Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2010.

Número de resolución19
Fecha14 Abril 2010
Número de sentencia19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.C.C., compartes

Abogado(s): Dr. A.H.M.

Recurrido(s): Sociedad Inmobiliaria, C. por A.

Abogado(s): Dras. M. de L.S.M., C. de la Cruz Torres, L.. Irving José Cruz Crespo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D. cédula núm. 25614, serie lra.; A.C.C. cédula núm. 81265, serie lra.; C.C.C., cédula núm. 72776, serie 1ra.; D.C.C., cédula núm. 76724, serie lra.; V.C.C., Cédula núm. 51833, serie lra.; J.C.C., cédula núm. 47889, serie lra.; F.C.C., cédula núm. 29424, serie lra.; R.C.C., cédula núm. 12807, serie lra.; F.O.C. y O.O.C., éstos hijos de la finada S.C.C., y todos sucesores de los finados J.C.R. y R.C., siendo el primero de éstos, hijo de los decujus T.C. y R.R., y además, todos dominicanos, mayores de edad, y domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, 2°) D.C.C., cédula núm. 35219, serie 1ra.; J.C.C., cédula núm. 48400, serie 1ra.; I.C.C., cédula núm. 18393, serie 1ra.; J.C.M., cédula núm. 49515, serie lra.; B.C., cédula núm. 23596, serie lra., M.C.C., cédula núm. 355329, serie lra., quien actúa por sí y por M. y L.M.C., y todos sucesores del finado J.C.R., quien fuera hijo de los causantes de la herencia de los finados T.C. y R.R.; y además, todos dominicanos, mayores de edad, y domiciliados y residentes en esta misma ciudad; 3°) E.C.O., cédula núm. 18445, serie 1ra.; A.C.O., cédula núm. 81265, serie 1ra.; E.C., cédula núm. 57914, serie 1ra.; F.C.O., cédula núm. 80345, serie lra.; R.O., cédula núm. 146144, serie lra., éste actuando por sí y por Domingo Teodoro y A.O., en sus calidades de hijos de la finada J.C.; E.C.C., cédula núm. 191,038, serie lra., actuando por sí y por C.C., en su calidad de hijas de la finada M.C.O., todos dominicanos, mayores de edad; D.C., cédula núm. 189545, serie 1ra., actuando por sí y por P.A., Francia y C.C., en su calidad de hijos de la finada C.C.O., dominicanos, y mayores de edad; I.C., cédula núm. 333205, serie lra., actuando por sí y por S.M., P., R., M., M. y J.C., todos estos últimos en su calidad de hijos de la finada L.C.O.; M.C., cédula núm. 285755, serie lra., actuando por sí y por J., C., C.M., V. y R.C., en su calidad de hijos de la finada E.C.O.; y todos en sus calidades de sucesores del finado C.C.R. y Candelaria Ozuna, el primero hijo de los causantes de la herencia, los finados T.C. y R.R., y además todos dominicanos, mayores de edad y domiciliados residentes en esta ciudad; y 4°) D.C.C., cédula núm. 25615, serie lra., actuando a nombre y representación de M.A., L.M. y R.E., y sucesores de su abuela S.C.R., quien fuera hija de T.C. y R.R.; y además domiciliados y residentes en los Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus funciones de Tribunal de Confiscaciones, el 29 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Z.R.T., en representación del Dr. A.H.M., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2008, suscrito por el Dr. A.H.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2008, suscrito por las Dras. M. de L.S.M. y C. de la Cruz Torres y el Licdo. I.J.C.C., abogados de la parte recurrida, Sociedad Inmobiliaria, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo y a la magistrada M.A.T., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2009, estando presente los jueces J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada, dictada en materia de confiscaciones y los documentos que la informan, ponen de manifiesto que, con motivo de una demanda “en reclamación o restitución de terrenos confiscados y sus mejoras” incoada por los actuales recurrentes contra el Estado dominicano y la recurrida, la Corte a-qua, actuando en instancia única conforme a la ley que rige la materia, evacuó la decisión ahora atacada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Condena a la Sociedad Inmobiliaria, C. por A., a pagar a los señores D.C.C., A.C.C., C.C.C., D.C.C., V.C.C., J.C.C., F.C.C., R.C.C., F.O.C. y O.O.C., estos hijos de la finada S.C.C. y todos sucesores de los finados J.R. y R.C., el primero hijo de los de cujus T.C. y R.R., y además D.C.C., J.C.C., I.C.C., J.C.M., B.C., M.C.C., quien actúa por su y a nombre y representación de M. y L.M.C., en su calidad de hijos de la finada M.C.C., y todos como sucesores del finado J.C.R., hijos de los causantes de la herencia, los finados T.C. y R.R., y además, E.C.O., A.C.O., E.C., F.C.O., V.C.O., R.O., por sí y en representación de Domingo, T. y A.O., en calidades de hijos de la finada J.C., E.C.C., por sí y en representación de C.C.C., en sus calidades de hijas de la finada M.C.O., D.C., por sí y en representación de P.A., Francia y C.C., en sus calidades de hijos de la finada C.C.O., I.C., por sí y en representación de Santiago Marte, P., R., M., M. y J.C., en su calidad de hijos de la finada L.C.O., M.C., por sí y en representación de J., C., C.M., V. y R.C., en su calidad de hijos de la finada E.C.O., todos en calidad de sucesores de los finados C.C.R.C.C. y Candelaria Ozuna, el primero hijo de los causantes de la sucesión T.C. y R.R., y además D.C.C., a nombre y en representación de M.A., L.M. y R.E., en su calidad de hijos de la finada M.A.E. y sucesores de su abuela S.C.R., quien fuera hija de T.C. y R.R., la suma de Treinta Millones de Pesos con Cero Centavos (RD$30,000,000.00) como justa compensación correspondiente a la porción de terreno de 7has., 64As., 58 Cas., dentro de ámbito de la parcela 214-Reformada G, del Distrito Catastral núm. 6 de Distrito Nacional; Segundo: C. al ministerial A.D.C., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión; Tercero: Se compensa las costas de conformidad con el artículo 21 de la Ley 5924, de fecha 26 de mayo del año 1962”;

Considerando, que los recurrentes plantean en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Violación del artículo 480, ordinal 3ro, del mismo código: Fallo extrapetita.- Violación del derecho de defensa: Letra j), inciso 2, del artículo 8 de la Constitución.- Segundo Medio: Falta de base legal.- Violación del artículo 322 y del artículo 48, inciso 7mo., del Código de Procedimiento Civil.- Desnaturalización de los motivos y nueva violación del derecho de defensa”;

Considerando, que el segundo medio presentado por los recurrentes, cuyo examen prioritario conviene a la solución que se le dará al caso, se refiere en resúmen a que la Corte a-qua no expresa en su sentencia “el por qué baja el monto del informe pericial desde RD$103,982,880.00 hasta RD$30,000,000.00, simplemente hace la rebaja y ni siquiera indica el precio de cada metro cuadrado, y desconoce así el precio de RD$1,360.00 que acuerda el informe común, y baja el precio, sin designar nuevos peritos…, a la cantidad de RD$392.37 más o menos”; que tales argumentos significan, alegan los recurrentes, que la Corte a-qua violó los artículos 302 y 322 del Código de Procedimiento Civil y le da una aplicación incorrecta al artículo 323 de dicho Código, por lo que procede que el fallo recurrido sea casado;

Considerando, que la sentencia cuestionada sostiene en su motivación que el informe pericial rendido en el caso, no obstante arrojar “el valor promedio del inmueble en la actualidad de RD$103, 982, 880.00, los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, cuando en su convicción se reflejen puntos encontrados con el peritaje realizado, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; que, continua razonando la jurisdicción a-quo, “la Corte entiende de justicia fijar el monto correspondiente a la compensación que deberá pagar la Sociedad Inmobiliaria Dominicana, C. por A. a favor de los demandantes, en la suma de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00), por considerar que en la especie la sentencia que acogió la demanda en reivindicación no ordenó pagar un precio, sino una determinada suma a título de compensación indemnizatoria, dada la realidad que presentan los terrenos cuya propiedad se reclama”;

Considerando, que si bien es una realidad en principio incuestionable, que los jueces no están obligados a adoptar el criterio de los peritos, si su convicción se opone a ello, salvo cuando se trate de experticios eminentemente científicos, en cuyos casos los jueces no pueden discrecional y omnímodamente sustanciar por si mismos su convicción contraria a los resultados del peritaje, procediendo en todo caso un nuevo informe pericial, como ya ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si tal discrecionalidad jurisdiccional es posible, como expresa el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, ello está sujeto a que el juez sustancie adecuadamente su religión, comprobando y exponiendo en su decisión los elementos de juicio que le condujeron a disentir de los expertos actuantes;

Considerando, que, en la especie, tratándose como se trata de un experticio carente de rigor científico, como es la evaluación económica de terrenos, los jueces de la jurisdicción a-qua pudieron válidamente asumir la facultad que les otorga el referido artículo 323, pero omitieron especificar los parámetros que le sirvieron de base para fijar la cantidad de RD$30,000,000.00, ya que aún tratándose en este caso de una “compensación indemnizatoria”, no del pago puro y simple de un precio, como bien declara la Corte a-qua, era preciso que ésta determinara los hechos y elementos que la llevaron a establecer dicha cuantía reparatoria, en aras de que esta jurisdicción casacional pudiera verificar la razonabilidad o no de dicho importe; que, en ese tenor, la simple afirmación de que “la Corte entiende de justicia” el monto de la compensación fijada, porque se trata de una indemnización, deja sin motivación suficiente en ese aspecto y, por tanto sin base legal, el fallo atacado, como denuncian los recurrentes, por lo que procede la casación del mismo;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5924, del 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 29 de diciembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de abril de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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