufactureros suscrito entre la Bratex Dominicana C. por A., y la Vanity Fair, Inc. y remite a las partes por ante la jurisdicción arbitral según lo pactado en el artículo 25 del contrato de servicios manufactureros de fecha 27 de octubre de 1994; Tercero: Se condena a Bratex Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de las L.M.F.R. y L.M.N.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Falsa aplicación del artículo 631 del Código de Comercio y violación del artículo 1126 y 1176 del Código Civil. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Insuficiencia de motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis, que en efecto las partes en causa convinieron en el artículo 25 del contrato de servicios manufactureros celebrado el 27 de octubre de 1994, por un término de cinco años, que cualquier disputa que surgiera relacionada con dicho acuerdo Asería finalmente resuelta por tres árbitros mediante un procedimiento de arbitraje de acuerdo a las leyes prevalecientes de la Asociación Americana de Arbitraje aplicable al arbitraje comercial; que, olvidó la Corte a-qua que dicho acuerdo estaba sometido a un tiempo determinado que iniciaba en la fecha efectiva y terminaba el último día del mes que siga inmediatamente a la quinta fecha de vencimiento, esto es el 30 de octubre de 1999; que aún cuando los recurridos alegaron una prórroga de tres años más, a la fecha de la demanda, el 23 de febrero de 2004, la presunta prórroga había llegado a su término y se habían extinguido todas las obligaciones contenidas en el mismo, entre ellas la que resultaba de la cláusula compromisoria de recurrir al arbitraje; que como el contrato había caducado a la fecha de la demanda, la recurrente estaba liberada de recurrir al arbitraje en Alabama, en virtud del artículo 1176 del código civil, por lo que tenía el derecho de demandar ante los tribunales dominicanos por la inejecución de las obligaciones asumidas en el contrato de referencia, acción que está sujeta a las reglas establecidas por la prescripción del ejercicio de las acciones en justicia;

Considerando, que la Corte a-qua basó su decisión en el principio de la autonomía de la cláusula compromisoria respecto al contrato en todo su conjunto, señalando en tal virtud que, A. cláusula compromisoria insertada en un contrato ya expirado subsiste con toda su consecuencia y efectos jurídicos, para el caso de la solución ante una jurisdicción arbitral, de cualquier diferendo o situación contenciosa surgida posteriormente como resultado de la ejecución del contrato principal, sin que sea necesario considerar, salvo ligeras excepciones, la validez de dicha cláusula; que, continúa diciendo la Corte a-qua, Aen virtud de los principios jurisprudenciales y doctrinales constante de la autonomía jurídica de la cláusula compromisoria respecto al contrato principal y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cláusula compromisoria debe ser aplicada en todo momento, por lo que ante una solicitud de excepción de incompetencia planteada ante la jurisdicción ordinaria para declinar el conocimiento del diferendo ante un tribunal arbitral, éste está irreversiblemente obligado a declararse incompetente salvo que el tribunal o la corte evidencie o una de las partes lo haga oponer, que existe una manifiesta violación del orden público internacional;

Considerando, que ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua en su decisión, la vigencia a la que esta sometida la cláusula compromisoria que ha sido establecida en el acuerdo de servicios manufacturero, no está sujeta a la vigencia de dicho acuerdo como tal; que en tal sentido, poco importa que el contrato que ha sido afectado con dicha cláusula arbitral haya llegado a su término en el tiempo, pues la cláusula arbitral con que éste ha sido afectado mantiene su vigencia para todos los inconvenientes que surjan con motivo de la ejecución del mismo, a menos que ambas partes por un común acuerdo hayan decidido dar competencia a la jurisdicción ordinaria, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia dictada por el juez de primer grado donde éste se declara incompetente para decidir sobre la demanda de que se trata, en virtud de la existencia en el contrato de referencia de dicha cláusula, actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas, por lo que el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis que, la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al afirmar que una demanda en reparación de daños y perjuicios es una demanda en cobro de pesos y omite señalar en sus motivos que el contrato de manufactura estaba convenido a término lo que no le permite a la Corte de Casación establecer si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua indica en su decisión que: Ael punto controvertido en relación a la cláusula compromisoria, a fin de determinar la competencia, es, si es totalmente independiente de la obligación relativa a los servicios de manufactura previstos en el contrato, y si sobrevive a la fecha de extinción del contrato o si la llegada del término para las obligaciones comerciales principales del contrato manufacturero también hizo cesar la obligación contractual de recurrir al arbitraje por ante la Asociación Americana de Arbitraje aplicables al arbitraje comercial en Monroeville, Alabama; que el hecho de que en su relación de hecho la Corte haya señalado que se trataba de una demanda en cobro de pesos, en vez de una demanda en daños y perjuicios, no tiene por el momento incidencia alguna, primero porque los términos de la misma no están siendo discutidos; segundo porque en todo momento el tribunal trató de resolver única y exclusivamente el punto correspondiente a su competencia, tal como se ha indicado y tercero, porque a todas luces se evidencia que se trató de un simple error material que surgió en la relación de hecho que en su decisión hiciera la Corte a-qua y no en los puntos de derecho por ella analizados por lo que el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que a sí las cosas, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia de que se trata contiene una relación completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta jurisdicción de casación verificar que en la especie se ha hecho una apropiada y válida aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bratex Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de las Licdas. L.M.N.N. y M.F., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de diciembre de 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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